Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 458/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100415

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1570

Núm. Roj: SAP C 1570/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00422/2018
-
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0024259
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000458 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Beatriz , Mateo
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS, SONIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado/a: D/Dª EMILIO JESUS PARDO-SOBRINO LOPEZ, BEATRIZ NUÑEZ VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
En A CORUÑA, a 23 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por las Procuradoras ALICIA LODOS PAZOS, y SONIA RODRIGUEZ ARROYO, en

representación de Beatriz , y Mateo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 194/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes,
y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Beatriz como autora de un delito continuado de HURTO previsto y penado en los art. 234 CP y art. 74 CP . con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP . a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autores de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.

1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, Beatriz habrá de indemnizar a Frida en la cuantía de 1.748,97 euros por las joyas sustraídas, a Remedios en la de 2.250 euros por los efectos sustraídos y al establecimiento Cash Converters en la de 450 euros por los perjuicios ocasionados por la devolución de las joyas recuperadas.

Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'En fecha indeterminada entre el 2 de marzo y el 14 de octubre de 2014, Beatriz , que trabajaba como empleada de hogar en el domicilio de Frida , sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 , con intención de obtener ilícito enriquecimiento y aprovechando su condición de asistenta de la perjudicada, se apoderó de diversas joyas que había en ese domicilio, concretamente una pulsera de oro con una cadena que portaba una moneda de diez dólares de oro, una cadena de oro con una medalla de la Virgen de Venezuela y dos alianzas de oro blanco de las que fueron recuperadas la moneda y la medalla; el valor de los objetos sustraídos fue tasado en 1.748,97 euros. Dichas joyas fueron vendidas por la Sra. Beatriz al establecimiento Cash and Converters, causándole perjuicios valorados en 450 euros por las joyas recuperadas.

Igualmente, entre el 25 y el 28 de enero de 2014, con idéntica intención y con ocasión de prestar servicios de asistencia y ayuda a una persona con problemas de movilidad en el domicilio de Remedios , sito en la CALLE000 . NUM002 - NUM003 , A Coruña, se apoderó de 1.500 euros en efectivo y de un reloj de oro, siendo tasado pericialmente en 750 euros.

Beatriz entregó la maquinaria de dicho reloj de oro a su hijo, Mateo , quien, con conocimiento de la forma en que su madre lo había adquirido, procedió a la venta de su maquinaria el día 28 de enero de 2014 en el establecimiento 'La Milla de Oro' por importe de 440 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes Beatriz y Mateo , condenados en la instancia como autores, respectivamente, de un delito continuado de hurto del artículo 234 del CP , concurriendo la agravante de abuso de confianza, y de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP , recurren la sentencia ante esta alzada.

El Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se estudiarán separadamente ambos recursos.



SEGUNDO. - Recurso de Beatriz .

Se alega error en la valoración en la prueba, discrepando del relato de hechos probados sólo en la cuantificación en 1.500 euros de la suma hurtada a Remedios , e infracción de precepto penal, artículos 22.6 del CP , por aplicación de la agravante de abuso de confianza, y 21.7, 21.1 y 20.2 del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación de la atenuante de drogadicción.

Por lo que hace a la primera cuestión, la STS 1608/2010, 11-2 expresa que '.. ...como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12 , 'el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECRIM , en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECRIM , reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'.

Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1 , recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991 ...'.

La sentencia de instancia ha otorgado credibilidad al testimonio de la perjudicada frente a la declaración exculpatoria de la acusada, cuestión difícilmente revisable en la alzada por su intrínseca ligazón con la inmediación y la facultad que el artículo 741 de la LECRIM confiere al tribunal que presencia la práctica de la prueba de libre apreciación en conciencia de la misma. Máxime cuando esa apreciación se expresa en términos tan razonados y razonables como en este caso. Las explicaciones de la perjudicada sobre las cantidades en metálico que guardaba en su casa, a fuer de detalladas y sinceras, deben prevalecer frente a la impugnación testimonial de la acusada, particularmente cuando la cuantificación se refiere sólo a la responsabilidad civil.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la agravación del artículo 22.6º del CP , 'Obrar con abuso de confianza', se fundamenta en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito (vgr. SSTS de 21.5.2007 y 986/2012 de 12 Dic. 2012 ).

Sentado que la relación laboral con una trabajadora de hogar es medio hábil a priori para generar una relación de confianza, del relato de hechos probados se desprende que la contratación de la acusada como empleada doméstica se produjo durante un lapso temporal apreciable, siendo las empleadoras personas de edad avanzada, y padeciendo el cónyuge de una de ellas problemas de movilidad. Obviamente nació una relación de confianza, desde el mismo momento en que las empleadoras franquearon acceso a sus domicilios a la acusada, para las tareas del hogar y cuidado de un enfermo. Y que la acusada se prevalió de esa confianza y la quebrantó, se desprende inconcusamente de la propia secuencia fáctica enjuiciada. Hay méritos suficientes por ello para la apreciación de la agravación.

Por lo que atañe a la tercera cuestión, sobre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP , es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 200/2017, de 27 de marzo ; STS 165/2017, de 14 de marzo ; STS 912/2016, de 1 de diciembre ). Aquí salvo la afirmación de la acusada de que consumía drogas, nada más consta a este respecto; no siendo aceptable que se construyan los conceptos de toxicomanía y afectación de las facultades intelectivas y volitivas sin prueba alguna.

En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso.



TERCERO. - Recurso de Mateo .

Se alega la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba suficiente de cargo.

El Tribunal Supremo, en SSTS 2650/2018 de 4 de julio 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre , 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre establece que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de alzada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pero es doctrina jurisprudencial asimismo reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador; como carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.

Hay que partir de que el delito de receptación requiere, como elementos del tipo, los siguientes: 1) la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), circunstancia suficientemente acreditada con la documental obrante en autos y declaración del testigo arriba aludido; 2) que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), elemento que se cumple en el presente procedimiento, toda vez que no consta en el acusado tal participación; 3) que el acusado tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien no se exige que tal conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado, 4) el elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo que, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2001 , por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrada a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento, no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos, lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible; sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.

En este mismo sentido la STS de 21/1/2000 declara que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquiriente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

Examinado lo actuado, debemos manifestar que aquí se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Pues en el caso enjuiciado, el conocimiento por parte del apelante del origen ilícito del reloj de autos se infiere de las circunstancias en que se produjo su entrega por la acusada Beatriz , y de su ulterior venta.

Ambos acusados declararon que Beatriz le dijo a Mateo que vendiese el reloj de oro, que procedía de una herencia familiar, porque ella había perdido el DNI o algo así. Ni se ha demostrado nada acerca de la realidad de esa herencia, ni es lógico que el reloj se vendiese por el hijo y no por la madre, cuando ella había vendido más objetos de oro, ni tampoco lo es la propia frecuencia con que ella vendía esas joyas, ni asimismo que el reloj se vendiese sin la correa, también de oro, que tenía al tiempo de ser sustraído. Las explicaciones exculpatorias de los acusados no son nada verosímiles. Son varios indicios, no sólo uno, que se consideran suficientes como para poder deducir de los mismos que el acusado conocía la procedencia ilícita del reloj, no siendo necesario el conocimiento de los pormenores de la sustracción ( STS de 5-4-2000 ), y de ahí su ánimo de lucro; y en cualquier caso, lo que resulta incontestable es que como mínimo, de las circunstancias que rodearon la adquisición, pudo manifestársele la posibilidad de tal ilícita procedencia, lo que resulta suficiente para la perpetración del delito de receptación, cuya comisión a título de dolo eventual, por lo que a la concurrencia del elemento subjetivo se refiere, resulta jurisprudencialmente admitida ( STS 28/6/2000 entre otras).

El recurso debe desestimarse.



TERCERO .- Por lo expuesto, los recursos son desestimados en su integridad, aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no vislumbrarse méritos de temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal de Beatriz y Mateo contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2017 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña , confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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