Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 193/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 193/2014
Procedimiento abreviado nº 108/2011
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 422 / 14
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/12/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 108/11, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Pascual , representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado D. Jordi Alis Vila. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como el ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de contrabando previsto en el Art 2,1 D ) y 2 , 3,b) de la LO 12/1995 de Represión del Contrabando , a la pena de 1 año 4 meses y 1 dia de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 60.200 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 euros impagados, así como al pago de las 2/3 partes de las costas causadas en este delito incluidas las de la Abogacía del Estado; y a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la suma de 23.194'70 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Acuerdo el comiso y la destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabacos
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente responsable de un delito de contrabando, se alza ahora el recurrente impugnado aquella resolución con fundamento, en primer término, en la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, al discrepar, uno a uno, de los indicios incriminatorios que fueron valorados por la Juez 'a quo' a la hora de fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, peticionando con ello su revocación y, consecuentemente, su libre absolución. En segundo término, y de manera subsidiaria a la anterior, impugna tanto la extensión de la pena impuesta, en la medida en que no se adecua a las reglas dosimétricas previstas en el artículo 3.1 de la LO 12/95 , en relación a la Disposición Transitoria 11.1.d) y el artículo 66.1 º y 2º del Código Penal , así como la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, interesando a tal efecto la reducción de la pena de un año, cuatro meses y un día impuesta a la de seis meses. Y en tercer lugar, también interesa que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada en la sentencia, se considere como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la pena a la de tres meses de prisión y a la multa de 30.100 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días. A estas pretensiones se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la abogacía del estado, que solicitaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- El primero de los motivos, dirigido a impugnar el resultado de la valoración judicial de la prueba, no puede contar con favorable acogida por cuanto que no se aprecia en ésta segunda instancia error valorativo ni parcialidad resolutoria en el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia apelada que, a su vez, es fruto de la prueba indirecta, circunstancial o por indicios practicada en el acto de juicio que, como es sabido, constituye un medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Efectivamente, la STS de 23 de mayo de 2007 alude a la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, y ello a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. Esta clase de prueba ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).
De este modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha generado una amplia doctrina según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ; b) Que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración; c) Que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar; d) Interrelación, puesto que la propia naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre si ya que, como allí se dice, la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) Racionalidad de la inferencia puesto que, en realidad, esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello es necesario que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, lo que a su vez implica que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas; y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Pues bien, la sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba practicada en el acto de juicio oral y, a partir de ella, alcanza un total de siete indicios dirigidos a acreditar la directa y personal relación que tenía el acusado con el vehículo marca Wolkvagen, modelo Touran, matrícula ....WWW , el cual había sido alquilado a la empresa VH10 S.L., sita en la localidad de L'hospitalet de L'Infant desde el mes de mayo de 2007, arrendamiento que fue prorrogándose hasta el 28 de octubre de 2007. Si bien es cierto que no existe prueba directa que acredite aquella relación, ello no obsta a que pueda alcanzarse aquella conclusión a partir del resto de las pruebas circunstanciales: desde aquellas que le sitúan en el mismo momento en que se contrató aquel alquiler, evidentemente a nombre de un tercero, hasta aquellas otras que lo identifican directamente como la persona que asumió todas las gestiones relacionadas con aquel vehículo y, en particular, las relativas a infracciones de tráfico, en cuyo caso desde la empresa de alquiler contactaba con su número de teléfono y era el acusado quien les informaba del supuesto conductor del vehículo denunciado, un tal Irene , tal y como así lo había manifestado la empleada de la empresa de alquiler y como también pudieron comprobarlo los agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes en el curso de la conversación que mantuvo aquella empleada el día 2 de noviembre de 2007. Esta relación del acusado con aquel vehículo cobra especial importancia a partir de los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2007, cuando una dotación de la Guardia Civil, tras observar a aquel vehículo que circulaba a mucha velocidad por la pista de acceso a la carretera N-145, inició su persecución utilizando las señales acústicas y luminosas hasta que aquel vehículo colisionó contra una valla del puente del río valira, sin que su conductor pudiera ser detenido, pues emprendió veloz huida, aunque en el interior del vehículo se encontró un cargamento de tabaco cuyo valor ascendía a 30.100 euros. Ante la ausencia de cualquier explicación razonable del acusado en relación a todos aquellos indicios incriminatorios, lo verdaderamente ilógico hubiera sido que no se hubiera alcanzado la misma conclusión que, razonada y razonablemente, alcanzó la Juez de instancia tras valorar la totalidad de la prueba practicada en el plenario, conclusión que ahora también comparte la Sala en esta segunda instancia.
Por consiguiente, todo lo anterior irremediablemente aboca a la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- La correcta y adecuada resolución de los motivos subsidiarios de apelación exige su reordenación, de manera que se examinará, en primer término, la impugnación referida a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, y para la que el recurrente peticiona su consideración como muy cualificada, y después se examinaran los otros motivos referidos a la extensión de la pena, cuya moderación también interesa el recurrente.
De este modo, y según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber transcurrido prácticamente siete años desde que se incoara el procedimiento hasta que se celebró el juicio oral.
De acuerdo con la STS 1512/2014, de 25 de septiembre (con cita de la STS de 21/02/2011 ) 'para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'. Y por lo que al presente caso se refiere es cierto que a pesar que la instrucción no era particularmente compleja, se han producido dilaciones indebidas en su tramitación, lo que precisamente dio lugar a la apreciación de la concurrencia de la atenuante como simple, pero no como muy cualificada, ya que el tiempo utilizado para la instrucción de la causa no se considera superior al extraordinario, lo que conduce a la desestimación del motivo invocado.
Por el contrario, mejor suerte le depara al siguiente motivo de apelación, con el que se impugna la extensión de la pena de un año, cuatro meses y un día que le fue impuesta. Respecto al motivo alegado, debemos recordar que el art. 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre , de represión del contrabando, en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, castigaba el delito de contrabando con la pena de prisión menor y multa del tanto al cuádruplo de los géneros objeto de contrabando, que en los casos de labores de tabaco deberá imponerse en su grado medio o máximo. Por aplicación de la Disposición Transitoria 11ª.1.d) de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre , del Código Penal, la pena de prisión menor fijada en una ley especial ha de entenderse hoy de prisión de 6 meses a tres años.
De este modo, y como ya decíamos en la sentencia 288/09 de 19 de junio , este regulación legal implica: ' a) Un marco penal en toda la extensión señalada de 6 meses a 3 años; b) La necesidad de dividir en tres 'grados' tal pena, al no tratarse de la prisión menor en toda su extensión, de modo que, dividida en tres tramos iguales de 10 meses la ya dicha prisión de 6 meses a tres años, la prisión menor en sus grados medio y máximo se convertiría en prisión de dieciséis meses a tres años; c) La necesidad de aplicar los criterios actuales de determinación de la pena y sustituir la división en tres grados por otra en dos mitades, conforme al sistema general del actual Código Penal, de modo que la referencia a los grados medio y máximo habrían de entenderse referidos a la mitad superior, lo que daría un marco penal de 21 a 36 meses de prisión.
Ahora bien, ya la sentencia de la Sec. 1ª de esta Audiencia, de 22 de noviembre 1997 concluyó que 'el legislador, al efectuar la equivalencia punitiva entre las penas impuestas en leyes especiales y el sistema punitivo vigente, no ha efectuado diferenciación alguna entre el grado o grados en que cada una de ellas estuviera fijada, diferenciación que por tanto no puede llevar a cabo el Tribunal, sin perjuicio de tener en cuenta, a la hora de determinación exacta de la pena el superior reproche penal que conllevan determinadas conductas respecto de otras, mas sin pretender trasladar al sistema vigente el sistema de grados o de incidencia de las agravantes en la determinación de la pena existente en una legislación derogada e inaplicable en contra del reo'.
Esta Sala es consciente de la existencia de posturas contrarias que se basan en que al haber señalado el legislador una pena, expresada en términos del anterior sistema de determinación, que excluía la aplicación del tercio inferior, tal exclusión resulta igualmente posible al convertir la prisión menor en prisión de seis meses a tres años, por lo que no es necesario acudir a ninguna regla analógica sustitutoria, sino entender que el marco penal actual seria el de prisión de un año y cuatro meses a tres años (16 a 36 meses). Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que cuando el legislador determinó así la pena en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, ya se había publicado el nuevo Código Penal, aunque no estuviera aún en vigor.
Más, dada la diversidad de posturas, debe optarse -en beneficio del reo- por la interpretación más favorable y así entender que la pena a imponer lo es en toda la extensión asignada a la prisión menor por las disposiciones transitorias del CP, tal y como se interpretó por esta Sala en Sentencias de 8 de mayo de 2.000 y de 9 de mayo de 2.007 , encontrándonos con la franja punitiva de seis meses a tres años de prisión.'
Por lo tanto, con arreglo a este criterio, la pena mínima será la de seis meses de prisión, y ésta habrá de ser la pena a imponer al acusado puesto que en la propia sentencia de instancia, al justificar la imposición de la pena de un año, cuatro meses y un día de prisión, ya expresaba la voluntad de imponer la pena mínima prevista en la Ley.
Por el contrario, no puede prosperar la última de las pretensiones, con la que interesa la reducción de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional, ya que como hemos venido manteniendo en otras resoluciones ( como la SAP 115/13, de 17 de abril) su determinación queda al prudente arbitrio del Órgano sentenciador, según lo establecido en el ap. 2 del art. 53 del CP , con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación de la determinación del arresto sustitutorio, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la Sala estima que al ascender el importe de la multa a la cantidad de 60.200 euros, la pena de 60 días impuestos en la resolución recurrida, a razón de un día de privación de libertad por cada 1000 euros impagados, es proporcionada.
TERCERO .- Al estimarse, aunque parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, deberán declararse de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual , asistido por el Letrado Sr. Alis, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 30 de diciembre de 2013 , que REVOCAMOSen el único sentido de imponer al acusado la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

