Sentencia Penal Nº 422/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 384/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100377

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11992

Núm. Roj: SAP M 11992/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37059110
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001271
Procedimiento sumario ordinario 384/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 3/2017
Contra : D./Dña. Andrés
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Letrado D./Dña. MARIA VIRGINIA HOYOS SUAREZ
SENTENCIA Nº 422/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a trece de julio de dos mil dieciocho
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa
seguida al número de Rollo PO 384/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, Sumario
3/2017, seguida por delito de homicidio en tentativa, contra el acusado D. Andrés , mayor de edad, nacido
en República Dominicana, el NUM000 /1986, hijo de Cesareo y de Caridad , con nacionalidad española,
y DNI número NUM001 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa; en la
que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Álvarez González; como
Acusación particular D. Erasmo , representado por Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y asistido por
Letrado D. Antonio Agúndez López y dicho acusado, representado por Procurador D. José Ignacio de Noriega
Arquer y defendido por Letrada a Dª María Virginia Hoyos Suárez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 , 16 y 62 CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , de los que es autor el acusado D. Andrés , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , solicitando por el delito de tentativa de homicidio la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito leve de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 CP . Por vía de responsabilidad civil indemnizará a D. Erasmo en 7.300 € por las lesiones y 315.000 € por las secuelas y a D. Manuel en 250 €.



SEGUNDO .- La Acusación particular constituida por D. Erasmo calificó los hechos de la misma forma que el Ministerios Fiscal solicitando las mismas penas -si bien la pena de multa con una cuota de 10 €, costas incluidas las de la acusación particular e igual responsabilidad civil.



TERCERO .- La defensa del acusado solicitó su libre absolución y alternativamente solicitó la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 CP y subsidiariamente la atenuante analógica del 21.7 y 21.1 CP HECHOS PROBADOS De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 4:00 horas del día 1 de enero de 2017, en el bar 'La Estación', sito en el nº 1 de la C/ Hermanos de Pablo de Madrid, se produjo una disputa entre D. Manuel y D. Romulo , por motivos no aclarados, acercándose el acusado D. Andrés , mayor de edad, nacido el NUM000 /1986, con nacionalidad española y DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, amigo de D. Romulo . El acusado, sin mediar palabra, puso a D. Manuel un cuchillo en el cuello, causándole una herida incisa de unos 3,5 cm de longitud en cara anterior del cuello, que sanó a los cinco días, ninguno de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de asistencia médica.

A continuación el acusado salió del local y se apostó en una esquina próxima esperando a D. Erasmo . Al llegar éste a ese punto, el acusado se abalanzó sobre él y le asestó varias puñaladas con el cuchillo, causándole un herida inciso contusa penetrante en hemitórax derecho paraesternal a nivel de 4º espacio intercostal; hemotorax masivo derecho, lesión en arteria mamaria interna derecha, shock hemorrágico y heridas de defensa inciso contusas en mano izquierda y antebrazo derecho.

Estas heridas precisaron intervención quirúrgica urgente (esternotomía media, ligadura de la arteria mamaria interna derecha, colocación de 2 tubos de drenaje torácico y parche pericárdico) así como transfusión masiva.

Las heridas supusieron un riesgo vital para la víctima que hubiera fallecido de no haber recibido asistencia en centro adecuado.

La víctima tardó en curar 73 días, todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, permaneciendo los 13 primeros ingresado en el hospital.

Como secuelas, le han quedado a D. Erasmo : Neuralgias intercostales esporádicas.

Trastorno por estrés postraumático y Perjuicio estético moderado/ligeros derivados de las siguientes cicatrices: cicatriz quirúrgica, hipertrófica a nivel de línea media torácica de 29 cm de longitud, orientada en el sentido del eje del cuerpo; dos cicatrices en hipogastrio de 2 y 1,5 cm de longitud respectivamente, secundarias a drenaje; cicatriz hipertrófica en cara anterior de hemitórax derecho a nivel del 4º espacio intercostal, de 2,5 cm de longitud orientada en sentido perpendicular al eje del cuerpo, secundaria a herida por arma banca; dos cicatrices en cara posterior del antebrazo derecho, a nivel de 1/3 medio, de 2,5 y 1,5 cm de longitud respectivamente; y 3 cicatrices en mano izquierda, una de 2,5 cm. De longitud en eminencia tenar, otra de 0,5 cm en cara palmar del 31 pliegue interdigital y la tercera, de 2 cm de longitud a nivel de la cabeza el 5º metacarpiano en su cara dorsal.

El acusado que está privado de libertad por estos hechos desde el 4 de enero de 2017, está diagnosticado de trastorno límite de la personalidad en tratamiento farmacológico con consumo esporádico de alcohol, cocaína y cannabis, no presentando alteraciones de sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados han quedado plenamente acreditados a juicio de este Tribunal con la prueba practicada en el juicio oral, con oralidad, contradicción e inmediación, fundamentalmente por la declaración de D. Erasmo y de las testigos presenciales Dª Filomena , Dª Florinda y D. Claudio , habiendo reconocido todos ellos al acusado como el autor de las agresiones a D. Erasmo y a D. Manuel .

El acusado ha negado los acometimientos, reconociendo que estuvo en el bar la estación junto a su novia Mónica (que no ha podido ser localizada) y su amigo D. Gines , apodado ' Corretejaos '. Dice que no tuvo ningún altercado con nadie, que no sacó ningún cuchillo y que recuerda que hubo una pelea en el bar.

Sin embargo tanto las dos víctimas como las personas que estaban con ellos vieron al acusado primero acometer a Manuel , poniéndole el cuchillo en el cuello, dentro del bar 'La Estación' y después, una vez fuera del bar, apuñalar a D. Erasmo .

Todos los testigos presenciales coinciden en señalar que hubo dos incidentes. El primero dentro del bar, en la planta superior cuando se produjo un intercambio de palabras entre D. Manuel y D. Romulo , amigo del acusado, al reclamar el primero al segundo por acercarse a la mujer de un amigo, apareciendo D.

Andrés , que puso a D. Manuel un cuchillo sobre el cuello. El segundo incidente tuvo lugar después, una vez fuera del bar, en la esquina de la calle, donde el acusado se quedó esperando, apuñalando a D. Erasmo .

El primero de los altercados y acometimientos a D. Manuel , nos queda probado por la declaración de la esposa de éste y el informe de lesiones. El perjudicado no ha sido claro e incurrió en contradicciones que le fueron puestas de manifiesto, o bien no entendía o bien no alcanzaba a comprender, por lo que este Tribunal debió instarle en varias ocasiones a ser más claro y preciso (así primero dice que no quiere ser indemnizado y acto seguido manifiesta querer la indemnización; a preguntas de la defensa dice que mantenía lo que dijo en un primer momento sobre que no reconocería al agresor, para acto seguido decir que su agresor fue el dominicano, en clara referencia al acusado). Ausencia de claridad que también tuvo en su declaración en instrucción, donde también fue advertido por el Instructor sobre la necesidad de ser más preciso. Por ello y por sus contradicciones en cuanto a la identificación del agresor, que en un primer momento dice que no podría reconocer, manifestando en instrucción primero que no sabe quién, llegando incluso a decir que no sabe porque estaba tomado, luego dice que era bajito (como de 1,70, cuando el acusado es mucho más alto), no sabe la nacionalidad (aunque se refiere a él como el dominicano) ni recuerda cómo iba vestido, manifestando en instrucción que era 'blanquito' (cuando es de piel dorada). Sin embargo después reconoce al acusado, sin llegar a aclarar la contradicción entre el reconocimiento y la ausencia de datos en cuanto a su agresor motivada por el estado de ebriedad que presentaba.

Sí nos resulta sincera y creíble la declaración de su mujer Dª Florinda , muy precisa y persistente, quien vio al acusado acercarse a su marido y 'saltarle en el cuello' con un cuchillo, siendo separados y sacado D.

Andrés del bar, a quien reconoció sin duda primero fotográficamente y después en rueda de reconocimiento (folio 197), diligencia que ha ratificado en el plenario.

Por otra parte el camarero del bar, D. Claudio , al advertir la discusión, subió a la planta de arriba, donde se produjo el incidente, cruzándose con el acusado, quien llevaba un cuchillo en la mano o como aclaró más adelante, llevaba el puño cerrado y asomaba un punzón, diciéndole que no hiciera nada a nadie y sacándole del local. El testigo también reconoció a D. Andrés en rueda de reconocimiento judicial (folio 200). También este testigo nos resulta creíble por su persistencia, desinterés, y ausencia de contradicciones.

El apuñalamiento de D. Erasmo por parte del acusado queda probada por la declaración de la víctima, que es persistente, no teniendo ninguna relación con el acusado a quien no había visto antes. D. Erasmo salió del local y se dirigió a la esquina, según dice a coger un taxi, donde el acusado D. Andrés esperaba, se dirigió a él y le apuñaló en tórax, pulmón y manos. Dice que fue un ataque sorpresivo, que no vio el arma pero si lo sintió, viendo que estaba sangrando de la mano volviendo al punto donde estaba su acompañante, Dª Filomena , quien le abrió la chaqueta y vio entonces que estaba todo ensangrentado. Ninguna duda tiene la víctima que el acusado fue la persona quien le apuñaló, a quien reconoció en rueda judicial (folio 195).

La agresión fue presenciada por Dª Filomena , conocida de las víctimas pero sin relación con ninguna de ellas ni con el acusado. La testigo estaba con D. Erasmo y con una escrupulosa claridad dice que D.

Erasmo se marchó hacia el semáforo y el acusado le atacó con un cuchillo, viendo el acometimiento, tras lo cual D. Erasmo se volvió hacia ella, le preguntó qué había pasado y le dijo que le había cortado la mano, ella le miró y es cuando él se desmayó. Llamaron al SAMUR y se quedó allí hasta que llegó. No tiene ninguna duda que el agresor fue D. Andrés , a quien reconoció en el Juzgado de Instrucción (folio 198) y había visto perfectamente, pues se encontraba a unos 50 metros y aunque no había mucha luz, veía bien, tratándose del mismo chico al que vio que sacaban del local.

Finalmente, las lesiones que sufrió D. Erasmo vienen a corroborar la agresión relatada por éste y la testigo presencial, siendo todas inciso contusas, con riesgo vital y las de la mano y brazo de defensa como así se recoge en el informe hospitalario de alta y se informó por los médicos forenses Dª María y D. Argimiro .

Esta prueba contundente de los hechos y de la autoría del acusado no queda desvirtuada por las declaraciones de los amigos de éste. D. Romulo , que fue el causante del primer incidente, llega incluso a negar haber tenido esa discusión previa, manifestando que se montó un revuelo por un tema de cuchillos, que él no utiliza y que no vio al acusado, pese a que todos los del bar les vieron juntos. Por su parte, D.

Gines , apodado ' Corretejaos ', que había estado toda la noche con el acusado, dice no recordar nada de lo sucedido en el bar 'La Estación' y que no vi nada después, ya que cuando salieron del local él se marchó.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 CP y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP .

Los informes de los médicos forenses Dª María y D. Argimiro , ratificados en juicio, así como los demás informes médicos incorporados en la causa, acreditan que a consecuencia de la agresión con navaja en el cuello del acusado a D. Manuel , éste resultó con una herida incisa de uso 3,5 cm de longitud en cara anterior del cuello, que sanó a los cinco días, ninguno de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de asistencia médica. Resulta por tanto acreditado el elemento objetivo del delito de lesiones leves, sin que pueda ser puesto en duda el dolo, pues pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción: colocar una navaja sobre el cuello de su contrario; siendo evidente que conocía la posibilidad cierta de que con ello pudiera causarle lesiones, como así sucedió cuando el perjudicado intentó retirar el cuchillo, produciéndose entonces un arañazo con el arma. Ciertamente es posible que el autor no haya pensado exactamente en el resultado material producido. Sin embargo, se insiste, el dolo de las lesiones sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, cuestión que, actualmente, no es preciso resolver en el ámbito del dolo, sino que ya puede ser establecida en el momento de la verificación de la imputación objetiva, como problema vinculado a la concreción del peligro de la acción en el resultado producido ( STS 2-12-1991 ). Finalmente se ha cumplido el requisito de procedibilidad de denuncia expresa como así dijo en su declaración en Instrucción, pese a no constar el acta de instrucción de derechos.

En cuanto a las lesiones causadas a D. Erasmo , del informe pericial, ratificado en el plenario, y demás informes médicos ha resultado probado que sufrió las lesiones que se describen en los hechos probados como consecuencia del apuñalamiento por parte del acusado, no discutiéndose ni las lesiones, ni los días de sanidad ni las secuelas que se recoge en el informe de los médicos forenses.

Ni siquiera se cuestiona el animus necandi , que resulta indudable a la vista de las lesiones y del riesgo vital que causaron, de manera que si no llega a recibir una asistencia médica inmediata y adecuada hubiera muerto, según informaron los forenses El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005 de 10 de enero ; 140/2005 de 3 de febrero ; 106/2005 de 4 de febrero ; 755/2008 de 26 de noviembre ; 140/2010 de 23 de febrero ; 436/2011 de 13 de mayo ; 423/2012 de 22 de mayo ; 749/2014 de 12 de noviembre ; 908/2014 de 30 de diciembre ; 708/2015 de 20 de noviembre ; 51/2015 de 3 de febrero o 956/2016, de 16 de diciembre .

Con arreglo a tales cánones interpretativos, las características de la agresión; el arma utilizada (un cuchillo como vieron en el bar D. Manuel , Dª Florinda y D. Claudio y se deduce del carácter inciso contusas de todas las heridas que sufrió D. Erasmo ); la zona del cuerpo al que se dirigió tórax y pulmón seccionado la arteria mamaria y alcanzando al corazón (presentó hematoma pericárdico y laceración epicárdica, por lo que tuvo que colocarse un parche pericárdico) provocando un hemotórax masivo y requiriendo una cirugía de urgencia así como transfusión masivo; el hecho de que fueron varias puñaladas, presentando la víctima en mano izquierda y antebrazo derecho lesiones de defensa; la fuerza empleada ya que las heridas fueron penetrantes, hasta llegar a la zona del pericardio; la entidad de las lesiones que hubieran provocado la muerte si no hubiera recibido atención sanitaria inmediata en el centro hospitalario, como mantienen los dos médicos forenses que depusieron en juicio, revelan como indiscutible ese dolo de matar y descartan la calificación de los hechos como delito de lesiones.



TERCERO .- De los delitos es responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Andrés , por cuanto que realizó material y voluntariamente la acción típica.

La defensa del acusado niega su autoría. Ya hemos explicado que a este Tribunal le ha quedado probado sin ninguna duda que el acusado fue la persona que con un cuchillo, arañó con él a D. Manuel y apuñaló reiteradamente a D. Erasmo , por la testifical y reconocimientos en rueda de este último perjudicado y de los testigos Dª Florinda , Dª Filomena y D. Claudio .

La defensa pone en tela de juicio estos reconocimientos ante las manifestaciones que los policías locales con carnet profesional NUM002 y NUM003 hicieron en su comparecencia inicial sobre que los perjudicados y los testigos identificaron al agresor como Romulo . Estos agentes han depuesto en juicio confirmando que, en efecto, acudieron al lugar, que todos los que allí estaban hablaron de un tal Romulo , añadiendo el primero de los agentes que todo era muy confuso porque habían bebido y que hablaron de un tal Romulo y de otra persona dominicana, mientras que el segundo dice que el ambiente era de fiesta y costaba entenderlos.

Ninguno de los testigos y de los perjudicados ha reconocido que dijeran a los policías municipales que Romulo era el autor de las agresiones. En sus declaraciones ante la Policía Nacional todos dijeron que el incidente inicial se produjo con Romulo pero que el autor de las agresiones fue un dominicano, identificando fotográficamente al acusado D. Andrés , como así obra en las diligencias policiales y ha referido en juicio el Instructor del atetado, agente núm. NUM004 .

Así las cosas ningún reproche sobre la persistencia de los testigos puede hacerse ni la credibilidad de sus reconocimientos del acusado D. Andrés como autor de los acometimientos con arma blanca.



CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa ha solicitado la apreciación de las circunstancias 20.1 y 20.2 CP, bien como eximente, bien como semieximente, bien como atenuantes analógicas, al padecer el acusado un trastorno límite de la personalidad con consumo esporádico de alcohol, cocaína y cannabis, habiendo ingerido esa noche una gran cantidad de alcohol.

Con carácter precio ha de recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.

La forense Dª María con base al informe que le remitió en su día el centro penitenciario, informó que el acusado tiene diagnosticado un trastorno de la personalidad con consumo esporádico de alcohol, cocaína y cannabis y que si bien no tiene alteración de sus capacidades, su capacidad volitiva estará disminuida en aquellas conductas violentas en las cuales no es capaz de controlar sus impulsos, máxime si en dichas situaciones se encuentra bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Aclaró la perito que las situaciones que pueden provocar una respuesta desmedidas son aquellas en las que el acusado considere que esté siendo dañado humillado, tratándose de una reacción desmedida a una provocación.

Pues bien, en este caso no medió provocación alguna. El incidente se produjo entre su amigo D. Romulo y D. Manuel , al reprocharle éste su comportamiento con la mujer de uno de los del grupo, que ni siquiera consta que fuera presenciado por el acusado. Y en cuanto a la agresión a D. Erasmo no medió discusión o incitación o desafío previo por parte del perjudicado ni de ninguna persona, pues el acusado esperó en la esquina cercana del bar y al ver a D. Erasmo se le acercó y le apuñaló reiterada e inopinadamente. De manera que no hay una relación causal o de respuesta en las agresiones a los dos perjudicados, que ningún incidente, discusión ni relación tuvieron con el acusado, que si bien estaba furioso, se comportó de modo tranquilo con el camarero del bar, cuando nada más ocurrir el incidente con el cuchillo dentro del local, le sacó fuera.

Por otra parte no ha quedado probado que D. Andrés se encontrara bebido y que ello mermara su capacidad cognoscitiva y volitiva. El acusado dice que estaba bebido, si bien no sabe precisar cuánto. Al juicio han comparecido sus familiares que han declarado que cenaron todos esa noche y que D. Andrés bebió de todo y mucho. Su amigo Corretejaos dice que estaban bebidos, pero no dice cuánto habían consumido, limitándose a concretar que bebieron cervezas y que él (y no el acusado) no recordaba mucho porque estaba bebido. En todo caso, no existe prueba de que la ingesta de alcohol afectara a sus capacidades intelectivas y de querer.

Los trastornos de personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS 879/2005, de 4 de julio , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; 680/2011, de 22-6 ; y 225/2014, de 5-3 ). Situación que no es la contemplada en el presente caso en el que el trastorno de la personalidad del acusado es limite, lo que significa que se encuentra al borde de la normalidad.

Ante estos precedentes jurisprudenciales, aun cuando el acusado tenga diagnosticado un trastorno de personalidad, en ningún caso existen datos concretos de que, por su intensidad o por haber ingerido alcohol -en cantidad no determinada-, en el momento de la ejecución de los hechos, concurriera una limitación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado que repercutiera en la capacidad de culpabilidad.

No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada ni tampoco que el trastorno de personalidad le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.

Lo mismo respecto de la ingesta de alcohol. No se ha acreditado la afectación de la capacidad de entender y comprender del acusado y de actuar en consecuencia, por lo que no hay cabida para la disminución de la responsabilidad penal por este motivo.



QUINTO .- Por lo que a la pena se refiere, consideramos adecuada en el delito de homicidio intentado, la imposición de la pena inferior en un grado, al tratarse de un homicidio intentado, siendo el grado de ejecución total pues el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado ( STS 24-5-2001 por todas).

Teniendo en cuenta la entidad del acometimiento, la gran agresividad desplegada, el número de puñaladas asestadas deducidas de las secuelas estéticas (siete: una en cara anterior de hemitórax, otra en cara lateral de hemitórax derecho a nivel de la línea asilar anterior, dos en antebrazo derecho y tres en mano izquierda, claramente de defensa), consideramos adecuada la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P ).

Por el delito de lesiones leves, se estima proporcionada la pena de 2 meses de multa, dado el empleo del cuchillo, con la cuota diaria de 3 € dada la situación de insolvencia del acusado, que se encuentra en prisión.



SEXTO .- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P .).

Para la valoración de los perjuicios personales, que se determinan conforme al informe médico forense, aceptado en este punto por la defensa del acusado, atenderemos al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y cuya aplicación hermenéutica en relación con la ley precedente -pero aplicable a ésta- ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 ) como por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005. Si bien se incrementa en un 25% en atención a la naturaleza dolosa de la agresión, el blanca, si bien con el límite de lo solicitado por las acusaciones, que va a impedir apreciar ese incremento mencionado en la indemnización por lesiones a D. Erasmo , sin perjuicio de establecerla para las secuelas.

En consecuencia, el acusado indemnizará a D. Erasmo : Por los 73 días de lesión, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, siendo 13 de ellos con ingreso hospitalario, a razón de 100 € el día, en 7.300 €. Estimamos que el perjuicio personal de las lesiones ha sido muy grave en todo el tiempo de sanidad al no indicarse nada por los forenses a la vista de la entidad de las lesiones y zonas afectadas.

Por las secuelas funcionales (neuralgia y trastorno de estrés postraumático), que han de valorarse en su conjunto en 4 puntos por aplicación de la regla en caso de secuelas concurrentes prevista en el baremo, en 13.084,04 €. Y por las secuelas estéticas que valoramos en siete puntos, al indicar los forenses que son leves/moderadas lo que aclaran que es leve alta o moderadas baja, en 42.151,83 €. Lo que da un total de 55.238,87 €; que tras el incremento del 25% por dolo, resulta 69.049 €.

E indemnizará a D. Manuel por los cinco días sin incapacidad, a razón de 30% diarios, en 150 €. A lo que se suma el incremento por la naturaleza dolosa de las lesiones mencionado, dando una indemnización de 188 €.

Todas estas cantidades devengarán el interés procesal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO .- Por imperativo de los artículos 123 C.P . y 240 LECrim las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito., incluyendo las de la acusación particular.

Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( STS de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECriminal ). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.» La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y 16 CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , antes definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, por el delito de homicidio a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones a MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago; y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

SE CONDENA al acusado a indemnizar a D. Erasmo en 7.300 € por lesiones y en 69.049 € por secuelas y a D. Manuel en 188 € por lesiones. Más los intereses del artículo 576 LECivil desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, al acusado y personalmente al perjudicado no personado en la causa, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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