Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 668/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100124

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:459

Núm. Roj: SAP GI 459/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 668/2017
CAUSA Núm. 335/2013
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm.422/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS
Dña. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
En la ciudad de Girona a, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Girona, en la causa número 336/201328/2012,
seguidas por un delito de ESTAFA, habiendo sido partes recurrente D. Ildefonso , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Ignacio A. de Quintana Tuebols, y asistido del Letrado D. Álvaro Escatllar
Rodríguez, y como recurrido y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA
LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 22 de mayo de 2017 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum que en aras a la brevedad, y al ser aceptado por la Sala, no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en el artículo 248.2. (a ) y 249 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Ildefonso deberá abonar a Caixa Catalunya, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 676,3 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC .

Se impone las costas al procesales.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ildefonso , alegándose como único motivo impugnativo, el relativo a la errónea valoración de la prueba practicada.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado de éste a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal, su desestimación, en atención al argumentario que es de ver en su escrito de fecha 23 de junio de 2017.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la representación de D. Ildefonso , quien resultó condenado como autor de un delito de estafa, como único motivo impugnativo el relativo a la errónea valoración de la prueba, concretándose en la alegación que el Sr. Ildefonso había sido timado por un tercero, con el único ánimo de conocer sus datos para utilizarlos posteriormente en el delito cometido.

En relación a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, y concretamente en el plenario, es conocido que las facultades de este Tribunal son limitadas, lo cual no significa más que sólo cabrá apartarse de la valoración efectuada por el juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo manifestado en el plenario por los que depusieron en él y que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo; y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad o certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.

Del examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital, la Sala no puede más que señalar, atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, que la valoración que de las mismas se realiza por la Juez de Instancia , no puede llegarse a otra conclusión que considerar que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica anteriormente expresados -plasmándose su convicción en un relato histórico preciso y congruente-.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no puede sino señalarse que la Juzgadora a quo, razona suficientemente los motivos que le conducen a la conclusión condenatoria, explicitando los elementos de los que deriva su convicción y por los que entiende acreditada la comisión del delito por el que la acusación pública formulaba acusación contra el Sr. Ildefonso . Resulta evidente, que el pronunciamiento condenatorio se adopta tras la valoración por la juez a quo, además de la prueba documental, principalmente de la prueba personal, debiéndose destacar su posición de privilegio para ello, pues la prueba se desarrolló en su presencia bajo los principios de inmediación contradicción y oralidad. El Sr. Ildefonso sostiene que fue engatusado por un tercero para dar sus datos personales y su dirección. El argumento defensivo es de sencillo entendimiento.

El recurrente sostiene que un tercero le ofreció una cantidad económica que oscilaba entre los treinta y los cincuenta euros, por cada uno de los paquetes que recibiría en su domicilio. El Sr. Ildefonso sostiene ahora que fue timado, y que el único ánimo del individuo que le ofreció este negocio, era poder recibir paquetes en una dirección con la que no estuviera vinculado, de modo que no se le relacionara con las compras del producto con los datos de una tarjeta bancaria ajena, que en el caso de autos era del Sr. Obdulio .

Poco puede añadirse al razonamiento que efectúa la Juzgadora a quo, y que la Sala no puede más que calificar de congruente y lógico, y en consecuencia, acertado. De la prueba practicada en el plenario, no puede más que concluirse que efectivamente resulta absolutamente ilógico que el acusado, Sr. Ildefonso desconociera que estaba participando en una actividad ilícita. Así, resulta indudable que el Sr. Ildefonso tiene su capacidad cognitiva conservada correspondiendo a la de un hombre medio. Carece de sentido, pretender que aceptó un negocio que consistía única y exclusivamente en restar en su domicilio para recibir paquetes y entregarlos posteriormente a un tercero que vendría a buscarlos, a cambio de una notable remuneración económica, paquetes que por otro lado, no estaba autorizado para abrir, y que no conociera que éstos procedían de un actividad ilícita. Resulta obvio, como afirma la Juez a quo, que el desconocimiento de la procedencia ilícita del paquete única y exclusivamente podría justificarse en una 'ignorancia deliberada' , que desde luego no halla amparo en derecho ni disminuye la culpabilidad. Siguiendo esta línea, a la Sala le parece diáfano, compartiendo los argumentos de la Juez a quo, que el acusado actuó con evidente dolo eventual, en la medida que era consciente del plausible riesgo de que los productos que recibía en su domicilio procedieran de una actividad ilícita y de la voluntad del autor de que su identidad permaneciera oculta ante una investigación al respecto, motivo por el que cobraba una apreciable remuneración, o comisión.

En definitiva, haciendo propios los argumentos de la Juez a quo, no puede más que concluirse que el recurso formulado no puede en modo alguno ser acogido.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso , contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Girona , en la causa registrada con el número 335/2013, de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

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