Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 422/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 330/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 422/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100403
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2808
Núm. Roj: SAP V 2808/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 330-13
Procedimiento Abreviado nº 328-12 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7
SENTENCIA Nº 422/14
PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Huerta
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de dos mil catorce .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes
reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
329-13 de fecha 12-7-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7 en Procedimiento Abreviado nº328-12,
por delito de lesiones en el ámbito familiar.
Han intervenido en el recurso, como apelante el Sr Rodolfo , representado por la Sra Gavila Guardiola
y defendidos por la Sra Ponce Martínez , y el Ministerio Fiscal en la persona del Sr Gil Loscos, y ha sido
Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado que, el acusado Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 12 de octubre de 2011, cuando se hallaba en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia en el que convivía con su madre Emma , de 75 años de edad en aquella fecha, inició una discusión con la misma en el curso de la cual le propinó un empujón que le hizo caer al suelo por lo que sufrió una fractura conminuta de la cabeza humeral derecha así como varias equimosis en región bipalpebral, en mama derecha y parrilla costal antero-posterior del mismo lado, en brazo, antebrazo y mano derecha y en ambas rodillas y muslos.
Emma requirió además de una primera asistencia ingreso hospitalario y tratamiento médico consistente en inmovilización del miembro superior derecho y ejercicios de rehabilitación, ha tardado en curar 102 días de los cuales ha estado durante tres hospitalizada y 60 impedida para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una limitación de todos los movimientos del hombro equiparable a una anquilosis del hombro derivada de la impactación de la cabeza del húmero valorada en 20 puntos, requiriendo en un principio ayuda de terceros para la realización de casi todas las actividades de la vida diaria.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Rodolfo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco como agravante, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Emma , de su domicilio, y lugares que frecuente por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales causadas, y que indemnice a Dª Emma 4.350 euros por lesiones y en 18.000 euros por la secuela, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, porel acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo que se suprime la referencia a 'asi como varias equimosis en región bipalpebral'.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr Rodolfo en su recurso plantea que la prueba es insuficiente, existiendo un error en su valoración que afecta al derecho a la presunción de inocencia, considera que existe un elemento subjetivo del injusto sobre el que ninguna mención se hace en los hechos probados (el ánimo de lesionar), también señala la inexistencia de una incriminación persistente (por la madre), que debe excluirse el testimonio de Conrado por su mala relación con su hermano (el acusado), siendo los médicos testimonios de referencia (interviniendo en el relato que se les suministra, al menos en la primera que declaró, Conrado ). Como segundo motivo plantea la existencia de un exceso en la indemnización sobre la base de lo que recoge el parte médico, para finalmente solicitar la absolución y en su defecto una reducción en la indemnización.
En realidad, como motivo principal, el recurrente considera, en una valoración en paralelo a lo que aconteció en el acto del juicio, que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. Sin perjuicio de lo señalado, en particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la madre, sin tomar en cuenta su impersistencia incriminatoria. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda , lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, señalando la claridad de las manifestaciones previas, señalando que parte de las lesiones es por una caída en la bañera, y en el plenario lo ratifico, no consta ningún móvil espureo, al contrario, trató de relativizar la agresión. Todo ello coincidente con los informes médicos y lo que manifiestan los profesionales en el juicio y con el hecho de que tratara de ocultarlo no llevando a su madre al médico, hasta que lo descubrió su hermano Conrado .
El primer motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su absoluta suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Con carácter general, en ocasiones existen circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas.
En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio .
Pero ese no es el caso que nos ocupa, las variaciones ante la evidente agresión que sufrió la madre (con una avanzada edad) proceden del ánimo precisamente contrario, el de exculpar a su hijo.
Respecto de la referencia a elementos subjetivos del injusto, su significado no es el que se le atribuye en el recurso, máxime visto el precepto por el que es condenado, deduciéndose por otra parte la intencionalidad con toda claridad de los hechos probados (en el curso de una discusión: '...le propinó...').
Hay que recordar que existen tipos con finalidad o intencionalidad específicas, los elementos subjetivos del injusto. Y es que, la relevancia penal de determinadas conductas viene en ocasiones determinada por la presencia en ellas de una intencionalidad específica. Estas referencias al ánimo pertenecen al tipo de acción, pues sin él carecen de interés para el derecho penal. Estos elementos son distintos del dolo, pues la intención (o dolo) no está incluida en el tipo de acción. Esa acreditación de los elementos subjetivos del tipo no se llevará a cabo conforme a una imposible prueba de representaciones, creencias o voliciones mentales, sino de acuerdo a su sentido exteriorizado; esto es, con arreglo a las competencias del autor y las características públicas y externas de la acción. Por otra parte, los elementos subjetivos del tipo pertenecen a la intencionalidad objetiva, que pertenecen a la acción misma y cumplen un papel definitorio en esta clase de acciones, mientras que el dolo se identifica con la intencionalidad subjetiva, que no tiene ese papel, pero cumple la función de posibilitar el enjuiciamiento de la conducta del autor. Y ello porque al igual que ocurre con el significado de las palabras, el significado de la acción, que se atribuye jurídicamente a ciertos movimientos corporales o a la ausencia de éstos, tiende a objetivarse; esto es, a definirse con independencia de la concreta intención subjetiva del autor. Ejemplos de delitos descritos con elementos subjetivos pueden encontrarse en los delitos contra el patrimonio: ánimo de lucro, también concurren elementos de esta índole en el delito de falso testimonio, en los delitos contra el honor etc.
Elementos (los subjetivos del injusto) no presentes en el delito de lesiones por el que ha sido condenado, en el que cabe exigir que concurra dolo en el sentido expuesto (admitiéndose el eventual).
Por otra parte, el Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación (máxime en el caso de los menores al no aparecer la imagen en la grabación como es este caso). Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
En este caso en la sentencia se señala: 'En el caso que se examina la entidad de las lesiones sufridas por Emma quedó determinada en el informe de sanidad obrante al folio 68 debidamente ratificado en el juicio oral. Queda evidenciado, tanto por dicho informe como por la documentación médica unida a autos (folios 8 y 9), que la lesionada precisó tratamiento médico para su curación al haber sufrido, entre otras lesiones, fractura conminuta de la cabeza humeral derecha que exigió para su curación inmovilización del miembro superior derecho por medio de cabestrillo y ejercicios de rehabilitación, además de medicación analgésica y antiinflamatoria.
En consecuencia, tales lesiones han de ser calificadas como de delito.
El acusado negó en el juicio oral, como ya hizo en fase sumarial (folios 24 y 25) haber causado las lesiones que presentaba su madre y que atribuye en su integridad a caidas casuales. Declaró el acusado que el dia 12 de octubre de 2011 su madre se dio en la cara y en el brazo cuando la duchaba pues se le resbaló, y se cogió del grifo de la ducha, y el dia 13 vuelve a caerse, le llamó y la vio en el suelo de rodillas.
Admitió el acusado que su madre tenía lesiones y que le dolía el hombro y explicó que si no la llevó al médico fue porque ella no quería que le viera nadie por cómo tenía la cara. Reconoció asimismo que el día 23 de octubre su madre se fue con su hermano y éste la llevó al médico.
El acusado atribuyó la denuncia a las malas relaciones que mantiene con su hermano, a motivos económicos para disponer de la pensión de la madre y para que fuera ingresada y dejara la vivienda.
Pese a la negativa del acusado, de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que sí fue el autor de las lesiones que presentaba su madre y ello por los siguientes motivos: 1º. La denunciante, Dña. Emma , ratificó en el plenario lo que ya había declarado ante la policía (folio12) y en fase sumarial (folios 33 y 34) y aunque intentó morigerar su relato restando trascendencia a lo sucedido con expresiones como 'que le empujó un poco', 'a lo mejor al pasar', y al manifestar que no sabía si fue adrede, vino a ratificar que, efectivamente, discutieron, su hijo le dio un empujón, se cayó, y se dio de lado.
También manifestó la testigo que la fractura que tenía sería de esa caida.
La testigo, en fase de instrucción, había declarado, al ser preguntada sobre la causa de su lesión en el hombro y brazo derecho que en aquel día llevaba en cabestrillo, que el día 12 de octubre su hijo Rodolfo con el que convive estaba muy nervioso y le dio un empujón en el hombro que hizo que cayera al suelo apoyándose al caer con el brazo derecho y que después se golpeó en la caida la cara con el suelo. Y preguntada por el motivo del empujón dijo que su hijo estaba nervioso porque se había enterad de que había ido con su hijo pequeño para cambiar la cuenta en la que recibe su pensión.
Ninguna duda se suscita a la vista de la declaracion policial y la declaración sumarial de la perjudicada y de las manifestaciones efectuadas en el plenario a las varias preguntas que se le formularon, que la lesión no fue consecuencia de un hecho fortuito sino que la caida trae causa de un empujón propinado de manera consciente por el acusado en el curso de una discusión.
Que hubo intencionalidad lo corrobora la propia actuación posterior de la testigo que ocultó a su hijo Conrado las lesiones que tenía y que le mantuvo engañado para que no fuera a visitarla y no las viera, situación que se desvela el dia 23 de octubre en que su hijo menor se presenta preocupado en el domicilio y al ver el estado en que se encontraba su madre acude de inmediato con ella a formular denuncia y la traslada al hospital donde quedó ingresada.
Confirmó la testigo la versión de su hijo en cuanto a que no la visitó el médico porque esa fue su voluntad y porque no sabía que tenía el brazo roto aunque le dolía.
Confirmó la testigo en coincidencia también con la versión de su hijo que al día siguiente se cayó de la cama y como le dolía el hombro no podía levantarse. Perola testigo dejó claro que el dolor lo tenía antes de esa caída.
Efectivamente, aunque en el plenario la denunciante manifestó que no lo recordaba, en fase sumarial había declarado que el mismo dia doce después del empujón decidió asearse y se cayó en la bañera, se golpeó con los grifos en la cara y por eso le salieron unos moratones debajo de los ojos.
Pero este suceso no es incompatible con el empujón y la caida previas, la testigo manifestó en fase de instrucción que esta caida fortuita en la bañera fue posterior a la agresión y la circunstancia de que en el plenario no lo recordara es comprensible dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los sucesos.
Pese a lo alegado por la defensa, la testigo ofreció un relato verosimil y no incurrió en ambiguedades o contradicciones que devaluaran su credibilidad.
2º. D. Conrado de la Rodolfo , hijo de la denunciante, fue testigo directo y personal de las lesiones observadas en el cuerpo de su madre, describiendo que tenia la parte derecha amoratada y el brazo no lo podía mover; y asímismo de suestado de ánimo puesla que había notado más deprimida. Corroboró el testigo que su madre no le quería decir lo que le había pasado, contaba que se había caido para finalmente mencionar que su hermano le había empujado aunque cambiaba de versión porque trataba de encubrirlo.
3º. Como elemento corroborador del testimonio de la lesionada se aporta el parte médico de urgencias (folios 8 y 9) en el que la facultativo que atendió a la denunciante hace constar la presencia de hematomas antiguos en párpados superior e inferior bilateral, gran hematoma sobre mama derecha con dolor a la palpación en reja costal del mismo lado y en región dorsal, hematoma en brazo, antebrazo y mano derecha con edema, limitación funcional del hombro del mismo lado y dolor a la palpación de cara posterior del brazo, y hematoma antiguo en ambas rodillas. En la prueba diagnóstica practicada tras su ingreso se observó fractura de cabeza humeral derecha conminuta.
Las lesiones, su entidad, el tratamiento prescrito y los días invertidos para alcanzar la sanidad fueron informados por el médico forense (folio 68).
Ratificó la doctora Dña. Consuelo la asistencia prestada remitiéndose a la documentación que constaba en autos y aclaró en el plenario que si detectan algo que no es congruente con lo que refiere el paciente lo hacen constar. En consecuencia, y pese a lo alegado por la defensa, que la denunciante estuviera acompañada por su hijo Conrado durante la asistencia no merma la fiabilidad de la observación médica. Y la doctora no reseñó ninguna contradicción entre lo que se le relataba y las lesiones apreciadas.
También compareció en el plenario la Médico Forense quienratificó su informe y explicó que para la curación de la lesión fueron necesarias revisiones médicas tras la primera asistencia. Confirmó la forense que las lesiones eran compatibles con haber recibido un empujón y posterior caída.
4º. La defensa opuso que la denuncia viene motivada por fines espurios y que es debida a la mala relación entre los hermanos.
Efectivamente, que la relación entre el acusado y su hermano no es buena fue reconocido por ambos.
Pero no puede decirse lo mismo respecto de la denunciante, con la cual el acusado mantenía una relación que describió como normal. Que la perjudicada intentó en el plenario relativizar lo sucedido se evidenció en el curso del interrogatorio dando unas primeras respuestas evasivas. El testimonio de D. Conrado no se separó de lo relatado por su madre y, desde luego, no consta por prueba alguna que la Sra. Emma padezca merma en sus capacidades psíquicas que induzca a pensar que su denuncia respondea una fabulación. La concurrencia de intereses económicos como motivo de la imputación no resulta ni siquiera de manera indiciaria: aunque alegó el acusado que la denuncia se interpone para disponer de la pensión de la madre y para que fuera ingresada y dejara la vivienda ninguna de ambas situaciones vendría determinada siquiera remotamente por el procedimiento penal al resultar la denunciante titular de la pensión y titular de la vivienda.
En conclusión no se detecta causa alguna de animadversión, resentimiento o interés en la formulación de la denuncia.
5º. Como expuso el Ministerio Fiscal en fase de informe, el propio comportamiento del acusado tras la ocurrencia de los hechos es un indicio más que coadyuva a concluir su autoría y revela la inconsistencia de su alegato exculpatorio pues es evidente que, aunque su madre no deseara ser atendida, necesitaba asistencia médica de manera objetiva -el acusado admite que se quejaba de dolor y el aspecto externo era llamativo, con grandes hematomas como consta en la hoja de urgencias-. Sin embargo no la llevó a ningún centro ni pidió visita domiciliaria, comportamiento del que se infiere su interés en evitar la constatación de las lesiones y procurar su impunidad.
En definitiva, se ha acreditado suficientemente en el juicio oral que el acusado acometió físicamente a su madre Emma y que le causó unas lesiones que por su entidad han de calificarse como delito debiendo dictarse la sentencia de condena interesada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente D. Rodolfo por haber realizado directamente los hechos que los integran.
TERCERO.-En la realización del delito concurre la circunstancia de parentesco como agravante dada la relación filial existente entre el acusado y la víctima por lo que la resolvente, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer al acusado la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para la fijación de la pena se parte de la mitad superior (de un año y nueve días a tres años de prisión) por la concurrencia de la circunstancia agravante y dentro de este rango se determina su concreta duración, ligeramente alejada del mínimo legal, teniendo en cuenta, de una parte, la gravedad de la lesión causada por el acusado que tardó en curar 102 días y ha dejado en la lesionada una limitación funcional equiparable a la anquilosis del hombro -como se explica en el informe médico forense-, y de otra, la situación de desvalimiento de la víctima por su edad y estado de salud -pues contaba con 75 años y padecía desde muchos atrás de depresión- lo que le hace merecedor de mayor reproche penal.
Igualmente, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal y lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 del Código penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Emma , de su domicilio, y lugares que frecuente por tiempo de tres años.
Se impone la pena de alejamiento en el mínimo legal (superior en un año a la pena privativa de libertad) atendiendo a la voluntad expresada por la propia perjudicada durante la tramitación de la causa y valorando que la duración del alejamiento ya resulta adecuada a la entidad de los hechos cometidos por el acusado'.
Algo que aquí es patente que efectúa la Jueza de instancia en el apartado de valoración de la prueba tal como se ha recogido. Valoración que cabe ratificar a la vista de lo que razona y de lo sucedido en el juicio oral. En el juicio oral, la madre dice que le dio al pasar, no sabe si seria adrede, dice que cosa de madre e hijo (cuando le pregunta por discusión), el estaba enfadado y estaba nervioso, el MF le lee la declaración previa, luego explica que es una acusación muy mala para él, luego admite que su hijo la empujó (ya no recuerda lo de la bañera), al día siguiente si se cayó de la cama, pero el dolor y daño hombro etc, ya le dolía de antes.
No se lo contó a su otro hijo, se lo ocultó . Ese día su otro hijo fue, y ella bajo (le dijo que o bajaba o subía el), su otro hijo ya no le dejo subir y se la llevo a la FE (al ver el estado en que estaba). El MF le introduce su declaración al médico. De ahí fue a una residencia a la Cañada. Manifiesta también, que su otro hijo no se ha inventado nada . Dice que lo que ella ha dicho antes era la verdad. También, el otro hijo, señala que a su madre no le gusta salir (depresión desde la muerte de su padre) en que al inicio no se lo quería contar, ella trata de quitarle importancia, cambia de versión, trata de encubrir a su hermano, al final pensaba que no era normal, se presentó allí, no le dejaba entrar, salió vio como estaba y la llevó al hospital, y la testigo médico señala que el relato es compatible con las lesiones. Por su parte, la médico-forense en el juicio se ratificó en el informe, ella solo le dijo que era una agresión, siendo compatible con una caída por empujón.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.
Algo que también cabe predicar del relato de Conrado , a pesar de las objeciones de la defensa.
En este caso la conclusión de la sentencia, es totalmente razonable, en contra de lo que se dice en el recurso justifica adecuadamente la conclusión a la que llega, vistos los argumentos transcritos, dando una explicación coherente y razonable a la declaración de la madre (debiendo acogerse las alegaciones del MF en su contestación al recurso), que coincide con la declaración de Conrado , con su estado cuando llega al centro sanitario, y con la conducta del acusado que no la llevó al mismo (ni pidió al menos asistencia domiciliaria) para ocultar la agresión de la que había sido objeto por su parte (y que hay que vincular a la discusión por temas económicos).
Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente, máxime visto la completud y razonabilidad del análisis de la Jueza de instancia.
Respecto del segundo motivo, éste debe ser rechazado, al ser dolosas las lesiones no existe vinculación con el baremo (sin perjuicio de lo señalado en el fundamento quinto de la sentencia recurrida), en este caso hay que añadir el sufrimiento añadido, pues no fue llevada inmediatamente al centro sanitario (tratándose de una persona de avanzada de edad que había pasado por una depresión) y la cantidad es razonable a la vista de ello, pues además el fundamento de la cantidad debe verse fundamentalmente en la fractura y el no ingreso inmediato en un centro sanitario. Por otra parte la comparación entre indemnización y lesiones debe efectuarse con las que efectivamente se le atribuyen al acusado, por ello, atendiendo a la propia sentencia y a su justificación se suprime la referencia a las equimosis en región bipalpebral (que debe ser un error mecanográfico su inclusión, vista la justificación transcrita.), pero que en cualquier caso no afecta al monto de la indemnización (es evidente que básicamente los días de curación y secuela se refieren a la fractura).
Y es que en la sentencia se recoge: ' Efectivamente, aunque en el plenario la denunciante manifestó que no lo recordaba, en fase sumarial había declarado que el mismo dia doce después del empujón decidió asearse y se cayó en la bañera, se golpeó con los grifos en la cara y por eso le salieron unos moratones debajo de los ojos. '
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: No la lugar al recurso interpuesto por Don Rodolfo , representado/s por la Sra Gavila Guardiola y defendido/s por la Sra Ponce Martínez, contra la sentencia nº 329-13 de fecha 12-7-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7 en Procedimiento Abreviado nº328-12, cuya decisión confirmamos.Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

