Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 166/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100310
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2441
Núm. Roj: SAP GR 2441/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 166/18.-
PROC. ABREVIADO Nº 20/18 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 639/18).-
Ponente: Ilmo. Sr. Valdés Trapote.
NIG: 1808743P20170000028.
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 422-
PRESIDENTE
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS
DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
D. ARTURO VALDÉS TRAPOTE (PONENTE)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el recurso de apelación interpuesto por
el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Pascual León, actuando en nombre y representación de D.
Salvador defendido por el Letrado D. Francisco Ramírez Pérez, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019
del Juzgado de lo Penal Número 5 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº 639/2018, que ha
dado lugar al Rollo de Sala 166/2019, y en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación
particular ejercida por D. Carlos Ramón representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Domingo
Mir Gómez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan María , Pedro Antonio y a Abilio , de los delitos de lesiones de los que venían acusados y debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de UN año y OCHO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Carlos Ramón en la suma de 4.095,00 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C. y condenándole al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluida la misma proporción de las de la acusación particular, siendo de oficio las otras tres cuartas partes.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado- condenado D. Salvador , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 11 de julio de 2019, en la que tuvieron entrada en esta Sección el día 23 de julio de 2019, designándose ponente en virtud de providencia del 30 de julio de 2019 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a D. Arturo Valdés Trapote, y se fijó el 17 de octubre del presente fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'En la madrugada del día 1 de enero de 2.017, en la calle Horno de Abad de esta localidad, a la altura del local 'Planta Baja', como consecuencia de varios incidentes previos carentes de trascendencia, Salvador , conocido por ' Corretejaos ' y Don Carlos Ramón comenzaron a pelearse cayendo ambos al suelo, interviniendo en ayuda de Salvador y contra Carlos Ramón , varios jóvenes no identificados, que junto con Salvador y sin que Carlos Ramón pudiera defenderse ni escapar, le propinaron una brutal paliza con puñetazos, patadas y todo tipo de golpes.
A consecuencia de estos hechos, Carlos Ramón sufrió herida inciso contusa en nariz, fractura nasal con hundimiento de hueso nasal izquierdo y laterorrinia, afectación de piezas dentales leves (12- 13-23-45 y 46) y la pieza 14 con fractura amelodentinaria externa que implica la cúspide vestibular con traslucidez del cuerno pulpar, sin afectación radicular, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico de las lesiones nasales sufridas y odontológico de las lesiones dentales, así como tratamiento farmacológico sintomático (analgésico- antiinflamatorio), tardando en curar 45 días de perjuicio personal básico de los que tuvo 20 de pérdida de calidad de vida moderada y un día de pérdida de calidad de vida grave, persistiendo como secuela una ligera repercusión estética ligera, sufriendo una intervención quirúrgica de riesgo leve.
Los gastos médicos por el tratamiento odóntológico abonados por Carlos Ramón ascienden a 510,00 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación presentada por la defensa atribuye a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada de fecha 16 de abril de 2019 un error en la apreciación de la prueba, que habría consistido en valorar incorrectamente los indicios por el juzgador a quo, lo que ha determinado que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- En relación con el único motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En el supuesto examinado, como viene sosteniendo esta Sala (al igual que el resto de Audiencias Provinciales), la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que la función del órgano ad quem será la revisión de la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables (salvaguardando, obviamente, los derechos fundamentales) así como la corrección tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales; no obstante, tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 LECr, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
No concurre ninguna de esas circunstancias. En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario en cuanto al citado acusado. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que la parte apelante no hace otra cosa en su recurso que proponer, como alternativa a la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia, la versión del propio acusado que, a su entender, contradice el resto de indicios sobre los que se basa la Sentencia impugnada y que son perfectamente argumentado a la vista del conjunto del material probatorio puesto a disposición del juzgador de primera instancia con las ventajas inherentes a la inmediación y la contradicción.
Así, en primer lugar, como recoge la Sentencia apelada, en el caso de autos, como suele ser habitual en estos tipos delictivos, nos encontramos con dos versiones absolutamente dispares y contradictorias sobre los mismos hechos, por un lado, el testimonio del perjudicado y de los testigos Sr. Ezequias y Sr. Francisco y, por otro, el ofrecido por el acusado concernido y los testigos por él propuestos que de forma rotunda negaron haber ser el autor de las lesiones sufridas en el tobillo por aquél.
Pero, frente esa negativa, coincidimos con el Juez a quo en su valoración probatoria que determina la participación del inculpado en los hechos enjuiciados.
Por un lado, el mismo Sr. Salvador reconoció que hubo con el perjudicado un cierto forcejeo o contacto físico, y pese a negar ser el autor de las lesiones sufridas por el perjudicado fue completamente incapaz de explicar las lesiones sufridas por éste frente a su propia indemnidad física.- Frente a ello, es la declaración de la víctima, en primer término, pese a las dudas iniciales del Sr. Carlos Ramón al presentar denuncia, por él explicadas, y debidas al desconocimiento previo de la identidad del Sr. Salvador , un testimonio ofrecido con seguridad al relatar la sucesión de agresiones sufridas por el recurrente y el grupo de personas a su alrededor.
Además de esta declaración, contamos con el testimonio vertido de los testigos, Sr. Francisco y Marcial , que también fueron claros al relatar que existió una agresión por parte del Sr. Salvador , concretando perfectamente además el segundo de esos testigos que vio perfectamente como su amigo fue agredido con un puñetazo en la cara propinado por el inculpado.
En definitiva, además de que no existía enemistad previa a estos hechos y ninguna objeción se puso a su credibilidad se cuenta con el aval o corroboración externa de esas declaraciones que viene constituido por el informe médico forense que determina la compatibilidad de las lesiones por el Sr. Carlos Ramón declaradas y su objetivación.
Como se ha dicho, el juzgador a quo ha dispuesto, para alcanzar una valoración que, por lo demás, entendemos razonable, de una prueba de cargo suficiente practicada en forma procesalmente regular, que solo sustituyéndola por la que patrocinan las Defensas podría conducir a distintas conclusiones. Una valoración que dado el carácter primordialmente personal de las pruebas practicadas, no está al alcance de un tribunal ante el que no se practicaron, razón por la que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jesús Pascual León en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Granada dictada en el Procedimiento Abreviado nº 639/2018, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, con declaración de costas de oficio.Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.

