Última revisión
07/09/2009
Sentencia Penal Nº 423/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 477/2009 de 07 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 423/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100399
Encabezamiento
Rollo 477/09
J.O 38/06
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. Ángel Martínez Sáez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 07 de septiembre de 2.009
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona con fecha 04 de febrero de 2.009 en el juicio oral 38/2006 seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y una falta de daños en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Martínez Sáez
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado y así se declara que el día 10 de febrero de 2003, entre las 19:30 y las 04:00 horas el acusado, Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales al estar ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19-12-2000 por el Juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 5 meses de prisión, por sentencia firme de 13-09-01 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona por un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de 6 meses de multa; accede al parking sito en la calle Pau Claris nº 4 de Tarragona, y una vez dentro fuerza la cerradura del vehículo Opel Kadett matricula Y-....-UT propiedad de Efrain , y el cual estaba estacionado y perfectamente cerrado, y una vez dentro manipula el puente eléctrico, y pone en marcha el mencionado vehículo, con la intención de utilizarlo en su desplazamiento, y sale del garaje, siendo interceptado sobre las 04:30 horas por los agentes de la Policía Nacional de servicio en vehículo oficial por el barrio de Icomar. Ante la aptitud del acusado cuando se cruza con el vehículo policía, los agentes los siguen y proceden a darle el alto con indicativos luminosos y acústicos, sin que el acusado parara el vehículo, sino que aumentó la velocidad del mismo, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes de que parara el vehículo, y produciéndose una persecución del acusado por distintas calle del mencionado barrio, hasta que procede a detener el vehículo, y sale del coche emprendiendo la huida a pie. Es perseguido por los agentes, los cuales consiguen alcanzarle, resistiéndose el acusado a la detención, cayendo al suelo los agentes y el acusado, y causándose lesiones ambos agentes debido a los forcejeos del acusado, y de los golpes y patadas que les daba.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia medica y tardando en curar 4 días, dos impeditivos para sus actividades habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle; y el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones en manos y mandíbula, que requirieron para su curación de primera asistencia media y tardaron en sanar 2 días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no reclamando indemnización alguna.
Cuando el acusado fue detenido se encontró en su poder dos mandos a distancia propiedad de Agapito y el cual lo había dejado dentro de su vehículo que estaba estacionado en el parking de la calle Pau Claris nº 4, mandos que habían sido sustraídos por el acusado al acceder a dicho garaje. Dichos mandos fueron devueltos a su propietario que nada reclama.
Los daños causados en el vehículo de Efrain han sido tasados pericialmente en la cantidad de 159,38 euros, por los que reclama.
El vehículo propiedad de Efrain tiene un valor venal de 450 euros. "
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo Condenar a Leoncio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 3 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena de 5 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y a que pague a Efrain la cantidad de 159,38 euros por los daños causados en su vehículo mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC y el pago de las costas.
Que condeno a Leoncio como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo ,556 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas.
Que condeno a Leoncio como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena, por cada una de ellas, de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y el pago de las costas.
Condeno a Leoncio a que pague al agente de la Policía Nacional nº NUM000 la cantidad de 120 euros mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC
Que condeno a Leoncio como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y el pago de las costas "
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega, como único motivo de apelación, error en la interpretación de la prueba si bien no lo manifiesta con dicha frase sino que alega que la sentencia declara unos hechos probados que no han quedado ni mínimamente acreditados con las pruebas practicadas ni en fase instructora ni en el plenario. Dicha manifestación la realiza tanto para el delito de robo de uso de vehículo, el cual reconoce que si bien es cierto que había sido sustraído no había sido el Sr. Leoncio el autor de la sustracción, sin que haya pruebas de tal extremo, argumentando que se lo encontró con el "puente" hecho, que en todo caso se le podía haber acusado de un delito de receptación, si bien no se le acusó de tal delito. Por lo que respecta a la resistencia que se le imputa, entiende que esta fue mínima, que cuando se le dio el alto se tumbó en el suelo y fue detenido. Que las lesiones de los agentes son compatibles con las maniobras de inmovilización del detenido. Por lo que respecta a las faltas de hurto alega lo ya alegado en el apartado de la apelación respecto al robo del coche, manteniendo que él no hurto nada.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de la Sala 2ª del TS (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.192, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6, entre muchas otras), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
El Tribunal Supremo tiene dicho que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo, pero que no tiene que ser necesariamente prueba directa (STS de 19-11-2001 ). Efectivamente, las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 174/1985 y 229/1988 ), entre otras) como el Tribunal Supremo (SSTS 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995 , etc...) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.
Para ello, son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la Sala segunda del Tribunal Supremo y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 y 26 de noviembre de 2001 , y tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados y que además sean plurales o, excepcionalmente, sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (SSTS de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (SSTS de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 ; etc...) y, c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En el supuesto de autos y en atención a la prueba practicada en el acto de juicio oral constan acreditados los extremos que figuran en el resultado factico de la resolución:
"el día 10 de febrero de 2003, entre las 19:30 y las 04:00 horas el acusado, Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales al estar ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19-12-2000 por el Juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 5 meses de prisión, por sentencia firme de 13-09-01 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona por un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de 6 meses de multa; accede al parking sito en la calle Pau Claris nº 4 de Tarragona, y una vez dentro fuerza la cerradura del vehículo Opel Kadett matricula Y-....-UT propiedad de Efrain , y el cual estaba estacionado y perfectamente cerrado, y una vez dentro manipula el puente eléctrico, y pone en marcha el mencionado vehículo, con la intención de utilizarlo en su desplazamiento, y sale del garaje, siendo interceptado sobre las 04:30 horas por los agentes de la Policía Nacional de servicio en vehículo oficial por el barrio de Icomar. Ante la aptitud del acusado cuando se cruza con el vehículo policía, los agentes los siguen y proceden a darle el alto con indicativos luminosos y acústicos, sin que el acusado parara el vehículo, sino que aumentó la velocidad del mismo, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes de que parara el vehículo, y produciéndose una persecución del acusado por distintas calle del mencionado barrio, hasta que procede a detener el vehículo, y sale del coche emprendiendo la huida a pie. Es perseguido por los agentes, los cuales consiguen alcanzarle, resistiéndose el acusado a la detención, cayendo al suelo los agentes y el acusado, y causándose lesiones ambos agentes debido a los forcejeos del acusado, y de los golpes y patadas que les daba.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia medica y tardando en curar 4 días, dos impeditivos para sus actividades habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle; y el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones en manos y mandíbula, que requirieron para su curación de primera asistencia media y tardaron en sanar 2 días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no reclamando indemnización alguna.
Cuando el acusado fue detenido se encontró en su poder dos mandos a distancia propiedad de Agapito y el cual lo había dejado dentro de su vehículo que estaba estacionado en el parking de la calle Pau Claris nº 4, mandos que habían sido sustraídos por el acusado al acceder a dicho garaje. Dichos mandos fueron devueltos a su propietario que nada reclama.
Los daños causados en el vehículo de Efrain han sido tasados pericialmente en la cantidad de 159,38 euros, por los que reclama.
El vehículo propiedad de Efrain tiene un valor venal de 450 euros. "
En definitiva, la interpretación más razonable que puede hacerse de la prueba practicada sólo permite extraer una única conclusión aceptable: la implicación del acusado en los hechos que se le atribuyen, tal y como se expone de forma suficientemente razonada en la sentencia dictada. Efectivamente, de todo lo expuesto se infiere lógicamente dentro de un razonable proceso deductivo el hecho consecuencia de que necesariamente fue el acusado quien accedió al parquing y una vez dentro del mismo forzó la cerradura del vehículo Opel Kadett matricula Y-....-UT propiedad de Efrain y una vez dentro le realizó el puente eléctrico y puso en marcho el vehículo , saliendo del garaje, siendo posteriormente interceptado por la policía nacional por el barrio de Icomar..
En definitiva, la valoración realizada por la juzgadora a quo no resulta arbitraria o injustificada, sin todo lo contrario y se encuentra debidamente motivada, por lo que su recurso debe ser íntegramente desestimado, pues consideramos que existe prueba más que suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la sentencia dictada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona con fecha 04 de febrero de 2.009 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
