Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 27/2017 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 422/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100358
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3002
Núm. Roj: SAP TF 3002/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: GL
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000027/2017
NIG: 3800643220170000210
Resolución:Sentencia 000422/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000043/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente R-2/17 R-2/17
Procesado Juan Luis Marta Gil Quiros Ruth Gonzalez Sousa
Víctima Azucena
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. José Luis González González
Magistrados
D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Ponente)
D./Dª. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de Noviembre de 2017.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario
nº 43/17 procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Arona que ha dado lugar al Rollo de Sala
nº 2/2017 y número de Procedimiento Sumario Ordinario nº 27/17 , seguido por delitos de agresión sexual
y lesiones contra Juan Luis con NIE NUM000 nacido en Senegal el día NUM001 /1977, preso por esta
causa, representado pro la Procuradora Sra. González Sousa y defendido por la Letrada Sra. Gil Quiros, en
la que ha sido parte el Ministerio Fiscal. En la causa ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D.
Juan Carlos Toro Alcaide
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts.
178 y 179 del CP y un delito de lesiones del Art. 147.1 del CP . De los dos delitos consideró responsable al acusado Juan Luis , sin invocar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas: por el delito de agresión sexual diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y por el delito de lesiones 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con el pago de las costas del juicio. Además en concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización por parte de Juan Luis a favor de Azucena en la cantidad de 1500 euros. En todo caso con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO. - La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.
TERCERO.- El acusado está en prisión provisional, privado de libertad desde el 5 de Enero de 2017.
HECHOS PROBADOS En hora indeterminada, pero a partir de las 14,00 del 1 de Enero de 2017, el procesado, Juan Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró con Azucena en las inmediaciones de la C/ Gran Bretaña (termino municipal de Adeje, partido judicial de Arona) y tras tomar ambos alguna de las bebidas compradas por él, la invitó a tomar un taxi e ir a las inmediaciones de un mirador sito en la zona de Torviscas Alto, donde, charlaron y siguieron tomando algunas de las bebidas alcohólicas que el acusado había comprado y en un momento dado, el procesado, Juan Luis ofreció a la perjudicada mantener relaciones sexuales, a lo que ésta se negó rotundamente, levantándose para marcharse, momento en que fue retenida por los brazos y arrojada al suelo. Entonces el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, por lo que agarrándolafuertemente y propinándole repetidos golpes por todo el cuerpo y cara, la despojó violentamente de su ropa interior (sujetador y bragas). Una vez vencida su resistencia, la penetró vaginalmente sin usar protección, eyaculando en su interior. A continuación la colocó boca abajo y la golpeó en la parte interior de las piernas, que esta cerraba para impedir la nueva agresión. Los golpes y el que le dijera que 'si no llegaba (él) al orgasmo la mataría y arrojaría a un barranco donde no la encontrarían', facilitó la segunda penetración, anal esta vez sinoponerresistencia. Finalizados los actos lúbricos mientras el procesado, ya tranquilo, se vestía, Azucena huyó corriendo hacia el centro comercial Mercadona, sito en C/ Gran Bretaña, donde personados agentes policiales tras recibir llamada del 092, comisionaron una ambulancia que la trasladó a Centro médico Hospiten sur, sobre las 17,20 siendo, finalmenteatendida en el Centro Médico 'Mojón' sobre las 23 horas y derivada al Hospital La Candelaria.
Como consecuencia de estos hechos, Azucena , sufrió hematomas múltiples hematomas en la cara, en la espalda, en la zona lumbar, en el brazo y en la cara interior de los muslos. También sufrió erosiones en la mejilla y en la mandíbula, equimosis y hematomas en el cuello con huellas digitales que requirieron seguimiento, vigilancia de las lesiones y hospitalización, sanando en 15 días, de los que 2 fueron hospitalarios y 10 impeditivos para sus quehaceres habituales.
El procesado, Juan Luis , está privado de libertad por esta causa desde el 5-I-17.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constituciónse asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
La valoración de la prueba ha sido realizada por la Sala conforme al artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Siendo principal y única prueba principal y directa de cargo la testifical de la víctima, debemos con carácter previo, por su relevancia, hacer referencia a ella. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, goza de un valor de legítima actividad probatoria, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S.
21 -I; 27-5; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9- 6- 92 ; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras ).
Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
Así, la testigo Azucena , asistida de la intérprete de húngaro Dña. Purificacion , acreditada por documento consular NUM002 , relató: 1º.- Que el 1-I-17 estando por la zona de Verónicas con su amigo Marcelino , se encontró con el procesado con quien se marchó tras comprar vino y cervezas, de lo que tomaron algo en al playa (donde estuvieron unos 5 minutos), dirigiéndose luego en un taxi a un mirador cercano, donde conversaron y bebieron vino y cerveza.
2º.- Refirió, que en un momento dado, él procesado, le preguntó si quería sexo (pues había trabajado como prostituta) y ella le dijo que no. Entonces: a.- 'fue a levantarse siendo agarrada por la mano 'como para tirarla al suelo', reteniéndola, y ya en el suelo la golpeó, en la nariz, en la boca, en los ojos... , teniendo además arañazos por las piedras en el suelo...
además la agarraba por el cuello y la golpeaba, penetrándola'.
b.- ...(tras penetrarla vaginalmente y queriendo también hacerlo vía anal, pese a su oposición), le dio la vuelta 'como a un saco de papas' (dijo expresivamente) siendo ante su posición golpeada en el interior de las piernas para abrírselas, diciéndole 'que si no se corría, la mataba y la iba tirar por el barranco para que nadie le encontrara', por lo que, dijo, haber sentido tanto miedo por su vida, cuando el procesado estaba encima, que como dijo expresivamente 'se cagó'.
3º.- Cuando el acusado terminó, ya mas tranquilo, mientras éste se ponía los pantalones, ella escapo corriendo hacia la Zona del Mercadona donde un chico italiano le pidió un taxi. Dado su aspecto, el taxista, no la quería llevar al hospital y finalmente fue trasladada a Hospiten Sur, por una ambulancia comisionada por agentes policiales comisionados en el lugar por una llamada al 092, sin ser atendida en tal centro medico (Hospiten Sur), por no tener tener dinero para pagar. Finalmente fue atendida en el centro publico 'Mojón', que la enviaron a Hospital Universitario La Candelaria.
4º.- Tuvo hematomas por todo el cuerpo, estando 3 o 4 días ingresada sin poder siquiera comer.
5º.- Que no tiene motivos para denunciar al acusado pues no lo conocía de nada.
El procesado, que reconoce el encuentro y las relaciones sexuales, sin reconocer que tales actos fueran inconsentidos, negando igualmente haber ocasionado las lesiones. Trato de enturbiar el testimonio de la víctima diciendo que, ella quiso tener relaciones con él animada tanto por el consumo de alcohol como por la atracción sexual hacia su persona y tras tenerlas le cogió el dinero que éste tenia en su cartera. Esto pudiera haber sido así de no existir las lesiones, o hubiera explicación de que estas se produjeron de otro modo. Sin embargo, la existencia de las lesiones y la negación del acusado, no solo de haberlas producido él, sino la negativa de su propia existencia revelan una mendaz declaración, aún amparada en su derecho defensa.
Igualmente, es irracional el denunciar a quien uno ha hurtado dinero, como hace el acusado, para atribuir animo espurio a la denunciante. Estas y otras razones de incredulidad, en la declaración del acusado serán más tarde analizadas.
Por el contrario es creíble el testimonio de la testigo-víctima, el cual tiene plena credibilidad y cumple los criterios de la STS. 15.4.2004 , como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Así coincide casi íntegramente con su declaración instructoria de 5 de enero de 2017, en los folios 60, 60 vuelto y 61 de las actuaciones, ratificada en el plenario.
Por ello, y frente al relato firme, congruente y creíble de la perjudicada, concurren, contradiciones y medias verdades, cuando no mentiras del acusado, así: 1º.- El acusado dice que el consumo de alcohol indujo a la víctima a aceptar las relaciones sexuales.
En el plenario incrementó la cantidad y calidad de bebidas que previamente había declarado en instrucción que ella había tomado, lo cual es negado por la víctima diciendo que la ingesta de ambos fue moderada. Pero además , del relato de los hechos advertimos que desde la hora en que se encuentran (en torno a las 14,00, en lo que ambos concuerdan y hasta las 17,20 en que acude la policía por una llamada del 092, transcurren unas 3 horas, en las que ocurren muchas cosas (encontrarse ambos, contarle el acusado a ella su problema de alojamiento, decidir esta ayudarle a buscar alojamiento, comprar vino y cervezas, tomar algo en la playa, coger un taxi (dos como dice él, subir al mirador.). Fijando para cada una de las tales acciones anteriores un tiempo razonable, no parece que de 14,00-17,20 quede mucho tiempo para beber en exceso antes de ejecutar los 'dos actos sexuales' que dice el acusado (penetraciones violenta según la víctima) y ademas llegar a Mercadona a las 17,20, pedir ayuda y esperar a la policía (que se persona sobre las 17,20). No hay tiempo para que hubiera un el consumo alcohólico excesivo, como pretende el acusado, que habría impedido huir, a la víctima, como prestamente hizo, pidiendo ayuda.
2º.- Por otra parte, quizá hubiera sido más creíble el haber invocado el acusado para fundar el ánimo espurio de la perjudicada para denunciarle, un interés económico, es decir, que los hechos lascivos hubieran nacido de una relación consentida a cambio de dinero (dado que la procesada pudiera dedicarse a la prostitución) y que al ser impagada llevase a la víctima a denunciar como represalia.
Sin embargo, el alegato de haberle 'hurtado ella el dinero que tenia en su cartera' y luego 'denunciarle'. Ello, parece rocambolesco e incomprensible, careciendo de lógica alguna.
3º.- Tampoco es admisible la pretensión del acusado de que tales lesiones, pudieran haberse producido de otro modo y/o por otra persona 'antes o después de haber estado con él', Ello no es posible pues : a.- No es posible que las lesiones fueran consecuencia de actos posteriores a estar con él pues desde la 14,00 aproximadamente en que se encuentran, y dado el tiempo razonable de duración de los hechos que se dice en el 2º (anterior), temporalmente, es irrazonable que pudiera ocurrir otra agresión antes de ser vista por los agentes como, sin decirlo expresamente, sugiere el acusado que podria haber ocurrido.
Además, arroja la duda la defensa que los hechos podrían haber sido posteriores a su encuentro pues no fue evaluada médicamente hasta las 23,00 aproximadamente. Ello no es admisible, pues de una parte, de los atestados policiales de las 17,20 , 19,00 y 23,00, se advierte que los hechos denunciados eran los mismos y de otra, quedó claro tras la explicación de la víctima que la razón de no ser atendida en el primero de los establecimientos sanitarios a la que fue llevada por la ambulancia, ' fue que no estando asegurada ni tener dinero para pagar la asistencia hubo de marchar al Centro Publico el Mojón' de donde la difirieron al hospital la Candelaria'.
b.- Tampoco es posible que los hechos hubieran ocurrido anteriormente. Por una parte porque aunque la víctima dijo haber tenido una relación por la mañana ello no implica violencia, y por otra porque las lesiones que tenía al ser examinada eran 'lesiones externas y visibles' como 'hematomas por la cara, erosiones en la mejilla y en la mandíbula, equimosis y hematomas en el cuello con huellas digitales y hematomas en el brazo', que debería haber visto el acusado aún vestida y con mas razón por la desnudez necesaria para mantener la relación sexual, sobre todo dada la luz posibilitaría ver los 'múltiples hematomas en la espalda y en la zona lumbar', ademas de las lesiones en la cara interior de los muslos. Por lo que su manifestación de que 'no le vio lesión alguna', seria incomprensible si las lesiones fueran precedentes a su encuentro.
4º.- También se advierte incredulidad en su dubitativa declaración en el plenario. Así, niega en principio que le ofreciera vino a la chica y fueran a beberlo a un lugar apartado, aunque inmediatamente, apercibido por el fiscal de que dijo lo contrario en instrucción, rectificó, diciendo que ella le propuso comprar algo para beber y luego fueron en taxi, pagando él ambas cosas. Queda en el aire si, ante tales gastos por él asumidos, pensó que la perjudicada accedería a sus pretensiones de buen grado y al no hacerlo se creyó con derecho a tomarla aún sin su consentimiento y forzarla (y en la forma tan salvaje en que lo hizo), para resarcirse.
5º.- Finalmente, miente el acusado, en el plenario, al decir que el hurto del dinero de su cartera fue de 175 euros, o bien mintió en la instrucción al decir que en la cartera tenia 20 euros y 4 billetes mas de de 50 euros. Tal contradicción, expuesta por el Ministerio Fiscal, dijo ser error de una mala traducción en la instrucción. Sin embargo, no es creíble que hubiera tal error, no solo por porque el resto de su declaración se ajusta a lo dicho en el plenario, con las contradiciones y reticencias indicadas, sino porque además, la diferencia entre 175 euros y 200 Euros son cantidades redondas y univocas.
En definitiva, su declaración es tan creíble, como increíble es la negación de cada uno de los hechos por el acusado por las razones citada y pese a la admitida ingesta de bebidas alcohólicas, ésta no es de tal intensidad como para que la víctima consintiera los actos denunciados que, en todo caso no concuerda con las lesiones habidas.
Tampoco se aprecian móviles espurios, alegados por acusado. Funda la razón de denunciarle en que tras yacer de común acuerdo, ella le quitó el dinero que tenía en la cartera. Ello es ilógico como dijimos, pues lo lógico sería en tal caso que el acusado fuera quien denunciara a la perjudicada y no al contrario.
La verosimilitud del testimonio, siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 de TC , basa en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración de la víctima es lógica en sí misma, dentro de la común experiencia no parece insólita y si verosímil por su propio contenido.
Además su declaración está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, ajéna a la pura manifestación subjetiva de la víctima, como fijan las STS de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1999 . Son lo datos objetivos de corroboración, las lesiones, como es el caso, las que como meros indicios añaden aspectos fácticos de la realidad de los hechos, que comprobados contribuyen a la verosimilitud del testimonio de la víctima.
6º.- Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, en nuestro caso, no existen modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima pues ni se contradice ni se desdice. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ), no hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Salvo, como es lógico el orden de las lesiones como el momento en que se producen (agarre en al cabeza, tirones de pelos...). En definitiva concreta con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, siendo coherentes, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En resumen, la narración de la testigo, documentada en el acta del juicio, en sus aspectos sustanciales, coincide 'plenamente' con sus manifestaciones sumariales.
Al margen de los datos antes citados, también se ha comprobado la presencia del perfil genético del acusado, habiéndose obtenido muestras de ADN indubitadas en las muestras tomadas a la victima en sus órganos genitales, siendo autor del informe, el Dr. Vidal , y el facultativo del sección de Biología Numero NUM003 , citados para ratificar el informe, no hubo de comparecer, al no plantearse objeción por las partes, que renunciaron a su presencia, admitiendo su resultado, no objetado por el acusado; siendo obvia la renuncia al no haber negado el acusado tal relación, tanto vía vaginal como anal, aunque pretexte ser consentida.
La narración de la perjudicada, en que por otra parte, reiteradamente explica lo sucedido de manera creíble, hasta el punto de llegar a reconocer ella, en la instrucción 'que no quería hacer sexo ni por dinero ni por nada' (admitiendo en el plenario que en el pasado ejercía la prostitución'. Ello es importante, pues podria haber falseado o exagerado su relato, obviado tal actividad en la descripción del hecho y simplemente haber relatado que fue materialmente forzada a realizar estos actos (sin ofrecimiento de precio). Dato este, el del ejercicio de la prostitución en el momento de los hechos, que es irrelevante. En cuanto a la sinceridad del relato, debe añadirse que esta son la percepción que tuvo el tribunal, por su contenido y por la exposición de la víctima, cuyo estado de ánimo durante el interrogatorio se alteró a medida que iba rememorando estos hechos.
Es prueba de haberse negado, las salvajes lesiones que le produjo el acusado que, si bien, no afectaron a sus órganos sexuales fue porque, aún, habiéndose resistido a la agresión apretando las piernas ( resultándole lesiones en su interior para forzar su apertura), luego de ser amenazada de muerte y de tirarla al barranco, se acobardó y sometió sin oponer resistencia, hasta el punto que expresivamente dijo 'haberse cagado'. Tal sinceridad fue observada por este tribunal directamente. Por todo ello, desde el punto de vista probatorio no hay duda alguna sobre la credibilidad de la víctima, la realidad de todos los hechos expuestos previamente.
Los menoscabos, y la ausencia de lesiones en sus órganos genitales fueron corroborados médicamente.
Así, respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada informaron las Médicos Forenses Dña. Lucía y Dña. Melisa . Dña. Melisa dijo haber sido la primera persona que asistió a la víctima en el Servicio de Urgencias del Hospital El Mojón ( Adscrito al Hospital U. Nª.Sª.de la Candelaria). Su actuación fue la recogida de muestras y ratificó su informe de 1 de enero de 2017 (que consta al folio 88-91 donde se hacen constar las lesiones a que se contraen los hechos declarados probados), haciendo constar : a.- Que la víctima tenia 'en el cuello varias equimosis y hematomas lineales y digitales en la cara lateral izquierda' que eran compatibles con sujeción b.- Que 'las lesiones de la cara' eran compatibles con un objeto contundente pues, tenía erosiones en las órbitas y en distintas partes de la cara que, le pudieron ser producidas bien (por frotación) al moverse contra el suelo irregular, estando boca abajo mientras era penetrada analmente, por con golpes, o por ambas formas.
c.- Que las lesiones extragenitales y de espalda, como erosiones, hematomas y zonas eritematosas y hematomas figurados en antebrazos, hematomas en miembros inferiores., entendía que era porque había utilizado violencia para detención y forzamiento.
Por su parte Dña. Lucía , tras valorar el examen de su compañera y lo ratificó, como ya hiciera el día 29 de marzo de 2017 (folio 191 de las actuaciones) concluyó que las lesiones que en él constan eran compatibles con el uso de la fuerza física. Dijo haberla visto pasados cinco días después de Melisa , es decir pasados 5 días de su producción, advirtiendo que la equimosis figuradas eran menores, pero los hematomas se mantenían como los de los brazos y eran compatibles con la violencia y estar en el suelo con piedras y que todas las lesiones eran compatibles con el relato que la víctima hacía y con cada uno de los pasos que contaba. Y que las lesiones de la cara, los ojos, el oído...eran compatibles con una violencia desmesurada. Y si bien en la zonas sexuales solo se encontró 'ligero eritema en introito vaginal' y ' enrojecimiento en la zona anal' sin apreciarse lesiones, 'ello seria lógico ante una penetración sin oposición, por estar amedrentada por las amenazas de muerte (que dijo le infirió el procesado)'.
Entiende la Sala, a la vista de la credibilidad atribuida a la declaración de la testigo que ella cejó en su oposición y resistencia por el miedo que le infirió el acusado, razón por la que no resultan lesiones de los actos sexuales, aunque sí se produjeron los menoscabos corporales, para obtener la inicial penetración vaginal y fueron incrementados luego para obtener la segunda penetración (anal), produciéndose parte o todas las lesiones de la cara.
A preguntas del presidente, contestaron que la primera asistencia facultativa comprendió también el seguimiento de las lesiones, sin precisar tratamiento médico más allá del mero diagnóstico o la cura inicial, integrando por ello no el tipo delictivo por el que se ha seguido acusación, el básico del delito de lesiones del art.147.1, sino del 147.2 .
SEGUNDO.- Calificación jurídica y autoría de los hechos delictivos.
A.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de violación del artículo179 del Código Penal , al haberse cometido una agresión sexual -art.178- , con acceso carnal por vía oral, además de ejecutarse introducción de dedos en la zona vaginal. Conforme a dichos preceptos legales, comete la agresión sexual el que atenta contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. Partiendo de los hechos probados que preceden, el acusado consiguió mantener estas relaciones sexuales, con penetración vaginal, valiéndose de un procedimiento violento, acometió su víctima, la despojó de sus ropas y venció toda la resistencia que pudo oponer razonablemente, hasta finalmente vencer su defensa y conseguir que accediera a practicarle una felación y a dejarse tocar e introducir los dedos en su vagina.
B.- Igualmente, debe considerarse la existencia de un delito contra la integridad física 147.2 Código Penal, dada la violencia inferida por el acusado, con pluralidad de lesiones en distintas partes del cuerpo, en el curso de una acción brutal. La agredida presentaba, además de otros signos de violencia descritos en el informe médico, hematomas por la cara, múltiples hematomas en la espalda, en la zona lumbar, en el brazo, en la cara interior de los muslos, erosiones en la mejilla, en la mandíbula, equimosis y hematomas en el cuello con huellas digitales, lesiones que objetivamente no precisan de tratamiento médico, pese a la estancia hospitalaria.
C.- Los actos de violencia ejercidos no pueden entenderse absorbidos en el comportamiento violento que caracteriza a la agresión sexual. Por lo tanto, se excluye toda posibilidad de concurso de normas y debe ceñirse la cuestión al concurso de delitos, en alguna de sus formas en el artículo 73 o 77 del cp ( STS 42/2012 ).
En el caso, no puede cuestionarse la instrumentalidad del delito de lesiones que abriría la vía al concurso medial, planteamiento aceptado en numerosos precedentes Jurisprudenciales entre los delitos de agresión sexual con las lesiones deliberadas y adicionales inferidas como medio para vencer la resistencia de la víctima ( SSTS 886/2005 , 21/2007 , 892/2008 ). No obstante, la concurrencia de este primer requisito no colma los requisitos para estimar esta clase de concurso, dado que el delito instrumental debe erigirse en medio necesario para la ejecución del otro. El problema estriba en determinar y graduar esta relación de necesidad, en todo caso partiendo de la exclusión de planteamientos absolutos o abstractos, que incluso podrían colisionar con el principio de consunción. En suma, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto para identificar el tipo de concurrencia. En este caso, es cierto que el acusado protagonizó un ataque corporal a la víctima más allá de la violencia inherente a la agresión sexual. Según se recoge en el relato de hechos, es evidente que con este comportamiento, con el que deliberadamente consuma también un menoscabo corporal, consigue vencer la resistencia de la víctima y quebrantar su voluntad contraria a mantener relaciones sexuales. Pero llegado a este punto, y observada la entidad e intensidad de este ataque físico, en el que llega a causar dolosamente, múltiples hematomas en la espalda, en la zona lumbar, en el brazo, en la cara interior de los muslos, erosiones en la mejilla, en la mandíbula, equimosis y hematomas en el cuello con huellas digitales, es parecer de este tribunal que este exceso de violencia sobrepasa también la propiamente necesaria para la ejecución del delito final.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ninguna se alega ni concurre.
CUARTO.- Individualización de las penas.
A.- La pena prevista en el artículo 179 del CP discurre de seis a doce años de prisión. Se ha solicitado para el acusado una pena de diez años de prisión y si bien la brutalidad ejercida y la mera gravedad del hecho ya justificaría fijar la pena en la extensión pretendida por la acusación pública, entendemos más adecuada la de 8 años de prision, inserta en la mitad inferior de la pena, a tomar en consideración la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y ausencia de antecedentes penales.
B.- En cuanto al delito de lesiones se pretende por la acusacion la aplicación del 147.1 del Código Penal, sin embargo, consideramos que es undelito leve de lesiones, del párrafo 2º del artículo 147.2 de Código Penal , pues las lesiones de la perjudicada solo requirieron primera asistencia facultativa y pese a que estuvo ingresada dos días en centro hospitalario, tal estancia no puede considerarsetratamiento pues, en tal centro, como consta a los folios 31 a 34 unicamente estuvo en observación donde, tras realizarle TAC de cráneo y cara para descartar fracturas y valoración de neurocirugía, le se dioel alta medica, sin que tales pruebas, diagnosticas constituyan tratamiento.
Asi, tras la reforma del Código Penal vigente desde 1-VII-15 ha variado la configuración del sistema punitivo español que diferenciaba los delito de las faltas, suprimiendo éstas últimas, de manera que la conducta que antes era considerada como una falta de lesiones, se convierte en un delito menos grave de lesiones, pero en definitiva en delito que encuentra regulado en el artículo 147.2 del cp significa que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la perna de uno a tres meses '. Así cuando, como ocurre en el presente caso, se requiera solamente de una sola asistencia facultativa, o de la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
Debemos, ademas ponderar la gravedad de que el responsable, de alguna forma se ganara laconfianza de la perjudicada, prevaliéndose de ello para ejecutar sus reprobables actos y no siendo las lesiones insignificantes sino muy agresivas, procede imponerle tres meses multa, a razón de 3 euros de cuota diaria, al no ser indigente el acusado. Tal multa a pagar por el condenado sería de 270 euros (90 días x 3 euros diarios = 270).
C.-Penas accesorias. En cuanto a la imposición de las penas accesorias, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , dado que las penas no son iguales o superiores a los diez años de prisión.
La única pena accesoria que debe imponerse será la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
No habiéndose solicitado penas de alejamiento o de prohibición de comunicación, del artículo 57 del C.P ., ni de otras penas accesorias ( prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal , en función de lo dispuesto en el artículo 57), por lo que dada la naturaleza jurídica de estas restricciones, previstas como penas en nuestro Código Penal , no pueden imponerse sin petición, salvo en aquellos supuestos en los que es preceptiva su aplicación.
QUINTO.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de violación. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso más cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado.
Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.
SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del C.P . y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, responderán también de las responsabilidades civiles generadas, conforme al artículo 109 y siguientes. Respecto a la indemnización solicitada por lesiones y daño psíquico en la víctima, el temor generado en la víctima de un delito de esta naturaleza, permite considerar ser 1.500 euros una suma, muy comedida, por lo que se estima esta petición indemnizatoria en su integridad.
Vistos los preceptos invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis : 1º.- Como autor de un delito de violación del Art. 179 el C.P ., a la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.2º.- Como auto de un delito leve de lesiones, Art. 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de tres meses multa a razón de tres euros diario, en la forma ya indicada.
3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que, por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido aplicado a una causa diferente.
4º.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la perjudicada por las lesiones y daños morales en 1.500 euros, cuantías demandadas por la acusación.
5ª.- Se impone al acusado el abono de las costas procesales.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, conforme al art. 846 ter.1, RECURSO de APELACIÓN en esta Audiencia, en el plazo de diez días, contados al siguiente al de su notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se sustanciará según lo previsto en los art. 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el/la Magistrado/a Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.

