Sentencia Penal Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1279/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100387

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4973

Núm. Roj: SAP V 4973/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2017-0003543
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001279/2019- -
Dimana del Nº 000581/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 11 DE VALENCIA. DP 188/17
Apelante/s: Heraclio
Procurador: BONET PEIRO, MARIA ESTHER
Letrado: EGAS AYUSO, DELIA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000422/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES
Magistrados/as
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
===========================
En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo

de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Juicio Oral nº 581/2017, seguido por delitos
de hurto y estafa, contra Heraclio y otro, cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
MARÍA ESTHER BONET PEIRO y asistido por la Letrada Dª. DELIA EGAS AYUSO, y como apelado el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. JORGE CABRÉ, siendo designada ponente la magistrada Sra. Ceres
Montés.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'el acusado Leon , de nacionalidad argelina con residencia legal en España, condenado como autor de un delito de conducción temeraria por sentencia de fecha 17/10/14 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona a la pena de 20 meses de prisión, sustituida por 40 meses de multa con una cuota de tres euros diarios, extinguida en fecha 7/09/15, puesto de común acuerdo y con propósito de enriquecimiento patrimonial con una persona cuya identidad no se ha acreditado, cometió los siguientes hechos: A) Sobre las 10,15 horas del día 27 de noviembre de 2016, circulaba a bordo de una motocicleta, dirigiéndose a Luciano , que circulaba en un vehículo Renault Clio por la C/ Eugenia Viñes de Valencia, a la altura del Hotel Las Arenas, haciéndole creer que una rueda del vehículo estaba pinchada, lo que provocó que estacionara el vehículo y se bajara del mismo junto con su acompañante, lo que aprovecharon para apoderarse del interior del vehículo de dos bolsos que contenían 7.400 euros, una tablet, un teléfono móvil, tarjetas de crédito, y documentación personal, huyendo del lugar. Los efectos sustraídos han sido tasados en 156 euros.

B) Sobre las 20,30 horas del día 11 de diciembre de 2016, circulando en una motocicleta, indicó a Celia , que conducía su vehículo Volkswagen Bora por la Gran Vía Germanías de Valencia, que tenia la rueda pinchada, por lo que aquélla estacionó el vehículo en la C/ Alicante, y mientras el mismo acusado le decía que conocía a un mecánico que se la podía reparar su compinche aprovechó para sustraer del interior del vehículo un ordenador portátil una maleta y un bolso con 600 euros, tarjetas de crédito y documentación personal. Los efectos sustraídos han sido tasados en 450 euros.

C) Sobre las 13,45 horas del día 18 de diciembre de 2016, el acusado pinchó una de las ruedas del vehículo que pilotaba Teodosio , Nissan Qashqai matrícula lituana FXI... , y una vez éste se percató del pinchazo estacionó en la gasolinera sita en el cruce de las Avdas. Reino de Valencia y Peris y Valero, acudiendo el acusado en una motocicleta ofreciéndole ayuda para cambiar la rueda aprovechando su compinche un momento de descuido para apoderarse de su interior de un bolso que contenía 350 euros. Posteriormente le fue reintegrado el bolso por un ciudadano, ascendiendo la reparación del pinchazo a 113 euros.

D) Sobre las 14 horas del día 19 de diciembre de 2016, el acusado conduciendo una motocicleta indicó a Carlos José , que conducía su vehículo Mercedes matrícula alemana XIR-.... por la Avda Jacinto Benavente de Valencia, que tenía una rueda pinchada, y cuando estacionó el vehículo le distrajo con el pretexto de que conocía un mecánico que se lo podía arreglar, lo que aprovechó su compinche para apoderase del interior de su interior de una mochila que contenía 150 euros y tarjetas de crédito.

El acusado Leon cometió este último hecho utilizando la motocicleta S.Y.M. Symphony 125SR matrícula ....- PJR alquilada por el acusado Heraclio de nacionalidad argelina con residencia legal en España, condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia declarada firme en fecha 8/06/15 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sabadell en el establecimiento Cooltra Motos, SL sito en la c/ Mar n.º 54 de Valencia. En fechas anteriores alquiló en el mismo establecimiento una motocicleta Peugeot Tweet matrícula ....-LYX Los acusados Leon y Heraclio , una vez en su poder una de las tarjetas de crédito sustraídas a Luciano , de la entidad BBVA nº NUM000 , tras averiguar de forma que se desconoce el número PIN de la misma, el mismo día 27 de noviembre de 2016 efectuaron con la misma cuatro extracciones en un cajero de la entidad Caixabank sita en la Avda. Cardenal Benlloch de Valencia, tres de ellas de 300 euros cada una y la cuarta de 100 euros.

También el mismo día se dirigieron al estanco Eduardo Boscá sito en la vía del mismo nombre de Valencia donde adquirieron cinco artículos con importe total de 569,85 euros, acudiendo Leon a la perfumería Douglas sita en la C/ Colón de Valencia donde con la misma tarjeta efectuó otra compra de 74,51 euros.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Heraclio como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c ) y 249 y 74. 1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ala pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una tercera parte de las costas del procedimiento, indemnizando como responsabilidad civil a Luciano conjunta y solidariamentecon el acusado Heraclio la suma de 1.569,85 euros por las extracciones en el cajero y las compras efectuadas en el estanco, siempre que en trámite de ejecución de sentencia tras oficio dirigido a la entidad BBVA se constate que las sumas de las extracciones bancarias y compras efectuadas en el estanco y perfumería no hayan sido posteriormente reintegradas al cliente por dicha entidad bancaria, ABSOLVIENDO al acusado del resto de delitos imputados.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leon como autor responsable de un delito continuado de hurto de los artículos 234. 1 y 74. 1 y 2 del Código Penal , un delito leve de daños del artículo 263. 1 inciso segundo del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248.2, c ) y 249 y 74. 1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primer delito a la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito leve de daños la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el último delito la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas del procedimiento, indemnizando como responsabilidad civil a Luciano en 9.200,36 euros, como importe total del dinero y objetos sustraídos del interior de su vehículo así como del importe de las cuatro extracciones en el cajero y las compras efectuadas en el estanco de la calle Eduardo Boscá y perfumería Douglas de la calle Colón, respondiendo conjunta y solidariamente con el acusado Heraclio de la suma de 1.569,85 euros por las extracciones en el cajero y las compras efectuadas en el estanco, siempre que en trámite de ejecución de sentencia tras oficio dirigido a la entidad BBVA se constate que las sumas de las extracciones bancarias y compras efectuadas en el estanco y perfumería no hayan sido posteriormente reintegradas al cliente por dicha entidad bancaria, a Celia en 1.050 euros por el dinero y efectos sustraídos, a Teodosio en 463 euros por el dinero sustraído y la reparación del pinchazo de una rueda de su vehículo y a Carlos José en 150 euros por el dinero sustraído, devengando las sumas anteriores los intereses legales del artículo 576 de la LEC ..'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Heraclio , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo repartidos a esta Sección, donde se designó ponente y se señaló el día de hoy para su deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, y aduce en su apoyo que ha sido condenado sólo por la declaración del coimputado, al haber llegado a una conformidad con el Ministerio Fiscal; por lo que solicita se revoque la sentencia y se le absuelva libremente; a lo que se opone el Ministerio Fiscal por cuanto que la declaración del coimputado se ve avalada por el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad.

En materia de valoración de la prueba hemos de partir, como se resume en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .:que '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.

741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por el juzgador, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.

La jurisprudencia reconoce valor probatorio las declaraciones del coimputado, siempre que se cumplan ciertas circunstancias. Podemos citar, entre muchas, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 16/2014, de 30 de enero (Rec. 824/2013), en la que leemos lo que sigue: 'En efecto, a jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS.60/2012k de 8-2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesalde los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3609/2002)y STS nº 1330/2002, de 16 de julio (LA LEY 7693/2002), entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdady conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 (LA LEY 7338/1998), 68/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3269/2001)y la antes citada STC 68/2002 (LA LEY 3609/2002)) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo . Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ), es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse porcorroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración-como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración,siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrenteen los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 (LA LEY 179917/2007) de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenadoen los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetivade la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 (LA LEY 6905/2009)); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 (LA LEY 10666/2003), ó 92/2008 de 21.7 (LA LEY 96146/2008)).' En los mismos términos se pronuncia la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 513/2015, de 9 de septiembre (Rec. 1998/2014), que razona lo siguiente: 'Como es bien sabido ( STS 881/2012, de 28 de septiembre entre muchas otras), el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas respecto de las declaraciones de co-imputados. Sin la observancia de esos estándares o elementos complementarios la declaración del coimputado sería 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable' o 'inválida' o 'ilegítima', sino 'insuficiente'. La valoración de las declaraciones de coimputados no constituye exclusivamente un problema de fiabilidad en concreto. Reclama reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. En la constatación de que estamos ante una prueba peculiar que genera ab initiouna cierta desconfianza radica el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello fallan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación.

Es necesario un añadido que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

En el primer plano (test de fiabilidad) se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. Entre ellos se encuentra el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que se planteará en recursos posteriores.

Se configura, en cambio, como requisito sine qua nondel valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa.

Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad.

Esta afirmación genérica reclama, no obstante, alguna matización. El hecho de que el procesado no esté obligado a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda acusar a otros despreocupado de toda consecuencia negativa. Las acusaciones inveraces dirigidas al coimputado pueden integrar un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre : 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'; vid también STS 522/2008, de 29 de julio ).

En ese contexto de prueba 'poco fiable' en principio, se sitúa la exigencia de corroboración. No basta la desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Tiene que estar corroborada. La corroboración no puede ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones o circular. Ha de venir conformada por datos externos que apuntalen en algunos extremos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo suficientes por sí mismos, refrenden la declaración del co-procesado en lo relativo justamente a la imputación del delito, que no a extremos marginales.

Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -'mínima corroboración', dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre : 'constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración'(vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero ó 142/2006 de 8 de mayo ).' En el caso enjuiciado, el juzgador no sólo tuvo en cuenta la declaración del coimputado, sino también otros medios de prueba para condenar al ahora apelante, como fue el visionado de las cámaras de seguridad de la sucursal bancaria y del estanco que permiten identificar al acusado (recurrente) cuando se realizaron las cuatro extracciones bancarias y en el estanco, aunque no sirvieron para implicarle en el hurto en el que se sustrajeron entre otras pertenencias del perjudicado, de modo que el juez a quo le absuelve del delito de hurto y daños, pero le conde a por el continuado de estafa por las extracciones en el cajero y la compra del estanco.

En definitiva, que la declaración del coimputado vino corroborada o avalada por esos elementos de prueba, respecto de esos concretos hechos, tal y como exige la jurisprudencia, por lo que existe prueba de cargo suficiente en contra del apelante, y la sentencia debe ser confirmada, por ser conforme a Derecho, desestimándose por tanto el recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Heraclio contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, en el Juicio Oral referido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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