Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11382/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100318
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1510
Núm. Roj: SAP SE 1510/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 11382/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 561/2016
S E N T E N C I A NÚM. 422 / 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª . MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de Sevilla a 27 de julio de 2018 .
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 180/2016 del
Juzgado de Instrucción nº7 de Sevilla, por el delito de Desobediencia , siendo recurrente Jose Antonio ,
representado por la Procuradora Nuria Oliveros Gordejuela , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª . MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 29/05/17 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial previsto en art.556.1 del CP ,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de 6 mesesde multa con cuota diaria de 3 € ,abonable a la cuenta de consignaciones en el plazo de 6 mensualidades ,bajo advertencia en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas deltotal ,costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: 'ÚNICO.-QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Jose Antonio , ejecutado en el procedimiento de Ejecución de títulos Judiciales 570/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, en tal calidad fue requerido el 6 de noviembre de 2014, a fin de que en el plazo de 10 días manifestara relacionadamente bienes y derechos suficientes a fin de cubrir la cuantía de la ejecución instada por la Financiera del Corte Inglés ascendente a 3.608,26 de principal más 1.082,48 euros, presupuestados de interés y costas, siendo apercibido de que no presentar la relación de bienes en el plazo indicado ni alegar causa justa que se lo impidiera, podría incurrir en un delito de desobediencia grave.
El acusado, pese a las advertencias efectuadas, no presentó la relación de bienes, ni compareció al Juzgado para justiciar motivos que se lo impidieran.'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como base del mismo error en la valoración de la prueba por infracción del principio de tipicidad del art. 556 del CP ,considerando que no existió una correcta información al recurrente de los efectos de su incumplimiento de designar bienes ,solo una mera advertencia de posibles multas coercitivas ,sin mención a poder incurrir en un delito de desobediencia .
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
Dicho lo anterior también es necesario indicar, dado que el recurrente invoca el principio jurisprudencial in dubio pro reo, que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado y en este caso, como queda dicho y será objeto de análisis más adelante, en el plenario se ha practicado prueba de cargo bastante y suficiente con las debidas garantías y por consiguiente la fijación de los hechos llevada a cabo por la Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma.
En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C., le corresponde al mismo que deberá decidir sobre la oposición entre las versiones existentes ; tarea ésta relevante del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio de su estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debiendo corresponderse tal decisión con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es por tanto doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el acto de la vista, como se constata en la grabación que registró su desarrollo, el acusado reconoció que el día 6 de noviembre de 2014 fue requerido por un funcionario y le dijo que no tenía bienes , admitiendo además que no acudió al Juzgado ni presentó ninguna relación de bienes , pues no entendia bien lo que se le requería , creyendo que la Administración cuenta con medios para averiguar que no tenía bienes ,no creyendo que tuviera que presentar tal relación de bienes ,que no leyó lo que firmó .
La Juez de lo Penal valora esta afirmación y el resto de pruebas practicadas , tales como la documental relativa a las diligencias judiciales en el procedimiento civil de referencia,que son el origen de los hechos que aquí analizamos , valora adecuadamente las posibles circunstancias concurrentes en el caso y justifica de manera razonable y a nuestro entender razonada y con criterio jurídico,las circunstancias concurrentes en el caso y llega a la conclusión de que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado .
Pretendiendo la defensa desvirtuar tales conclusiones ,dando como único argumento la razonabilidad de sus planteamientos , frente a los de la Juez de lo Penal que ha llevado a cabo esta valoración de la prueba practicada con todas las garantías y que entendemos no debe ser sustituida por la interesada interpretación de la defensa.
En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena del acusado razonándose de forma lógica y racional, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente.
En definitiva y teniendo en cuenta los razonamientos antes dichos y dadas las funciones revisoras que corresponden a este Tribunal , consideramos que el recurso debe ser desestimado confirmandola sentencia en sus mismos términos.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA de fecha 29/05/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.

