Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 422/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 17/2019 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: BALAGUER GUTIERREZ, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 422/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100412
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:848
Núm. Roj: SAP AL 848:2021
Encabezamiento
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DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ =============================================
En la Ciudad de Almería, a 21 de Diciembre de 2021.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almería seguida por delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con acceso carnal de los artículos 74, 183.1.3 y 4d) del C.P y un delito continuado contra la intimidad de los artículos 74, 197.1 y 5 del C.P y un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 74, 183.1.2 y 4d) del C.P. contra el procesado Eladio , con DNI Nº NUM000 nacido en Almería el NUM001/1973, hijo de Enrique y Felicidad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Don Jesús Guijarro Martínez y defendido por la Letrada Doña María Felicitas Ricalde Manchaco.
Han sido parte la Acusación Particular ejercida por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
A) Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta. Como penas accesorias, conforme a los arts. 48 y 57 del C.P. se impondrá al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 500 metros con Juana durante 15 años.
B) Por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta. Como penas accesorias conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal, se impondrá al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 500 metros con Maite durante 15 años.
Por el delito continuado contra la intimidad la pena de 3 años y 3 meses de prisión más multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 106 y 192.1 del C.P. solicitó que se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años a cumplir con posterioridad a las penas impuestas.
Responsabilidad civil, el acusado indemnizará a cada una de sus sobrinas Juana y Maite en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes.
1.- Por el delito recogido en el artículo 183.3 y 4d), la pena de 12 años de PRISIÓN. Accesoria INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la Condena conforme al artículo 55. Accesoria PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la víctima durante 15 años ex artículo 48 y 57.
2.- Por el delito recogido en el artículo 183.1,2 y 4d) la pena de 10 años de PRISIÓN. Accesoria INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tiempo de la Condena conforme al artículo 55. Accesoria PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la víctima durante 15 años ex artículo 48 y 57.
3.- Por el delito recogido en el artículo 197.1 y 5 la pena de 3 años y 3 meses de prisión más multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros.
4.- Por el delito de daños psíquicos del art. 148 la pena de 5 años de prisión.
Por los delitos recogidos en el título VIII la pena de LIBERTAD VIGILADA por 8 años de duración
Por responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a cada una de las victimas en la cantidad de 30.000 euros cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Hechos
A) A partir de una fecha que no se ha podido concretar pero con frecuencia diaria, con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales, el acusado entraba en la habitación donde dormía Juana con su hermana y se acostaba con ella diciéndole a continuación ' dejame tocarte un ratito y te dejo dormir' procediendo a penetrarla en su vagina si bien ante las muestras de dolor de Juana se veía obligado el acusado a profundizar menos o interrumpir el acto.
Igualmente en numerosas ocasiones, el acusado pidió a Juana que se fuese al cuarto de baño con él diciéndole que si quería usar el móvil o la tablet le tenía que chupar el pene, bajándose los pantalones e introduciéndole su miembro en la boca. Al manifestar la menor que no quería hacerlo porque le daba asco, pero su tío le sujetaba la cabeza e introducía su miembro sexual en la boca, llegando a hacerla vomitar en alguna ocasión.
Finalmente tanto en el baño, como en el dormitorio de las menores e incluso en el coche familiar el acusado penetro en varios días y ocasiones analmente a Juana.
Como consecuencia de estos hechos Juana presenta aplanamiento afectivo, alteraciones del sueño, sentimientos de pudor, rechazo al agresor, aprendizaje sexual inadecuado, inestabilidad y malestar emocional, necesitando y habiendo recibido tratamiento psicológico especializado.
B) Por su parte al compartir la menor Maite habitación con su hermana Juana cuando el acusado acudía como cada noche, en ocasiones era ella la elegida para la satisfacción de sus apetitos libidinosos. En concreto a Maite le quitaba la ropa y le hacía tocamientos por el pecho y la vagina sin que conste la penetrase en ninguna ocasión.
En al menos una ocasión el acusado le hizo fotografiás desnuda archivos que posteriormente le enviaba a Maite diciéndole que si no accedía a sus pretensiones subiría los archivos a su DIRECCION002, consiguiendo atemorizarla y doblegar en posteriores ocasiones cualquier atisbo de resistencia por parte de la menor.
Igualmente sin que conste fecha pero en la cocina del hogar familiar en dos días distintos el acusado la abrazó con fuerza para impedir que se marchase y restregó su pene contra su culo y su vagina.
Como consecuencia de estos hechos Maite sufre vergüenza al recordar la violencia sexual, llanto, bloqueo emocional, rechazo al agresor y en general rechazo hacía aspectos relacionados con la sexualidad, necesitando y habiendo recibido tratamiento psicológico especializado.
Fundamentos
A) En primer lugar respecto de la menor Juana, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 3 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal, al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal.
El apartado 1 del art. 183 del Código Penal castiga como responsable de abuso sexual al que
La norma es fruto de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez supone la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Directiva que obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En esta línea, según hace constar la Exposición de Motivos de la LO 1/2015,
Sobre el consentimiento de los menores de 16 años y, con mayor razón de los menores de 13 años, aplicando la ley precedente a la LO 1/2015, la STS 287/2018, dice:
No hay realmente una ausencia del consentimiento del menor, lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.
Los hechos declarados probados respecto de la menor Juana encajan en el tipo de abuso sexual mencionado pues las acciones descritas en el
Como se ha expuesto más arriba la modalidad agravada del artículo 181. 4 d) del Código Penal está prevista para aquellos casos en que
Respecto a este subtipo agravado, la jurisprudencia ha descartado que el dato cronológico de la edad pueda operar como decisivo para fundamentar su aplicación, cuando es el requisito ineludible para considerar los abusos sexuales como no consentidos. Se exige un plus derivado de las especiales circunstancias concurrentes.
Recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo 287/2018, 14 de junio, que el artículo 183.4 d) agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo 739/2015, 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4d), que
Añadía la Sentencia del Tribunal Supremo 498/2020, de 8 de octubre que,
En el presente caso el acusado es tío de la menor que estaba sujeta a acogimiento por familia extensa e integrada en el núcleo familiar del acusado por resolución administrativa de fecha 25 de Mayo de 2.011 por la que se constituye acogimiento familiar simple (folios 233 bis a 237 de la causa). La posición del autor en la unidad familiar en la que se encontraba insertada la víctima, le colocaba precisamente en esa situación que facilita sobremanera, habida cuenta la situación de acogimiento en la que se encontraba la menor y esa conjunta convivencia familiar, el desenlace de los hechos precisamente valiéndose del ámbito de privacidad y de acceso privilegiado a la niña que la misma propiciaba.
La reiteración de los episodios de relaciones sexuales determina la aplicación del art. 74Código Penal, relativo al delito continuado.
El delito continuado es predicable en todos aquellos supuestos en los que la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y significativamente superior a como lo hubieran hecho las prácticas anteriores. El delito continuado es apreciable en todos aquellos supuestos en los que la reiteración de abusos no aparece como un impacto que desdibuja puntualmente los correctos referentes educativos del menor, sino que la reiteración comporta introducir un nuevo patrón en su largo proceso educacional, de manera que el sujeto activo somete al menor a todo un proceso educativo inverso, labrando y esculpiendo la personalidad de manera progresiva y realmente eficaz, pero con los contravalores que el legislador proscribe. Así se interpreta jurisprudencialmente en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2021, de 6 de mayo o la Sentencia del Tribunal Supremo 355/2015 de 28 mayo.
En el caso presente los abusos sexuales se llevaron a cabo por el acusado sobre la misma víctima en este caso, Juana, que relató en el acto del juicio, como después se analizará con detenimiento, como prácticamente desde que tiene recuerdo, pues entró a vivir en la casa de sus tíos en acogida cuando tenía 3 años tan solo, su tío Eladio, el acusado, le realizaba tocamientos en sus partes y le introducía el pene en la boca haciéndole vomitar, y en el culo, relatando que ello sucedía en la habitación de las menores, en el baño de la vivienda y, cuando su tía estaba en la casa la llevaba a unos invernaderos que hay cerca de la casa, obedeciendo a un mismo propósito concebido y puesto en práctica por aquél, aprovechando idéntica ocasión, siendo las circunstancias muy parecidas en todos los casos, perjudicando con ello claramente el desarrollo cognitivo y emocional de la menor.
B) En segundo lugar respecto de la menor Maite, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de 1) un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal y 2) un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 74, 183.1.2 y 4d) del Código Penal, al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que integran los referidos tipos penales.
Respecto del primero de los delitos, el artículo 197. 1 del Código Penal castiga a quien
La jurisprudencia, en SSTS 1328/2009 de 30 de diciembre, 990/2012 de 18 de octubre, 525/2014 de 17 de junio, 553/2015 de 6 de octubre y 544/2016 de 21 junio, analizan el art. 197Código Penal partiendo de que se encuentra ubicado en el capítulo primero 'Del descubrimiento y revelación de secretos', del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio', derechos garantizados por el art. 18.1 CE, que forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad. Y es que efectivamente, el bien jurídico protegido por el precepto legal es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006 de 19 de junio, en la que se dice que 'la idea de secreto en el art. 197.1Código Penal resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese '
El relato de hechos probados integra la conducta tipificada en el art. 197.1 del citado texto legal dado que como después se analizará consta acreditado que el acusado realizó, al menos en una ocasión, fotografías a la menor Maite de sus partes intimas, desnudándola cuando ésta estaba dormida, afirmando su hermana Juana que en una ocasión vio como la desnudaba y le echaba fotos así como Maite que le envió las citadas fotos y la amenazó con que si no accedía a sus deseos libinidosos las publicaría en DIRECCION002. Al tratarse la víctima de una menor de edad se aplica el supuesto agravado del punto 5 del citado artículo.
Respecto del segundo de los delitos, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 74, 183.1.2 y 4d) del Código Penal, al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal.
Como recuerda la STS nº 5/2007, de 19 de enero, con cita de otras, la agresión sexual es el atentado contra la libertad de autodeterminación sexual de una persona (o su indemnidad sexual, si se trata de una menor) con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. La intimidación es en cambio, de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.
Los elementos definidores del delito son, de un lado, el objetivo, consistente en una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona llevada a cabo contra la voluntad de la misma mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la víctima y, de otro, el subjetivo, una inequívoca intencionalidad sexual. El modus operandi -consistente en el empleo de violencia o intimidación- se concretará normalmente, en la primera modalidad, en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la victima, y, en la segunda, en la amenaza de causar algún mal a la victima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma, sin que sea preciso, por tanto, que la misma llegue a ser irresistible ( STS nº 883/2001, de 17 de mayo).
Recuerda la Sentencia núm. 37/2021 de 21 enero, sobre el concepto de intimidación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 282/2019 de 30 Mayo 2019 según la cual: '
El hecho probado en este caso describe una conducta intimidante, cual es la de amenazar a la menor, Maite, con publicar en DIRECCION002 las fotos de ella desnuda que están en su poder, anulando de esta manera cualquier atisbo de resistencia en la víctima menor de edad y facilitando la comisión del delito, debiendo calificarse la citadas amenazas como serias, objetiva y subjetivamente, ya que supone la coerción de exhibir fotografías de la víctima de contenido sexual, siendo éste el mecanismo que el acusado utiliza con Maite, que ya era más mayor, para el mantenimiento de la relación sexual basado en la coacción psicológica de las amenazas, destacándose la 'suficiencia' de esas amenazas para integrar la intimidación desde el punto de vista y prisma de la víctima en orden a que, aunque solo se ha probado que existieron tocamientos, continuaron en el tiempo motivados no desde la voluntariedad, sino para que no enseñara las fotografías, existiendo, por tanto, intimidación determinante de la agresión sexual continuada.
Por último, idénticas consideraciones deben hacerse en el caso de Maite que en el caso de Juana respecto de que concurren en este caso la modalidad agravada del artículo 181. 4 d) Código Penal, y que también es de aplicación la continuidad delictiva, habida cuenta de que igual que en el caso de Juana el acusado es el acogedor, esto es, la persona que ejerce la guarda de la menor y con quien ésta convive, produciéndose una reiteración en la conducta delictiva a lo largo de varios años sobre la misma víctima que le ha ocasionado un grave perjuicio psicológico.
De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en las conductas integradoras de los mencionados tipos penales. Así lo considera el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la cual permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.
A las conclusiones fácticas más arriba expuestas llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el acervo probatorio más que suficiente para tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.
La declaración de la víctima, según tiene pacíficamente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada (por todas, SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre y SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración,pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 480/2016 de 02/06/2016).
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 sobre los criterios o parámetros a apreciar por el Tribunal de enjuiciamiento a la hora de tener en cuenta la percepción de cómo declara la víctima para llevar a cabo la valoración sobre su credibilidad.
A) En primer lugar, respecto de los hechos relativos a la menor Juana, como puede observarse, la perjudicada facilitó un testimonio rotundo, abundante en detalles y coincidente en lo sustancial con lo que previamente había manifestado en sede policial (folios 12 a 14 de la causa), ante el Instructor, practicándose la prueba como preconstituida (grabación al folio 736), y a las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos que la entrevistaron (folios 717 a a 720). Además, el testimonio de cargo vino a quedar corroborado por distintos y definitivos elementos probatorios a los que seguidamente nos referiremos, circunstancia ésta que refuerza su credibilidad. Es decir, supera sobradamente el filtro que representan los parámetros jurisprudenciales reseñados y llevan a este Tribunal a la convicción de que el acusado desplegó los hechos descritos en el factum, erigiéndose como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
La perjudicada no presenta ninguna anomalía psíquica que pueda afectar a su declaración, sus capacidades cognitivas son normales y posee una atención, memoria y lenguaje acordes a su estadio evolutivo (folio 722), según el informe de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos, que la sometieron a evaluación. Cuando se produce la revelación en el segundo de los centros de protección donde fueron ingresadas las hermanas tras el acogimiento, ya no existía contacto alguno con el acusado, descartándose que pudiera existir razón alguna para denunciar en falso, o ánimo espurio alguno en el testimonio de la menor, al que tampoco se refiere la defensa en ningún momento. Por el contrario, el informe realizado concluye, tras la valoración conjunta de los resultados del Análisis del Contenido basado en Criterios y de la Comprobación de la Validez del Testimonio, que arroja datos suficientes para catalogar el testimonio de la menor en relación con los hechos relatados como 'Creíble' (folio 725 de la causa).
La Sala percibió el relato en el plenario de Juana, con tan solo 13 años, como rico en detalles, completo, coherente y consistente. Es importante destacar que, lejos de dar meras respuestas afirmativas o negativas a posibles preguntas dirigidas, narró los hechos de forma abierta y espontánea, pese a su corta edad.
Así, la menor relató en el acto del juicio que
La ausencia de vestigios médicos de la agresiones denunciadas, constatada por los Médicos Forenses, no excluye el parámetro de la credibilidad objetiva, basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), a los que seguidamente haremos referencia. Ello porque los hechos descritos, consistentes en la penetración por vía bucal y anal sucedida más de un año antes de la exploración médica realizada en fecha de 27 de abril de 2.019, cuando el acogimiento cesó en febrero de 2.018, no tienen por qué dejar huella en forma de lesiones de naturaleza alguna. Así se concluye en el informe forense que fue ratificado en el acto del juicio, detallando que pese a que no se aprecian lesiones en genitales, himen ni regiones anexas, no obstante, según la denuncia y lo manifestado por la menor no se puede descartar lo relatado por ésta (folios 685 y 686 de la causa)
Como se ha anticipado, el testimonio viene corroborado por distintos datos objetivos:
1) En primer lugar hay que tener en cuenta los datos reflejados en el expediente de protección de menores de ambas niñas que ha sido remitido y obra en la causa. En el citado expediente se detallan conductas del acusado con respecto a las menores que vienen a corroborar lo manifestado por la menor. Así al folio 604 de la causa, se informa que en fecha de 1 de Agosto de 2018 el Equipo Técnico del CAI DIRECCION003 remite informe al Servicio de Protección de Menores en el que se refleja respecto del exacogedor, Eladio, un imcumplimiento reiterado de las indicaciones/normativa del centro, ya que aparece inesperadamente en las salidas de las menores con las educadoras, entrega un móvil a escondidas sabiendo que está prohibido, pide las notas de Maite haciéndose pasar por su padre, insiste excesivamente en pedir salidas del centro sin supervisión, envía mensajes negativos a las menores, ... apuntándose su actitud negativa ante las indicaciones que se plantean desde el Servicio de Protección de Menores con nula colaboración, (folio 604 de la causa) acordándose por ello interrumpir los contactos con el exacogedor, llegando a referir el citado informe el carácter obsesivo mostrado por el acusado en el último tiempo con las menores (folio 605 de la causa).
2) Disponemos también de la testifical de la tía de las menores, Raimunda, que afirmó en el acto del juicio que
El testimonio de la tía de las niñas es coherente en todo momento con lo manifestado por las menores, se aprecia además sincero dado que incluso reconoce ser verdad lo que las menores manifiestan de que ella les pegaba, y afirma haber observado una actitud rara en su entonces marido con las menores, sorprendiéndolo en una ocasión acostado con la mayor de ellas, afirmando que su hijo también lo sorprendió una noche en la habitación de las menores y reconociendo implícitamente saber que esta situación era reiterada pues no dormían juntos y ella le insistía en que durmiera en el sofá él o que las niñas se fuesen a la cama de ella encontrándose siempre con la negativa de su marido. Su declaración refuerza la verosimilitud de lo narrado por las menores.
3) Contamos también con el testimonio de la hermana de Juana, la también víctima Maite, que manifestó en el acto del juicio en relación a los hechos que tiene que ver con su hermana y aunque dijo que
4) Por último, aunque no por ello menos importante, hemos de mencionar el informe psicológico emitido por las expertas de la Fundación Márgenes y Vínculos (folios 711 a 726), ratificado, aclarado y ampliado con todo detalle por sus autoras en el acto del plenario, y que corrobora desde la perspectiva que le es propia la credibilidad del relato de cargo apreciada por la Sala.
Según el informe, como ya se ha manifestado, la valoración conjunta de los resultados del Análisis del Contenido Basado en Criterios y de la Comprobación de la Validez del Testimonio arroja datos suficientes para catalogar el testimonio como 'Creíble'.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 37/2021 de 21 enero que:
En lo que se refiere al presente caso, el citado informe ofrece datos importantes que podemos tener en cuenta para valorar el testimonio y que vienen a reforzar su credibilidad aún más, si bien la citada credibilidad ya ha sido constatada directamente por la contundencia de su declaración en el plenario y por el reforzamiento de las pruebas analizadas más arriba.
Así, las Psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos, números NUM006 y NUM007, que realizaron el informe, explicaron en el acto del juicio con todo detalle las conclusiones a las que llegaron en su informe respecto de ambas menores.
Respecto de Juana refieren que es en el Centro residencial básico DIRECCION005 cuando se realiza la verbalización, cuando Juana manifiesta por primera vez que ha sido víctima de violencia sexual.
Las psicólogas relataron que ' Juana fue la primera en relatar lo sucedido en la casa, tiene otra actitud distinta a su hermana Maite y no tiene el bloqueo que tenía su hermana, era menor y tiene otra personalidad, aporta más datos acerca de la violencia sexual. Su relato era espontaneo, fluido y amplio que es en el que se puede aplicar la metodológica para valorar credibilidad del testimonio. La valoración global de todo el estudio hace que lleguen a la conclusión de que su testimonio es creíble. Cuando la valoración se realiza Juana tenía 10 años, ella explica hechos que afectan a la memoria de los menores y es cierto que esto se veía pero es esperable dadas las características de los hechos, en Juana sí que tuvieron informes previos que analiza otra psicóloga y ven que tenía cierta sintomatología, tenía diferentes síntomas, temor, ansiedad. Las menores han estado expuestas a muchas situaciones de desprotección y viven el estrés intentado adaptarse, ven que tienen un aprendizaje sexual que no se corresponde con su edad, por el vocabulario que emplean, es compatible con una situación de violencia sexual en ambas'.
Aclararon que ' Maite lo poco que relata ella es compatible con lo que su hermana relata pero el relato de Juana es mucho más amplio. Las dos niñas estuvieron en tratamiento, era necesario ese tratamiento, deriva de un daño psíquico, la ansiedad, la vergüenza el miedo, el bloqueo, ... todo esto forma parte del daño, cuando crecen y toman consciencia de lo que les ha pasado muchas veces desarrollan sintomatologías mas graves, pueden aparecer secuelas en otro momento posterior. Juana tiene un conocimiento sexual no adaptado a su edad que a nivel emocional, cognitivo y sexual, podría generarle problemas, pero eso es proyectar al futuro' .
Preguntadas las peritos sobre si las menores podrían haber estado influenciadas en su relato descartan que las menores hayan sido influenciadas por nadie, ya no tenían relación con su tío y durante el tiempo que estuvieron realizando el informe tampoco con su tía, no había interacciones de otras personas, por lo que las psicólogas descartaron que pudieran estar influenciadas y es un aspecto que tienen que valorar y que se valoró en su informe.
Por ello, en el caso enjuiciado, el informe psicológico vienen a corroborar desde una perspectiva técnica la percepción que este Tribunal tiene del testimonio de la menor oído con inmediación en el acto del plenario.
La denuncia, en este caso, se formula el 22 de Enero de 2.019 por Isidoro como Jefe del Servicio de Protección de Menores al descubrir los hechos cuando las menores estaban en el Centro DIRECCION005 de Almería, siendo necesario tener en cuenta que es lógico que la menores solo se atrevan a relatar lo sucedido cuando han salido de la casa donde estaban bajo la guarda del acusado, esto es, cuando se encuentran en un lugar seguro, y que lo hacen ante una situación de acoso que está sufriendo sobre todo Maite, dado que el acusado acudía a verla al IES, no paraba de llamarla e intentar ponerse en contacto con ella, contactaba con amigas suyas a través de redes sociales, etc.. tal y como se puso de manifiesto tanto por las dos menores en el acto del juicio, como se refleja en el expediente remitido por el Servicio de Protección de Menores en el que se habla de una actitud obsesiva del tío hacía ellas (folios 604 y 605 de la causa).
La perjudicada ha declarado hasta en 5 ocasiones sobre los hechos (en sede policial, folios 12 a 15; ante el Instructor de forma preconstituida, folio 736; ante el Médico Forense, folio 685; ante las psicólogas que la entrevistaron, folios 717 a 720, y en el plenario), facilitando siempre, en lo esencial, un mismo relato, circunstancia que dota de consistencia su testimonio.
Es necesario incidir en que no se trata de que la testigo-perjudicada relate de forma milimétrica una y otra vez lo sucedido, así por ejemplo se interpreta en la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2013, de 21 de octubre, según la cual: '
Se observa en las declaraciones de Juana que ciertamente en un ambiente más relajado que en la sala de vistas, con las psicólogas por ejemplo, ofrece mayor número de detalles concretos y relata más episodios en los que había existido penetración anal y bucal e incluso como se intentó la penetración vaginal. La menor relata episodios en el baño y en el vehículo de forma concreta, mostrando unos conocimientos sexuales totalmente inadecuados e impropios para su edad, 10 años cuando se realiza el informe psicológico, siendo lógico y normal que le cueste situar temporalmente los hechos, pues era muy pequeña cuando empezaron a suceder, sin que pueda precisar si empezaron cuando ella tenía 7 u 8 años. No obstante, en lo esencial su testimonio se mantiene sólido e inalterable.
Así, en la grabación de la prueba preconstituida Juana dice que '
Su testimonio de forma lógica es más rico en detalles y narra más situaciones vividas por ella y por su hermana cuando se le insiste y cuando está en un ambiente más relajado y con mayor cercanía, como sucede con la psicóloga cuando realiza la prueba preconstituida, o como puede verse en el informe en el que se realizan varias entrevistas, hasta cuatro, con la menor y ésta revela mayor numero de detalles, pero el núcleo de los hechos se mantiene incólume y en las distintas ocasiones en las que ofrece su relato siempre mantiene una coherencia interna muy clara que hace que no exista duda alguna de su veracidad.
A) En segundo lugar, respecto de los hechos relativos a la menor Maite, si bien desde el primer momento existió la sospecha (sobre todo por lo manifestado por su hermana) de que respecto de ella la violencia sexual vivida era más grave de lo que estaba relatando, esto es, que las conductas no consistieron solo en tocamientos sino que también existió acceso carnal, lo cierto es que la misma no relata con claridad que tal cosa sucediera, pero respecto de la conducta que se atribuye al acusado, y por la que se acusa, tocamientos en genitales y pecho bajo amenaza de publicar las fotos de ella desnuda que se realizaron mientras dormía, en el acto del juicio facilitó un testimonio rotundo, y coincidente en lo sustancial con lo que previamente había manifestado en sede policial (folios 18 de la causa), si bien en esa ocasión se echó a llorar y su relato se vio interrumpido, ante el Instructor, practicándose la prueba como preconstituida (grabación al folio 736), y a las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos que la entrevistaron (folios 703 a 705). Además, en su caso también el testimonio de cargo vino a quedar corroborado por distintos y definitivos elementos probatorios a los que seguidamente nos referiremos, circunstancia ésta que refuerza su credibilidad. Es decir, supera también sobradamente el filtro que representan los parámetros jurisprudenciales reseñados y llevan a este Tribunal a la convicción de que el acusado desplegó los hechos descritos en el factum, erigiéndose como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Así, la menor, que cuando declaró en el plenario ya tenia 16 años, relató en el acto del juicio que
La ausencia de vestigios médicos de la agresiones denunciadas, conforme al informe Forense en nada excluye el parámetro de la credibilidad objetiva, dado que en este caso los hechos descritos, consistieron en tocamientos que en ningún caso tienen por qué dejar huella física en forma de lesiones de naturaleza alguna, así se concluye en el informe forense que fue ratificado en el acto del juicio, detallando que pese a que no se aprecian lesiones en genitales, himen, siendo éste complaciente y difícil de desgarrar, ni regiones anexas, no obstante, según la denuncia y lo manifestado por la menor no se puede descartar lo relatado por ésta (folio 687 de la causa)
Como se ha anticipado, el testimonio viene corroborado por distintos datos objetivos:
1) En primer lugar, se reitera lo manifestado respecto de su hermana Juana en cuanto a los datos reflejados en el expediente de protección de menores donde se detallan conductas del acusado con respecto a las menores de incumplimiento reiterado de las indicaciones/normativa del centro, apareciendo inesperadamente en las salidas de las menores con las educadoras, pide las notas de Maite haciéndose pasar por su padre, insiste excesivamente en pedir salidas del centro sin supervisión, llegando a referir el citado informe el carácter obsesivo mostrado por el acusado en el último tiempo con las menores (folios 604 y 605 de la causa), constando al folio 621 comunicación de la situación de acoso que sufre la menor Maite por el acusado que aparece en el IES para verla y hablar con ella.
2) Disponemos también de la testifical de la tía de las menores, Raimunda, a la que ya se ha hecho referencia en el caso de Juana, cuyo testimonio es coherente en todo momento con lo manifestado por las menores, afirmando haber sorprendido al acusado en una ocasión acostado en la cama con Maite de madrugada, afirmando que su hijo también lo sorprendió una noche en la habitación de las menores y reconociendo implícitamente saber que esta situación era reiterada como ya se ha explicado, reforzándose la verosimilitud de lo narrado por las menores.
3) Contamos también en este caso con el testimonio de su hermana de Juana, que también ofrece detalles de la violencia sexual vivida por parte de Maite si bien la menor piensa que lo vivido por Maite es peor que lo de ella porque le hacía más cosas que la propia víctima en este caso no se atreve, o no quiere desvelar o no las vivió o percibió del mismo modo. Así, Juana manifestó en el acto del juicio en relación a los hechos que tienen que ver con su hermana que
Juana relata también en diferentes ocasiones que pudo ver, siendo testigo directo de éste hecho, como al menos en una ocasión, el acusado le hizo fotos desnuda a su hermana, coincidiendo plenamente con Maite en este punto, que relató, como también lo había hecho en todas las ocasiones anteriores, que utilizó las citadas fotos para decirle que si no hacía lo que él quería las publicaría en su cuenta de DIRECCION002. No obstante, no son lo suficientemente explícitas las menores respecto de que la citada conducta, la de echar fotos, sucediera en más de una ocasión, motivo por el cual no es posible entender que existe continuidad delictiva respecto del delito cometido contra la intimidad de la perjudicada.
4) Por último, hemos de mencionar también en este caso el informe psicológico emitido por las expertas de la Fundación Márgenes y Vínculos respecto de Maite (folios 697 a 710), ratificado tras realizar un rectificación, aclarado y ampliado con todo detalle por sus autoras en el acto del plenario, y que corrobora desde la perspectiva que le es propia la credibilidad del relato de cargo apreciada por la Sala.
Así, la Psicóloga de la Fundación Márgenes y Vínculos números NUM006 aclaró que había una errata en la pagina 7, segundo párrafo del informe de Maite, indicando que realmente debería constar que inicialmente Maite minimiza la violencia sexual indicando
La Psicóloga número NUM006 explicó en el acto del juicio que
Continuó la Psicóloga número NUM006 afirmando que en el caso de Maite
Añadieron que el proceso terapéutico no lo realizaron ellas, se realiza en su Fundación pero no intervienen ellas, las derivaron y saben que estuvieron en tratamiento pero no saben el tratamiento hasta cuando siguió. Incidieron las peritos en que la menor ha mantenido siempre lo mismo en la prueba preconstituida y cuando realiza las entrevistas. Según explicaron Maite les comentó alguna vez que se lo había comentado a su tía o a Juana pero no comenta qué les dijo concretamente.
Es necesario reiterarnos en lo que ya se expuso respecto de la menor Juana pues refiriéndose a ambas, las peritos destacaron que las menores habían estado expuestas a muchas situaciones de desprotección y viven el estrés intentado adaptarse, y que apreciaron que la menores tienen un aprendizaje sexual que no se corresponde con su edad, por el vocabulario que emplean, y que es compatible con una situación de violencia sexual en ambas.
Aclararon que Maite lo poco que relata ella es compatible con lo que su hermana relata aunque el relato de Juana es mucho más amplio, descartando que las menores hayan sido influenciadas por nadie.
Por ello, también se concluye que respecto de la menor Maite, el informe psicológico vienen a corroborar desde una perspectiva técnica la percepción que este Tribunal tiene del testimonio de la menor oído con inmediación en el acto del plenario.
La menor, Maite, ha declarado hasta en 5 ocasiones sobre los hechos (en sede policial, folio 18, si bien tras referir tocamientos se derrumba, se bloquea, y no puede seguir su relato; ante el Instructor de forma preconstituida, folio 736; ante el Médico Forense, folio 687; ante las psicólogas que la entrevistaron, folios 703 a 705, y en el plenario), mostrándose en todas las ocasiones mucho más retraída que su hermana, reacia a relatar lo sucedido, echándose a llorar en alguna de las ocasiones y quedándose bloqueada en otras, teniendo que recurrir con las psicólogas a entregar notas manuscritas por resultarle muy imposible a veces verbalizar lo sucedido, pese a lo cual ha facilitado siempre, en lo esencial, un mismo relato, circunstancias que dotan de consistencia su testimonio, siendo comprensibles en ella, que era algo más mayor que Juana, los sentimientos de vergüenza y boqueo a la hora de enfrentarse a la dureza de lo sucedido.
Así, visualizada la grabación de su declaración en sede de instrucción coincide en lo esencial con lo declarado en el plenario. En dicha declaración Maite relata que
De forma clara se puede ver en su relato tanto en el plenario como en instrucción que el acusado realizaba tocamientos en sus pechos y en su vagina casi todas las noches, relatando episodios concretos como el sucedido en la cocina, así como que cuando estaba dormida le hizo fotos desnuda, lo que le contó su hermana y pudo comprobar ella después porque se las envió, amenazándola con que si no accedía a hacer sexo las publicaría en su cuenta de DIRECCION002. No obstante, se observa, como relataron las dos peritos psicólogas en el acto del juicio, que le menor probablemente ha sufrido mayor violencia sexual de la que explica y que se muestra más hermética en su declaraciones, lo que por otro lado es normal dado que consta acreditado y así se detalla en el informe que la menor presentaba actitud cohibida, vergüenza al recordar la supuesta violencia sexual y minimización de las tipologías, llanto desconsolado, temblor y bloqueo emocional, miedo ante el acoso sufrido, sintomatología ansiosa y retraída, rechazo al supuesto agresor, evitación del abordaje de la supuesta violencia sexual y rechazo hacia aspectos relacionados con la sexualidad (folios 706 y 707). Como se ha dicho explicaron las psicólogas que la citada actitud es normal en menores que han sido víctimas de este tipo de violencia y que teniendo en cuenta el historial de la menor es parte de su mecanismo de protección porque si no estaría sobrepasada por las circunstancias. No obstante, su relato deja bien claro que ha sido víctima de tocamientos en genitales y su pecho por parte de su tío en múltiples ocasiones utilizando para ello la amenaza de subir a su DIRECCION002 las fotos de su cuerpo desnudo de que disponía por habérselas realizado mientras la menor dormía, siendo estos los hechos que han quedado acreditados en el relato fáctico de la sentencia.
Frente a este acervo probatorio, el acusado, Eladio, se acogió a su derecho a no declarar tanto en sede policial (folio 25 de la causa) como en instrucción (folio 39 y 40 de la causa) donde solo manifestó que era inocente y nada más, y esperó a dar su versión de los hechos al acto del juicio.
En el plenario el acusado negó los hechos, afirmó que
Reconoció tan solo el acusado que se quedó un par de veces con ellas a solas en la habitación porque estaban malas y se quedaba con ellas, pendiente, manifestando que '
Añadió después sobre el citado momento que él
Dijo que
Afirmó que
Respecto de incidente sucedido el día que la mujer del acusado, Raimunda, entró en la habitación y lo vio acostado en la cama de Maite, ninguna trascendencia tiene el hecho de que estuviera con o sin camiseta, no recordando las menores ese detalle en particular en el plenario, pese a que así lo ha reconocido el acusado, siendo más reveladoras las afirmaciones de la testigo, Raimunda, respecto de que no eran horas para estar hablando con las niñas y por eso se lo recriminó, no siendo la única vez que le conste que estuviera de madrugada en la habitación de ambas, pues refirió que su hijo también se lo contó., siendo incapaz el acusado de dar una explicación razonable al hecho de que se encontrara de madrugada acostado con la menor.
Ninguna trascendencia tiene tampoco si algunas noches el hijo menor de la expareja dormía en la habitación de las menores, siendo más creíble la versión dada sobre este hecho por las menores y por su tía, de las que se desprende que si alguna vez se quedó el menor con ellas a dormir era algo totalmente ocasional. Así, se desprende también de la documental, figurando al folio 337 y 338 de la causa en el informe de seguimiento del acogimiento que en el 2.012 las menores compartían habitación con el hijo menor de los acogedores y el otro hijo dormía en el sofá cama del salón, se supone que con anterioridad a cambiarse de vivienda, situación que continúa en el 2.013 (folio 345) y es ya en el informe emitido en el 2016 cuando se hace constar que la familia se ha mudado a una vivienda más grande y las menores duermen en una habitación y los hijos de la expareja en otra (folio 401 dela causa) si bien se dice que antes los menores hijos del exmatrimonio dormían en el salón. Queda claro que a partir de que se cambian de casa al menos las menores duermen solas en una de las habitaciones, facilitando que el acusado acudiera a ella todas, o casi todas, las noches como explican las menores.
La versión exculpatoria del acusado no merece el crédito del Tribunal. No es compatible con el amplio, rico y contundente testimonio de las perjudicadas, que a diferencia del relato exculpatorio, no sólo se prestaron desde el primer momento, manteniéndose persistentes, sino que quedó refrendado por distintos elementos periféricos de alto valor probatorio, como hemos expuesto anteriormente. En efecto, la narración del acusado en el plenario carece por completo de espontaneidad, pues lo cierto es que mantuvo silencio en las distintas ocasiones en que fue invitado a declarar.
En suma, la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia en lo que concierne tanto a los hechos como a la autoría del acusado.
Se solicitó en el trámite de calificaciones definitivas en el acto del juicio por parte de la Acusación Particular que se condenara al acusado por un delito de daño psíquico del art. 148 del Código. Entiendo que se refiere en realidad a un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 en relación con el art. 148.5º del Código Penal. Se solicita por la Acusación la citada condena de forma totalmente indeterminada, pues no aclara si se refiere a un solo delito, aunque se ha de entender que así es porque habla de 'el delito', y sin especificar entonces respecto de cuál de las dos menores víctimas se refiere el delito dado que las dos fueron derivadas y recibieron tratamiento psicológico. Se pide una única pena de cinco años de prisión por la comisión del mismo por lo que se ha de entender que se refiere a un delito si bien la indeterminación a la hora de solicitar la condena por el citado delito es patente.
Es el artículo 147.1 del Código Penal el que describe los requisitos objetivos y subjetivos de esta figura penal, que son los siguientes: 1º. Ha de darse un acometimiento deliberado e injustificado del autor guiado por el ánimo de causar daño corporal o psicológico a su víctima. 2º. A resultas de tal acometimiento, ha de producirse un menoscabo en la salud física o mental de la víctima. 3º. Para alcanzar la total curación del menoscabo físico o psíquico padecido, se precisa la concurrencia objetiva de un tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia sanitaria prestada. 4º. Entre el acometimiento y el menoscabo ha de darse un nexo directo de causalidad.
La doctrina establecida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1250/2009, de 10 de diciembre, en la que, en síntesis, viene a reconocerse que aunque 'ordinariamente', conforme al Acuerdo de Pleno de 10 de octubre de 2003, las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que 'ordinariamente' quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, se admiten excepciones a este criterio general 'para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen claramente el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad'. En este mismo sentido, se pronuncia también, por ejemplo, la STS nº 501/2018, de 24 de octubre.
Como recuerda también la Sentencia del Tribunal Supremo nº 461/2016, de 31 de mayo, para que pueda colmarse la exigencia típica del delito de lesiones psíquicas, descrito en el artículo 147.1 del Código Penal, es preciso que se considere acreditada la necesidad de un 'tratamiento médico instaurado por un facultativo con título de medicina más allá de la primera asistencia facultativa'. En esta misma idea abundaba la STS nº 58/2015, de 10 de febrero cuando señala que:
Del relato fáctico considerado probado se desprende la concurrencia de un concreto delito continuado de abuso sexual y otro de agresión sexual a las menores de edad por parte de su tío acogedor que integra el continuo delictivo contra la indemnidad sexual de las menores de que hemos hablado más arriba, pero no la de un delito de lesiones, o daños psíquicos como se califica por la Acusación particular, porque no consta que el perjuicio psíquico causado a ellas por la agresión y el abuso sexual pueda considerarse que alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, pudiendo entenderse que son consustanciales a la conducta típica de abuso sexual y agresión sexual continuadas de las que ha quedado acreditada la responsabilidad criminal del acusado, amen de ser posible también que existan otros factores de desprotección en las menores que tengan influencia en la sintomatología que presentaron, como refirieron en el plenario las psicólogas de la Fundación Margenes y Vínculos en el plenario.
En resumen aunque hay un menoscabo evidente en la salud psíquica de las menores el mismo es consecuencia de la actuación delictiva de abuso o agresión sexual y no cuenta con autonomía propia como para un añadido reproche penal, aunque evidentemente haya de ser tenido en cuenta como responsabilidad civil derivada de la conducta criminal que han sufrido las menores. En consecuencia el acusado debe ser absuelto del referido delito.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las partes nada alegaron en sus conclusiones definitivas al respecto.
Entendiendo al acusado responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años con acceso carnal de los artículos 74, 183.1.3 y 4d) del Código Penal la pena principal de la que se parte es de 11 a 12 años de prisión, habiendo interesado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular 12 años, el máximo legal. Es necesario tener en cuenta en este caso que pese a que no existe ninguna circunstancia agravante lo cierto es que los hechos respecto de Juana se empiezan a cometer cuando la menor cuenta con tan corta edad que la misma no es capaz de remontarse a tal fecha, afirmando en el acto del juicio que ocurren desde que ella tiene recuerdo, sin poder olvidar que abandonó la vivienda donde se cometieron los abusos por su acogedor, siendo esta la fecha final de los mismos, cuando tan solo contaba con 10 años de edad, en consecuencia se estima razonable imponer la pena de 11 años y 9 meses de prisión, pues tampoco se entiende razonable aplicar el mínimo legal en este caso.
Dado que la pena principal es superior a los 10 años, procede imponer al acusado la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, que fue solicitada con invocación del art. 55 del Código Penal.
De conformidad con los artículos 57 y 48Código Penal, se impone al acusado la la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Juana, su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro donde la misma se encuentre así como de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma, todo ello por un periodo de 15 años.
Pese a que no ha sido solicitado por la acusaciones pero tratándose de pena legal de conformidad con el art. 192.3 inciso final del Código Penal se impone a Eladio la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el tiempo de duración de la condena y 3 años más, esto es, se impone el mínimo legal exigido.
Respecto del delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal, debiendo aplicarse la pena respecto del citado artículo en su mitad superior al ser la víctima menor de edad, debe imponerse una pena de prisión de 2 años y 6 meses a 4 años y multa de 18 a 24 meses. Igualmente al no existir circunstancias de ningún tipo, ni agravantes ni atenuantes entendemos adecuada una pena tan solo sensiblemente superior al mínimo legal, esto es, 2 años y 9 meses de prisión y multa de 19 meses a razón de 12 euros mensuales, pues no se discute en ningún momento por la defensa que la citada cuantía esté alejada de la capacidad económica del acusado o que no guarde proporción con la misma. E Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por último, respecto del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 74, 183.1.2 y 4d) del Código Penal, la pena legal en este caso se extiende de 8 años y 9 meses a 10 años, solicitando las acusaciones la pena de 10 años de prisión, no concurriendo en este caso tampoco ninguna circunstancia de atenuación ni agravación pero habida cuenta que la menor en este caso tenía menos de 13 años cuando sucedieron los hechos, se impone la pena de 9 años y 3 meses de prisión. E Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como penas accesorias conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal, se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Maite, su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro donde la misma se encuentre así como de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la misma, todo ello por un periodo de 15 años.
Igualmente, pese a que no ha sido solicitado por la acusaciones pero tratándose de pena legal de conformidad con el art. 192.3 inciso final del Código Penal se impone a Eladio la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el tiempo de duración de la condena y 3 años más, esto es, se impone el mínimo legal exigido.
Conforme a lo previsto en el artículo 106 y 192.1 del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años a cumplir con posterioridad a las penas impuestas, tal y como solicitan las acusaciones.
Prevé el art. 109 CP que
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan la condena del acusado a indemnizar a cada una de sus sobrinas Juana y Maite en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre) el daño moral resulta de
Partiendo de las anteriores consideraciones, la Sala valora como proporcionada la cuantificación que del daño moral hacen las acusaciones. No podemos ignorar la corta edad de las víctimas que estuvieron padeciendo situaciones de abusos y agresiones sexuales en edades muy tempranas, hasta los 10 años de edad en el caso de Juana y hasta los 12 en el caso de Maite, y que como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado, han visto truncado el normal desarrollo de su madurez sexual al experimentar actos impropios de su edad, con la consiguiente afectación moral, amen de que en este caso, como ha quedado probado del informe de la Fundación Márgenes y Vínculos, ha existido un daño psicológico que ha precisado tratamiento, tanto en Juana que presenta aplanamiento afectivo, alteraciones del sueño, sentimientos de pudor, rechazo al agresor, aprendizaje sexual inadecuado, inestabilidad y malestar emocional, como en Maite, que sufre vergüenza al recordar la violencia sexual, llanto, bloqueo emocional, rechazo al agresor y en general rechazo hacía aspectos relacionados con la sexualidad, necesitando y habiendo recibido ambas tratamiento psicológico especializado.
Por todo ello la suma es adecuada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado será condenado al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Por el delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años la pena de
De conformidad con el art. 192.3 inciso final del Código Penal se impone a Eladio la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el tiempo de duración de la condena y 3 años más.
.- Por el delito contra la intimidad la pena de
.- Por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años la pena de
De conformidad con el art. 192.3 inciso final del Código Penal se impone a Eladio la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el tiempo de duración de la condena y 3 años más.
Conforme a lo previsto en el artículo 106 y 192.1 del Código Penal se impone a Eladio la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años a cumplir con posterioridad a las penas impuestas.
Eladio indemnizará a cada una de sus sobrinas Juana y Maite en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la LEC.
Que
Se condena a Eladio al pago de tres cuartos de las costas procesales.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
