Sentencia Penal Nº 423/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 85/2008 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 423/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100249


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.

MAGISTRADOS

D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera (ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2011.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 85/08, correspondiente al procedimiento abreviado no 96/2008, procedente del Juzgado de Instrucción no 2 de La Laguna, seguido contra D. Abelardo , D. Cirilo y Dna. Leonor , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, quienes han estado representados por los Procuradores D. Lorenzo Martín Saez , Dna. Mercedes Gonzalez de Chavez y Dna. Patricia Cabrera Aguirre y defendidos en el juicio por los Letrados D. Alberto Díaz Mesa, Dna. Astride Dorta y D. Jesus Mauri Verdugo, respectivamente;

habiendo sido parte acusadora en esta causa el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el 18 de Septiembre de 2008, procedentes del Juzgado de Instrucción no 2 de la Laguna, senalándose para la celebración del juicio oral la audiencia del día 5 de Julio de 2011, fecha en la que quedó visto para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P , del que es autor Cirilo , sin concurrencias de circunstancias, solicitando fuera condenado la pena de cinco anos de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a Abelardo en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación del art 576 de la L.E.C .

Acusó a Abelardo y a Leonor de una falta de lesiones del art 617 C.P , solicitando a cada uno de ellos la pena de dos meses multa con cuota diaria de 10 euros y costas procesales.

TERCERO.- Las defensas de los acusados negaron los hechos imputados e interesaron la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

1) Sobre las 15 horas del día 19 de enero de 2007 Abelardo se encontró con Cirilo en la calle La Piterita de la ciudad de La Laguna, estando este último acompanado por su esposa Leonor y los hijos menores del matrimonio, que acababan de recoger del colegio.

Al estar Abelardo enfadado y molesto con Cirilo debido a que el hijo de su companera sentimental había protagonizado algunos incidentes en el edificio donde vive, en los que tuvo que intervenir el segundo en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios-, se dirigió hacia este último de forma desafiante, tras sacarse las cosas de los bolsillos y con ostensible intención de agredirle, iniciando una pelea en la que ambos contendientes cayeron al suelo, donde se golpearon mutuamente. En un momento dado, Abelardo intentó introducir los dedos en la órbita del ojo derecho de Cirilo , consiguiendo éste zafarse con bastante dificultad, dándole acto seguido un mordisco en la oreja derecha, que le arrancó un pedazo de la zona superior del conducto auditivo externo.

2) A consecuencia de estos hechos se produjeron las lesiones siguientes:

- Cirilo presentó erosiones y excoriaciones en el ángulo interno del ojo derecho, erosiones en parpado inferior y hematoma periorbicular, erosiones en hemicara derecha, erosiones en región preauricular y contractura importante del músculo externo cleido mastoideo, contusión con tumefacción y erosiones en regiones escapular externa derecha, excoriación en hombro izquierdo, en ambos codos, así como en la cara dorsal de la muneca izquierda y en rodilla izquierda; tardando en curar de las lesiones 20 días, sin estar impedido para su actividad profesional habitual. Precisó para su curación una sola asistencia facultativa, con curas locales de las heridas, profilaxis antitetanica y analgésicos antiinflamatorios.

- Abelardo sufrió lesiones consistentes en arrancamiento de la zona superoposterior de la oreja derecha, sin afectación del conducto auditivo externo, así como herida inciso contusa en biceps izquierdo. Tardó 50 dias en curar de sus lesiones, 30 de los cuales estuvo impedido para realizar su actividad profesional habitual , quedandole como secuelas la amputación de parte del borde libre del pabellón auricular derecho en su zona posterosuperior con cicatriz retractil, así como cicatriz en cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo. Precisó para la curación la primera asistencia facultativa, curas locales con sutura de la herida del pabellón auricular, profilaxis antitetánica, analgésicos , antiinflamatorios y antibioticos.

Fundamentos

PRIMERO.- En este apartado será valorada la prueba que se practicó en el plenario a instancia de las partes y que ha configurado el relato de hechos probados de la sentencia.

Existen dos versiones confrontadas sobre la forma de ocurrir los hechos ofrecidas por los acusados. De un lado la facilitada por el matrimonio formado por Cirilo y Leonor y de otro la ofrecida por Abelardo .

La única coincidencia estriba en que se produjo un forcejeo entre los dos varones, resultando ambos con lesiones de carácter leve, típicas de una pelea, excepción hecha del arrancamiento de la zona superoposterior de la oreja derecha de Abelardo , causada por una mordedura de Cirilo , hecho éste admitido por ambos contendientes.

En primer lugar hemos de descartar, por falta de pruebas, que Leonor , acusada por una falta, mordiera a Abelardo en el brazo, como éste sostiene. La mordedura efectivamente existió, según el parte médico y el informe forense, pero no está suficientemente acreditada la autoría de ese concreto resultado lesivo. La única prueba de carácter incriminatorio sobre su participación en el hecho punible ha sido la declaración del coacusado Abelardo , el cual ha realizado un relato sobre la ocurrencia de los hechos no muy convincente, pues otros elementos probatorios han puesto de relieve que omitió detalles relevantes para poder conocer la realidad de lo sucedido. Leonor niega haberle mordido en el brazo y no es descartable que ese resultado lesivo pudiera haberse ocasionado en el curso de la pelea entre los dos hombres. La vecina que estuvo presente en la plaza no vio sino el enfrentamiento entre ellos, en el que dijo no intervino Leonor . En cualquier caso existe una duda razonable sobre que esta última sea autora de la falta por la que viene acusada, lo que lleva a la Sala a absolverla de esa imputación.

Está probada en cambio la existencia y autoría de la falta de lesiones del art. 617 CP por la que viene acusado Abelardo , pues causó lesiones no constitutivas de delito a Cirilo en el transcurso de una rina provocada por él, como más adelante se explicará. El resultado lesivo está descrito en el informe forense unido al folio 30 y fue ratificado en juicio por la pericial del propio médico forense. La causación de las lesiones características de una pelea (según refirió el forense) fue admitida por el propio acusado y por las restantes declaraciones de coacusados y la única testigo.

El delito de lesiones y la participación de Cirilo quedaron igualmente acreditados por la prueba documental (parte médico inicial, folio 17), la pericial forense (folio 47, ratificado en el juicio, que demuestra que la lesión requirió una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico para suturar la herida en el pabellón auricular), la propia declaración del acusado y del lesionado, así como por lo manifestado por la testigo presencial de los hechos.

SEGUNDO.- El debate principal del juico estuvo centrado en la aplicación del subtipo agravado del art. 150 CP por haberse causado deformidad y en la concurrencia de una posible legítima defensa, en lo que concierne a la conducta del acusado por delito, Cirilo .

Respecto a la primera cuestión, como se senala en el ATS 1675/2003 de 9 de octubre , la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ).

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando igualmente con carácter general que la sección o amputación parcial de una oreja a consecuencia de un mordisco es subsumible en el tipo penal del art. 150 (ver SSTS 612/2003 de 5 de mayo y 218/2005 de 23 de febrero y de 24 de febrero de 2006 , entre otras) por constituir una deformidad de carácter menos grave, no incluible en el art. 149.1, dentro de las que están comprendidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima. Sin embargo, no toda deformidad lleva necesariamente a aplicar el art. 150, quedando excluidas aquellas de ínfima entidad que se integrarían en el tipo general de las lesiones del art. 147.1. Debe hacerse, por lo tanto, en cada caso una valoración del aspecto externo de la víctima a consecuencia de la lesión, debiendo concurrir las notas que la jurisprudencia viene exigiendo de irregularidad física, permanencia y ostensibilidad (Ver STS 1099/2003 de 21 de julio ). Cabe recordar por último que el concepto penal de la deformidad no desaparece por el hecho de que pueda la misma ser reparada por medio de la cirugía plástica, ya que esa intervención no puede ser impuesta a nadie y no es tampoco garantía de un resultado positivo (ver el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del TS de 19 de abril de 2002).

En este caso y como pudo apreciar el Tribunal, es ostensible el defecto físico que presenta el lesionado en una zona muy visible de la cabeza, el cual es de carácter permanente y tiene una clara relevancia antiestética, por lo que resulta obligada la aplicación del art. 150 CP que propugna el Ministerio Fiscal, a la luz de la doctrina jurisprudencial mencionada.

TERCERO.- Pasamos al análisis de la posible existencia de una legítima defensa plena o semiplena en la actuación del autor del delito agravado de lesiones.

Para la correcta calificación jurídica de la acción es muy importante determinar las circunstancias del enfrentamiento físico entre Abelardo y Cirilo , teniendo en cuenta la desproporción de las penas que se derivan del mismo para cada oponente, en función del resultado lesivo, ya que la lesión en la oreja, por la deformidad, lleva aparejada una pena muy grave, que no es susceptible de ser suspendida.

En el caso de agresiones mutuas es esencial discernir quien provoca el incidente, ya que las consecuencias para la integridad física de los implicados no hubieran tenido lugar sin la agresión previa. Es decir si se hiciera abstracción de la acción agresiva inicial y la elimináramos, la reacción defensiva de respuesta desaparecería y con ella el resultado lesivo causado por esta última.

Hay casos en los que se produce una pelea que es mutuamente aceptada por los oponentes, los cuales asumen el resultado que pueda derivarse de una reyerta en la que han querido participar voluntariamente, lo que excluye que pueda considerarse la existencia de agresión ilegítima. En otros supuestos, como el presente, la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal siguiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, lleva a concluir que no estamos ante un enfrentamiento aceptado voluntariamente por las personas involucradas en él, sino que nos encontramos con una pelea provocada por la previa agresión ilegítima de uno de los contendientes.

Para llegar a esta conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente. En primer lugar que el conflicto se produce a pleno día, en una vía pública, en la que se encuentran Abelardo y Cirilo . En ese momento, este último estaba con su esposa y sus cuatro hijos menores a los que acababan de recoger del colegio. La única testigo presencial que declaró en el juicio, Felicisima , aunque admitió ser amiga del matrimonio, dijo que quien inició la rina fue Abelardo y que Cirilo no quería pelear y trató de evitarlo, especialmente por estar presentes su mujer y los cuatro ninos, pero no tuvo más remedio que defenderse. Explicó que Abelardo se dirigió hacia Cirilo de forma desafiante, sacándose las cosas del bolsillo mientras se aproximaba, se abalanzó sobre él, dándole un empujón y cayeron ambos al suelo, donde se agredieron mutuamente. El relato de la única testigo presencial que declaró en el juicio coincide con lo manifestado por el matrimonio acusado.

Aunque no habían tenido mucho trato, quedó de manifiesto en el juicio que Abelardo estaba molesto porque Cirilo era el presidente de la comunidad de propietarios del edificio en el que vivía su pareja y había tenido que intervenir en algunos incidentes provocados por el hijo menor de esta última, al que Abelardo llama su ahijado y por el que siente especial afecto. Abelardo se encontró con Cirilo en la plaza y, molesto por lo que el menor le había contado, fue hacia él de forma desafiante con la intención de agredirle, como así ocurrió, estando claro por lo tanto que hubo una agresión previa de este último, sin la cual en enfrentamiento físico y todo lo demás no habría tenido lugar. Cirilo no pudo, por lo tanto, evitar una pelea que no deseaba tener y menos en presencia de su mujer y sus cuatro hijos.

En cuanto al incidente de mayor gravedad (el mordisco en la oreja), la versión del acusado se considera creíble, a la vista del conjunto de la actividad probatoria. Sostuvo que en el transcurso del enfrentamiento físico y cuando ambos se revolcaban por el suelo, Abelardo le puso los dedos en las órbitas de los ojos, consiguiendo zafarse, con gran esfuerzo. Inmediatamente después fue cuando le mordió en la oreja y le arrancó un pedazo, acabando de esa manera la pelea. Abelardo reconoció que estando ambos en el suelo "le puso los dedos cerca de los ojos", diciendo la testigo Felicisima que en ese momento es "cuando se produjo la mordida". Se considera más verosímil que los hechos ocurrieran de esta manera y no como dice Abelardo , el cual mantuvo que fue Cirilo quien se abalanzó sobre él y le mordió en la oreja mientras lo agarraba para intentar quitárselo de encima, cayendo seguidamente ambos al suelo.

No hay duda de que esa acción de meter los dedos en las órbitas de los ojos por parte de Abelardo existió, pues fue reconocida por él y hay además constancia de ello en el informe forense, en el que se hace constar (folio 30) que Cirilo presentaba a la exploración "erosiones y excoriaciones en el ángulo interno del ojo derecho, erosiones en el párpado inferior derecho y hematoma periorbicular", habiendo manifestado el agredido que las lesiones fueron causadas "durante una pelea en la que el agresor intentó sacarle los ojos con los dedos", según dijo el médico forense en el juicio y consta en su informe.

Partiendo de los hechos anteriores debemos determinar si el comportamiento del acusado está amparado por la causa de justificación de la legítima defensa. En primer lugar entendemos que concurre la agresión ilegítima previa, ya que la víctima fue la que inició la pelea al dirigirse hacia el acusado y abalanzarse sobre él. No fue, por tanto, una rina voluntariamente aceptada que excluiría la legítima defensa, sino una situación en la que el acusado no tuvo más opción que aceptar el desafío para defenderse de la agresión que se le venía encima y tratar de repelerla.

El enfrentamiento físico se desarrolló la mayor parte del tiempo con ambos implicados tendidos en el suelo. Duró bastante tiempo y se intercambiaron diversos golpes en el forcejeo. Cuando el acusado logró zafarse del peligro mayor al conseguir retirar la mano de su oponente de la zona de los ojos y estando con las cabezas pegadas, es cuando le arrancó parte de la oreja de un mordisco. Esa acción, en dichas circunstancias, se estima innecesaria o cuanto menos desproporcionada por excesiva.

Determinar la proporcionalidad de una defensa es tarea compleja y llena de subjetividad. Es un juicio de valor que debe realizarse desde una perspectiva ex ante, para el que no hay unas reglas predeterminadas y que debe hacerse en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran en cada caso. Este Tribunal considera que en el presente hubo un exceso en la defensa, pues podían haberse utilizado otros medios defensivos más proporcionados, como había ocurrido hasta ese momento, sin necesidad de una acción tan agresiva.

Es comprensible que por la tensión del momento, la excitación y la rabia tras el intento de lesión en las órbitas de los ojos, el acusado reaccionara de esa manera, pero su conducta entendemos que no está completamente justificada, ya que en el instante en que arrancó parte de la oreja de su oponente de un mordisco, el peligro mayor para su integridad física había desaparecido.

La jurisprudencia, asumiendo la corriente predominante de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. Como se senala en el Auto TS 1675/2003 de 9 de octubre recogiendo la jurisprudencia sobre la materia, "la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en lo supuestos de rina entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. ( STS de 18 de octubre de 1999 )." Por otra parte, según reiterada Jurisprudencia (ver STS de 21 de septiembre de 2006 ), el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el requisito de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren, salvo casos excepcionales.

En el caso enjuiciado, como ya se ha razonado, concurren claramente los requisitos primero y tercero del ordinal 4 del art. 20 CP ; esto es, la agresión ilegítima previa y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. También el elemento subjetivo a que se refiere la jurisprudencia, pues la intención del sujeto fue la de defenderse de una agresión que no había buscado. Está parcialmente ausente, sin embargo, el segundo elemento que consiste en la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión pues, ponderando las circunstancias en las que se produjo la acción del acusado, en un juicio ex ante, se aprecia por el Tribunal una cierta desproporción, ya que pudo haber utilizado para defenderse otro medio menos lesivo en el momento previo al mordisco, teniendo en cuenta que ya había conseguido zafarse del peligro mayor tras haber apartado las manos de su oponente de las órbitas de los ojos.

Por las razones anteriores se aplica la eximente incompleta de legítima defensa, de conformidad con dispuesto 20.4o y 21.1a CP, si bien imponiendo la pena inferior en dos grados, según autoriza el art. 68 , en atención a que en este caso concurren casi todos los requisitos de la legítima defensa, en cuanto a su número y entidad. Se toman igualmente en consideración las circunstancias personales del acusado y el contexto en el que se produjeron los hechos, ya explicados, para la degradación excepcional de la pena.

CUARTO.- En la ejecución del hecho delictivo, y aunque no haya sido alegada, es de apreciar la circunstancia atenuante general introducida en la actual redacción del art. 21. 6a del Código Penal , de aplicación retroactiva, cuyo tenor literal es como sigue: "6.a La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."

Efectivamente, por razones ajenas a la actuación del acusado y debidas al exceso de asuntos, el procedimiento ha demorado su resolución un plazo manifiestamente excesivo, superior a los cuatro anos, sin que ello haya obedecido a la complejidad del caso. Esta circunstancia afecta al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24 del texto constitucional y la reparación de este derecho comporta una disminución de la pena, en función de la entidad de la dilación, que en el supuesto enjuiciado hay que considerar extraordinaria por injustificada, no guardando proporción con la complejidad del asunto y siendo ajena a la conducta del acusado, razones que llevan a la aplicación de esta circunstancia atenuatoria.

En cuanto a las penas concretas a establecer, se impone a Cirilo por el delito de lesiones la mínima legal de nueve meses de prisión, por aplicación de la referida atenuante (art. 66, regla 1a).

Respecto a Abelardo se le condena por la falta de lesiones a la pena que solicita el Ministerio Fiscal de dos meses multa con cuota diaria de diez euros, ascendente a 600 euros, la cual se considera adecuada a las circunstancias del caso y del culpable ( art. 638 CP ), ya que tampoco fue cuestionada expresamente en el juicio.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, en el apartado correspondiente del escrito de acusación se pide una indemnización a favor de Cirilo de 1.120 euros y de 6.000 para Abelardo , por los días de curación y secuelas, sin mayor precisión.

Buscando una referencia objetiva se suele acudir por la Sala con carácter orientativo a las tablas para las indemnizaciones por accidentes de tráfico vigentes en el ano en que se establece la cuantía indemnizatoria para su correcta actualización, sin perjuicio de aplicar los intereses posteriores derivados de la aplicación del art. 576 LEC . En este caso los criterios a considerar han de ser distintos, ya que para la determinación de la responsabilidad civil rige el principio dispositivo, por lo que ha de partirse de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal a favor de los lesionados, las cuales no están basadas en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que fijan cantidades notoriamente superiores a las solicitadas.

Este Tribunal, a falta de otros criterios, tiene que partir de las indemnizaciones reclamadas para cada uno de los lesionados por el Ministerio Público, las cuales constituyen el límite máximo para determinar el importe de los danos y perjuicios causados por los ilícitos penales, en función de los días de incapacidad y secuelas establecidas por el médico forense en los informes de sanidad. Por ello se acepta la petición fiscal y se fija a favor de Cirilo la suma de 1.120 euros.

Se admite igualmente la solicitada para Abelardo de 6.000 euros, si bien debemos corregirla a la baja, teniendo en cuenta que el Fiscal incluyó en la indemnización global las lesiones y secuelas derivadas de una mordedura en el brazo de autoría indeterminada y no tuvo en cuenta tampoco el factor de revisión derivado de la semieximente que se aprecia en la sentencia, por haber mediado una agresión ilegítima previa del perjudicado, el cual ha contribuido con su actuación a la generación del resultado lesivo sufrido. El art. 114 CP autoriza en estos casos a que los Tribunales puedan moderar el importe de la reparación del dano o indemnización del perjuicio.

Teniendo en cuenta las razones indicadas anteriormente y conscientes de la subjetividad y dificultad que entrana establecer una compensación económica por danos eminentemente morales que no pueden reparase con dinero, la Sala, valorando el conjunto de circunstancias que concurren en este caso, fija prudencialmente una indemnización de 1.700 euros a favor de Abelardo , debiendo compensarse las indemnizaciones recíprocas, de manera que Cirilo deberá pagar a este último 580 euros, con los intereses legales que pudieran derivarse de la aplicación del art. 576 LEC .

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr ., debiendo declararse de oficio las correspondientes a la acusada absuelta por la falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a D. Cirilo como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a D. Abelardo en la cantidad de 580 euros, con sus intereses legales, así como pagar las costas procesales causadas por el delito.

Condenamos igualmente a D. Abelardo como autor de una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 10 euros, quedando sujeto su impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Debemos absolver y absolvemos a Leonor de la falta de lesiones por la que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad restante de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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