Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 422/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2016 de 01 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 422/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100373
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1991
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000007 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 006 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 422/2016
En Murcia, a 1 de septiembre de 2016.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 7/2016, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 18/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, por delito leve de hurto; en el que han sido partes, como denunciados y hoy parte apelante Cristobal , Julia y Milagrosa , asistidos del letrado Francisco Javier Gil López; y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 6 de Murcia, se dictó con fecha 4 de marzo de 2016, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que:
'Son hechos probados y así se declara que el día 26 de febrero de 2016, sobre las 20.30 horas, Cristobal , Julia y Milagrosa accedieron al establecimiento Alcampo, sito en el centro comercial Thader de Murcia donde, tras esconder una tablet en un lineal de menaje de hogar, rompieron el precinto de la misma guardando las distintas piezas en el bolso que portaba Julia con la intención de abandonar el establecimiento sin abonar su importe, siendo sorprendidos por los vigilantes de seguridad.
El valor de la tablet es de 280 euros, si bien al romperse el precinto de garantía el establecimiento no podrá venderlo por su precio sino que se reduce su beneficio en un 40%, que ha sido valorado en 90 euros aproximadamente y que reclama'.
Y el fallo de la sentencia establece:'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Cristobal , Julia y Milagrosa , como autores de un delito l eve d ehurto en grado de tentativa, a la pena de multa de UN MES, con cuota diaria de TRES EUROS, un total de NOVENTA EUROS, cada uno; multa que deberá ser abonada de una sola vez, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas de multa no satisfechas; con expresa condena en costas. QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Cristobal , Julia y Milagrosa a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a ALCAMPO en la cantidad de 90 euros en que se fijan las pérdidas en la venta de la tablet sin las garantías.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante. El primero presentó escrito de impugnación y el segundo dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna. Entonces, se elevaron con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación centra su exposición en tres puntos: el error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de Instrucción; la excesiva fijación de la responsabilidad civil; y, también la desproporcionalidad de la pena impuesta.
En cuanto al primero de los alegatos, indica la defensa que no se puede dictar sentencia condenatoria exclusivamente con la declaración testifical del denunciante, quién, además, no vio los hechos. Añade que la última intención de los acusados Cristobal y Julia era abonar el precio del objeto que habían escondido en el bolso; y que la acusada Milagrosa no tuvo participación alguna.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, de acuerdo con toda la argumentación contenida en ella.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a una distinta valoración de la prueba efectuada por la defensa, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal de los acusados se ha apoyado en prueba personal debidamente obtenida; a cuya credibilidad ha dado importancia el Juez de Instancia.
En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.
Más aún, la prueba testifical personal del representante del establecimiento Alcampo viene amparada en el video de las cámaras de seguridad, que ha sido debidamente visualizado en el acto del juicio. Y, por otro lado, no es cierto que dicho testigo no estuviera presente en el momento de los hechos, pues ha declarado que precisamente se encontraba en el centro de control, como jefe, y al observar las imágenes fue cuando ordenó a los vigilantes que fueran a buscar a los tres acusados, que se habían separado dentro del establecimiento.
Tampoco aparece elemento probatorio alguno con respecto a las intenciones de los acusados; que no deja de ser más que eso en su caso, una intención. Y si bien el escrito de recurso indica que se tenía la intención de abonar el importe de la tablet que había sido escondida; la acusada Julia ha declarado que tenía la intención de abandonarla entre los pañales.
CUARTO.-Con respecto a la impugnación de la responsabilidad civil, y sintetizando los principios generales por los que se rige esta materia, establece la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que:'1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas (utilizando la palabra en sentido general) preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC (antiguo art. 921), porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará -el precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto, de una obligación ex lege- desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del 'quantum' es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.'
Todos estos criterios se cumplen en el presente caso, pues la Juez de instancia cuenta con dos elementos probatorios para fijar la cuantía de perjuicio: el tiquet del folio 16 y la declaración testifical del representante del establecimiento. Ninguno de ambos elementos ha sido desvirtuado por la defensa.
QUINTO.-Finalmente, y con respecto a la imposición de la multa, cabe recordar que el sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de 'días multa', distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( art. 50.5 del Código Penal ) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril ).
Dicho lo anterior, la queja de la defensa en este punto se centra en entender que dado que el hecho delictivo por el cual se condena se produjo en fase de tentativa, es necesario aplicar el art. 64 del Código Penal , que establece la imposición de la pena en estos casos con una rebaja de uno o dos grados. En cambio, la sentencia impone la pena de 1 mes de multa, la mínima prevista en el art. 234 del Código Penal , en su apartado segundo.
El antiguo art. 638 del Código Penal establecía:'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '.
Esta normativa ha sido llevada al apartado segundo del art. 66 del Código Penal , al indicar:'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
Pues bien, dado que esta nueva previsión legal no afecta al art. 64 del Código Penal , es obligado, por ser más favorable para el reo, aplicar este último precepto, lo cual obliga a rebajar la pena en uno o dos grados.
En el presente asunto, a tenor del grado de ejecución (cuando el objeto ya se había escondido y se había fracturado el dispositivo de seguridad), procede únicamente la rebaja en un grado, estableciendo la pena de multa en el tiempo de 15 días.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado Francisco Javier Gil López, en defensa de Cristobal , Julia y Milagrosa , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia en los autos de Juicio de delito leve 18/2016; deboREVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de imponer a los acusados la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 3 euros; manteniendo el resto de la resolución; y con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

