Última revisión
17/03/2005
Sentencia Penal Nº 423/2005, Tribunal Supremo, Rec 307/2004 de 17 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 423/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2001, dimanante de la causa Sumario Diligencias Previas nº 1935/99 del juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2003, en la que se condenó a Francisco y Ana, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravado por recaer sobre vivienda, precedentemente definido, y al acusado Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor de otro delito de estafa, precedentemente definido , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito al acusado Francisco a la pena de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, y a la acusada Ana a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo delito al acusado Francisco a la pena de un año y seis meses de prisión. Se impone a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para el caso de impago de la multa , la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se condena a ambos acusados a abonar la costas procesales, por mitades a partes iguales y con inclusión de las costas de la acusación particular, y como responsables civiles a abonar, conjunta y solidariamente , a Marisol la suma de 7.813,16 euros (1.300.000 pesetas), más la suma que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por la custodia de muebles que adquirió para amueblar el piso de la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, y al acusado Francisco a abonar a Congost Investment Club, S.L. la suma de 15.626 ,31 euros (2.600.000 pesetas) , en ambos casos con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad A&M ASSOCIAT.S., SL.
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los acusados Francisco y Ana, formando pareja sentimental, en el año 1999 , se dedicaban a la compraventa de pisos utilizando la sociedad A&M Associats, S.L.con oficina abierta al público, siendo el acusado quien actuaba como director y ejercía el absoluto control pese a no ostentar cargo formal y sirviéndose para ejecutar los concretos actos de administración del concurso de la acusada que ostentaba el cargo de administradora de la sociedad; en marzo de 1999 don Luis encargó a A&M la venta de un piso de su propiedad, por precio de 16 millones de pesetas, autorizando a los acusados a recibir en su nombre paga y señal del futuro comprador. En junio de 1999 el acusado recibió de don Jesús Luis 50 mil pesetas a cuenta de la compra del piso, firmando el acusado el correspondiente documento, e igualmente recibió otras 750.000 pesetas a cuenta de la misma compra, firmando el correspondiente documento; en julio de 1999 el acusado recibió otras 500 mil pesetas a cuenta de la compra , firmando el documento correspondiente, comprometiéndose los compradores -el señor Jesús Luis y su esposa- a pagar los 11.700.000 pesetas restantes a la firma de la escritura que habría de otorgarse antes del día 30 de septiembre.
Simultáneamente a estos tratos, los acusados mantuvieron tratos con doña Marisol, que, interesada en el piso e informada por aquéllos de que el precio se había rebajado a 13 millones de pesetas , entregó en junio de 1999 50 mil pesetas a cuenta de la compra; y los acusados con el propósito de beneficiarse a costa de ella, le ocultaron que habían suscrito un contrato de arras con el otro comprador y recibido de éste 1.300.000 pesetas, y pese a ello lograron que doña Marisol les entregara 1.250.000 pesetas por la compra firmando con ella el acusado un documento de arras en que se establecía que la compradora entregaría el resto del precio en el momento de la firma de la escritura que debería otorgarse antes del 1 de octubre; llegada esta fecha no se otorgó la venta porque el propietario del piso no había autorizado la venta por 13 millones de pesetas ni había recibido de los acusados ninguna de las cantidades entregadas en concepto de arras, haciéndolas suyas los acusados que las destinaron a su beneficio. Y en mayo de 2000 el acusado se dedicaba a la intermediación inmobiliaria con oficina abierta al público y la denominación de ARCOPIS Servicios Inmobiliarios, y aprovechando que disfrutaba de un piso con plaza de garaje en régimen de alquiler, aunque demandado por falta de pago de la renta, lo ofreció en venta -sin tener encargo alguno para ello- a una sociedad por precio de 26 millones de pesetas, tras mostrarlo a su administrador; apremiado por el acusado con la excusa de que el propietario salía de viaje, suscribieron un contrato de arras , entregando el administrador de la sociedad al acusado 2.600.000 pesetas a cuenta del precio comprometiéndose éste a otorgar escritura pública en septiembre, tras lo cual a los pocos días desapareció de las oficinas haciendo suyo el dinero recibido en concepto de arras.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Francisco y Ana, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª. María Jesús Fernández Salagre y Dª. Paloma Guerrero- Laverat Martínez, con base en los siguientes motivos: la representación de la recurrente Ana formula un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
La representación procesal del recurrente Francisco formula su primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de lo dispuesto en los arts. 248.1 y 249 del CP . y el segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2001, dimanante de la causa Sumario Diligencias Previas nº 1935/99 del juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2003, en la que se condenó a Francisco y Ana, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravado por recaer sobre vivienda, precedentemente definido, y al acusado Francisco como criminalmente responsable en concepto de autor de otro delito de estafa, precedentemente definido , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito al acusado Francisco a la pena de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, y a la acusada Ana a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo delito al acusado Francisco a la pena de un año y seis meses de prisión. Se impone a ambos acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, para el caso de impago de la multa , la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se condena a ambos acusados a abonar la costas procesales, por mitades a partes iguales y con inclusión de las costas de la acusación particular, y como responsables civiles a abonar, conjunta y solidariamente , a Marisol la suma de 7.813,16 euros (1.300.000 pesetas), más la suma que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por la custodia de muebles que adquirió para amueblar el piso de la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, y al acusado Francisco a abonar a Congost Investment Club, S.L. la suma de 15.626 ,31 euros (2.600.000 pesetas) , en ambos casos con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad A&M ASSOCIAT.S., SL.
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los acusados Francisco y Ana, formando pareja sentimental, en el año 1999 , se dedicaban a la compraventa de pisos utilizando la sociedad A&M Associats, S.L.con oficina abierta al público, siendo el acusado quien actuaba como director y ejercía el absoluto control pese a no ostentar cargo formal y sirviéndose para ejecutar los concretos actos de administración del concurso de la acusada que ostentaba el cargo de administradora de la sociedad; en marzo de 1999 don Luis encargó a A&M la venta de un piso de su propiedad, por precio de 16 millones de pesetas, autorizando a los acusados a recibir en su nombre paga y señal del futuro comprador. En junio de 1999 el acusado recibió de don Jesús Luis 50 mil pesetas a cuenta de la compra del piso, firmando el acusado el correspondiente documento, e igualmente recibió otras 750.000 pesetas a cuenta de la misma compra, firmando el correspondiente documento; en julio de 1999 el acusado recibió otras 500 mil pesetas a cuenta de la compra , firmando el documento correspondiente, comprometiéndose los compradores -el señor Jesús Luis y su esposa- a pagar los 11.700.000 pesetas restantes a la firma de la escritura que habría de otorgarse antes del día 30 de septiembre.
Simultáneamente a estos tratos, los acusados mantuvieron tratos con doña Marisol, que, interesada en el piso e informada por aquéllos de que el precio se había rebajado a 13 millones de pesetas , entregó en junio de 1999 50 mil pesetas a cuenta de la compra; y los acusados con el propósito de beneficiarse a costa de ella, le ocultaron que habían suscrito un contrato de arras con el otro comprador y recibido de éste 1.300.000 pesetas, y pese a ello lograron que doña Marisol les entregara 1.250.000 pesetas por la compra firmando con ella el acusado un documento de arras en que se establecía que la compradora entregaría el resto del precio en el momento de la firma de la escritura que debería otorgarse antes del 1 de octubre; llegada esta fecha no se otorgó la venta porque el propietario del piso no había autorizado la venta por 13 millones de pesetas ni había recibido de los acusados ninguna de las cantidades entregadas en concepto de arras, haciéndolas suyas los acusados que las destinaron a su beneficio. Y en mayo de 2000 el acusado se dedicaba a la intermediación inmobiliaria con oficina abierta al público y la denominación de ARCOPIS Servicios Inmobiliarios, y aprovechando que disfrutaba de un piso con plaza de garaje en régimen de alquiler, aunque demandado por falta de pago de la renta, lo ofreció en venta -sin tener encargo alguno para ello- a una sociedad por precio de 26 millones de pesetas, tras mostrarlo a su administrador; apremiado por el acusado con la excusa de que el propietario salía de viaje, suscribieron un contrato de arras , entregando el administrador de la sociedad al acusado 2.600.000 pesetas a cuenta del precio comprometiéndose éste a otorgar escritura pública en septiembre, tras lo cual a los pocos días desapareció de las oficinas haciendo suyo el dinero recibido en concepto de arras.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Francisco y Ana, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Dª. María Jesús Fernández Salagre y Dª. Paloma Guerrero- Laverat Martínez, con base en los siguientes motivos: la representación de la recurrente Ana formula un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.
La representación procesal del recurrente Francisco formula su primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de lo dispuesto en los arts. 248.1 y 249 del CP . y el segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
