Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 608/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100383
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:690
Núm. Roj: SAP AB 690/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00422/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0055931
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000608 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Eulalio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DANIEL CABRERA QUILEZ
Recurrido: Feliciano , PELAYO CIA DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO, ENRIQUE MONZON RIOBOO
Abogado/a: D/Dª LUISA MARIA ROBLA PARRA, GABRIEL LUCAS PAÑOS
SENTENCIA Nº 422/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a trece de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 117/17 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS
ALCÓHOLICAS, siendo apelante en esta instancia Eulalio , representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL
ROMERO TENDERO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª FRANCISCO DANIEL CABRERA QUILEZ; con
intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ
PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380,1 del Cp en concurso de normas con un delito de daños del art. 263 del Cp a penar conforme al art. 382 del Cp, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp, la atenuante analógica de anomalía psíquica del art. . 21.7 en relación con el art. 21.1 del Cp y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de 17 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 7 meses , con pérdida de vigencia art. 47.2 del Cp, y al pago de las costas procesales.
En el orden civil Eulalio , con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y la subsidiaria de Feliciano indemnizarán a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Justo en 274,80 euros y a Leoncio en 943,27 euros, con los intereses del art. 576 de la Lec..'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª RAFAEL ROMERO TENDERO, en nombre y representación de Eulalio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29 de Octubre de 2018.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara, con las siguientes modificaciones, y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO.- El día 19 de mayo de 2015, sobre las 04:00 horas el acusado Eulalio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 6 de octubre de 2011 como autor de un delito del art. 379.2 del Cp y un delito del art. 383 del Cp por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete (ejecutoria 741/2012) a las penas, entre otras, de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor por 24 meses, pena que cumplió el 24/09/2013, pese a haber consumido gran cantidad de alcohol así como sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y cannabis, se puso al volante del turismo Mercedes matrícula ....- GMF , que figuraba a nombre de Feliciano con cuya autorización contaba, vehículo asegurado en Pelayo Seguros y cuando circulaba por la carretera de Valencia dirección calle Piedra, se acercó rápidamente al vehículo Fiat Stilo matrícula ....- LZQ , que era conducido por Prudencio , el cual acababa de reanudar la marcha tras estar detenido ante un semáforo en rojo y actuando con ánimo de ocasionar daños en el mismos golpeó la parte posterior del vehículo Fiat, hasta que llegó a la calle Almansa.
Poco después, cuando Santos conducía el vehículo BMW 520D matrícula ....-WDF , propiedad de Pura , por la carretera de Murcia para dirigirse a su trabajo, recibió un golpe en la parte trasera por el vehículo conducido por el acusado, el cual actuando con ánimo de ocasionar daños y poniendo en peligro al conductor del vehículo BMW, procedió a golpearle de nuevo más fuerte al menos en cuatro ocasiones, hasta que llegaron a la glorieta de la carretera de Murcia donde el conductor del vehículo BMW detuvo la marcha siendo adelantado por el acusado que continuo la marcha por el casco urbano de Albacete.
De igual modo, actuando el acusado guiado por idéntico ánimo de causar daños en propiedad ajena y suponer su actuación un riesgo para el conductor del furgón matrícula ....-SJL , conducido por su propietario Leoncio , cuando circulaba por la carretera de Murcia, entre las calles Hellín y la calle Avenida de la Mancha, el acusado colisionó con la parte trasera del furgón, golpeándole en dos ocasiones más cuando se dirigía a su trabajo en la Lonja, girando a la izquierda el acusado en la rotonda existen en la avenida de La Mancha.
Por ultimo cuando Luis Alberto circulaba con el vehículo Citroën Berlingo matrícula IG-....-H , propiedad de Justo por la calle Arquitecto Vandelvira de Albacete fue alcanzado por el vehículo conducido por el acusado Eulalio , quien le golpeó en la parte trasera, teniendo que sujetar Luis Alberto fuertemente el volante de su vehículo para evitar perder el control toda vez que el acusado continuaba empujándole, moviéndose de un lado al otro, continuando el acusado golpeándole hasta que hasta llegar a la calle Bernabé Cantos , girando en ese momento por la calle Rosario para a continuación detenerse, dar marcha atrás a gran velocidad en dirección al vehículo Citroën Berlingo, el cual salió huyendo, siendo perseguido por el acusado que le volvió a golpear en el cruce de las calle María Marín con Blasco de Garay.
Los agentes de Policial Local NUM000 y NUM001 localizaron el vehículo Mercedes matrícula ....- GMF , conducido por el acusado, en la gasolinera ' La Jaula' sita en la carretera de Jaén, advirtiendo como presentaba daños en la parte delantera y al advertir que el acusado presentaba síntomas evidente de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como ojos enrojecidos, rostro congestionado, habla embrollada, exposición incoherente, olor a alcohol, deambulación anormal equilibrio oscilante y coordinación imprecisa, le sometieron a las pruebas para la determinación alcohólica y test de drogas, arrojando la prueba de alcoholemia un resultado positivo de 0,45 y 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y analizada una muestra de salivas del acusado arrojó un resultado positivo de 139,5 ng/ml de THC , 918,1 ng/ml de benzoilecgonina y 1923,0 ng/ ml de cocaína.
Los daños causados en los vehículos ascienden según tasación pericial a las siguientes cantidades: Los ocasionados al Fiat Stilo matrícula ....- LZQ a 109,58 euros.
Los causados al Citroën Berlingo matrícula IG-....-H a 274,80 euros.
Los producidos al BMW 520 D matrícula ....-WDF a 306,59 euros y Los sufridos por el furgón Mercedes matrícula ....-SJL a 943,27 euros.
Camilo , propietario del vehículo Fiat Stilo y Pura propietaria del vehículo BMW ....-WDF nada reclaman por haber sido ya resarcidos.
Eulalio ingresó en el servicio de psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, el día 21 de Mayo de 2015 por un episodio de trastorno del humor mixto. En fecha 1-06-2015 ingresó de nuevo en el referido Hospital por episodio psicótico no especificado y consumo perjudicial de tóxicos en fecha 29-6-2015 ingresó de nuevo trasladado desde el Hospital de San Juan de Alicante por trastorno esquizoafectivo, episodio mixto.
En la fecha de los hechos sufría un brote psicótico que le impedía dirigir sus actos en sentido distinto a como lo hizo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes: Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la eximente del artículo 20.1 del C.P. ya que cuando cometió los hechos se encontraba en fase aguda de la enfermedad que padecía con total alteración de la conciencia y voluntad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Corresponde a la defensa acreditar las circunstancias que eximen o atenúan la responsabilidad criminal, y en el presente supuesto así resulta de la testifical pericial practicada y de la documental aportada, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos dar unas pinceladas al respecto antes de entrar en el análisis del motivo planteado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
O cuando tras el examen de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO .- Se circunscribe el recurso a la aplicación de la eximente del artículo 20.1 del C.P. en la misma reza..
'Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.' Considera el recurrente que los hechos fueron cometidos en fase aguda de la enfermedad metal que padecía, con total alteración de la conciencia y voluntad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión, corroborando dicha conclusión el psiquiatra que depuso en el acto del juicio, sin que dicho testimonio haya sido tenido en cuenta por la juzgadora, ya que el mismo afirma que cuando fue ingresado el día 21 de mayo lo llevaron por alteración de la conducta, heteroagresividad, disfórico y alterado, y en los procesos psicóticos el paciente no tiene conciencia de estar mal y la capacidad de introspección y de juicio está alterada. Manifestando, además, que el paciente ya llevaba varios días así, como también le manifestó la familia. Y unido al consumo de alcohol y drogas, el problema es más serio y emperora. Y preguntado por el Mº Fiscal, el psiquiatra contesta que lo que se altera no es todo lo que ve el paciente, lo que se produce es una alteración de la interpretación del mundo, lo interpreta de forma subjetiva y pudiera ser que en ese momento se sintiera perseguido, otras circunstancias las controla perfectamente, solo pierde la capacidad de juicio en determinados temas, donde está la idea delirante, en otros no.
Sigue diciendo el recurrente que cuando ocurrieron los hechos estaba sufriendo ideas delirantes fruto de su enfermedad transtorno esquizoafectivo de la personalidad, que unido al consumo de drogas y alcohol alteró la interpretación de lo que ocurría alrededor, chocando contra varios vehículos porque se sentía perseguido, creyendo que formaba parte de una misión que no contó a los policías, siendo evidente que carecía de capacidad para controlar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.
Examinada la prueba, resulta que los hechos acaecieron el día 19 de mayo del año 2015, que el día 21 siguiente, solo dos días después, folio 37 de las actuaciones, fue ingresado en el área de psiquiatría del Perpetuo Socorro y se le diagnostica de trastorno del humor afectivo mixto. En el informe del día 1 de junio se le diagnostica de episodio psicótico no especificado, folio 151, y el 29 de junio sufre un nuevo ingreso por trastorno esquizoafectivo .
El psiquiatra que atendió al paciente en estos ingresos declaró en el acto del juicio oral, que cuando ingresó en fecha 21 de mayo presentaba un brote psicótico de varios días de evolución, y que la familia también le informó que llevaba varios días en esa situación, de ello cabe inferir que los hechos ocurrieron bajo los efectos de este brote, lo que casa perfectamente con lo manifestado por los agentes que le realizaron las pruebas de alcoholemia y toma de saliva para el test de drogas, afirmando éstos que estaba muy alterado, eufórico, decía frases sin sentido, asegurando que estaba en una misión y que varios coches habían intentado acabar con él, y que había chocado con ellos para sobrevivir . Por tanto, la primera conclusión es que cuando ocurrieron los hechos se encontraba bajo los efectos de un brote psicótico.
Dicho psiquiatra también afirma cuando se le pregunta , aunque no de forma directa por la imputabilidad, que en el brote psicótico se pierde la capacidad del juicio en ideas determinadas relacionadas con el delirio, se altera la interpretación de lo que ocurre, en los demás aspectos puede estar totalmente lúcido, la clínica le alteraba la velocidad de respuesta, no teniendo control frente al estímulo. Y considera que estaba afectado de una enfermedad esquizoafectiva, que está a caballo entre esquizofrenia y trastorno bipolar.
Según se establece en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 20 de noviembre de 2000 ), a la hora de valorar la influencia de aquel padecimiento como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no debe atenderse sólo al diagnóstico psiquiátrico (criterio biológico puro que se conforma con la existencia de la enfermedad), sino también a la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito (criterio biológico-psicológico), llegándose a las siguientes conclusiones: 1.- Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal 2.- Si no se obró bajo dicho brote , pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. C. Penal 3.- Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece ( sentencia de 8 de febrero de 1990 )' Pues bien , las pruebas expuestas acreditan que los hechos los llevó a cabo bajo el delirio y consecuencia del mismo, por lo que estaba totalmente mediatizado en sus actos, actuando sin comprender la ilicitud de lo que hacía y sin poder dirigir sus actos en otro sentido, lo que determina la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 C.P.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 101 y 96.3 se le impone la medida de libertad vigilada que consistirá en sometimiento a tratamiento médico por plazo de 17 meses, artículo 105, 106 1 k ya que a tenor de lo manifestado por el psiquiatra el tratamiento externo al que está sometido es efectivo, igualmente se mantiene la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 7 meses, artículo 96.3.5ª y 105 C del Código Penal.
CUARTO.- Se solicita por el recurrente que se deje sin efecto la responsabilidad civil, sin embargo, la misma debe ser mantenida y abonada por el recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 118.1 del C.P.
QUINTO. Por consiguiente debemos estimar parcialmente el recurso, sin pronunciamiento en costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Eulalio , representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: REVOCAMOS en el sentido ABSOLVER al acusado de los delitos objeto de acusación por aplicación de la eximente del artículo 20.1 del C.P. y en consecuencia se le somete a libertad vigilada consistente en tratamiento médico por 17 meses y se mantiene la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 7 meses y la responsabilidad civil impuesta. Con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

