Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 34/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 423/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO P.A. NÚM. 34 /2013.
PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4210/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 16 MADRID.
S E N T E N C I A Nº423 /13
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: D. CALROS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: DÑA ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a 16 de mayo de 2013
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 1546/2003, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa, contra Feliciano , chino, mayor de edad y sin antecedentes penales estando representados por el procurador D. Maria Adoración Quero Rueda y defendido por el letrado D Jesús Moran Martín. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Ildefonso representado por la procuradora Dª. Gema Carmen de Luis Sánchez y defendido por el letrado D. Carlos Martínez Cejudo.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal entendió en su informe que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por lo que solicitó la libre absolución del acusado.
La Acusación Particular entendió en su informe de calificación definitivo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 250. del Código Penal , infracciones de la que consideró responsable en concepto de autor con el concurso de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6ª en relación con el artículo 250.6º , y para el que solicitó, la imposición de por el delito de estafa una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena y que indemnice en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 15.000 euros a Feliciano , con los interés legales del artículo576 de la LEC , así como el pago de las costas.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada del acusado, en el acto del juicio, en su informe solicitó la libre absolución de sus defendidos.
El acusado Feliciano solicito a Ildefonso que le prestara dinero, Concretamente el día 9 de febrero de 2009, la cantidad de 5.500 y 3.000 euros cantidad, que se comprometía a devolver el 9 de marzo del 2009; el dia 25 de febrero la cantidad e 3.000 euros que se compromete a devolver el día 9 de marzo de 2009; el dia 13 de febrero la cantidad e 6.250 euros que se compromete a devolver el día 28 de abril de 2009, cantidades que al día de hoy no ha podido devolver en su integridad, habiéndole hecho entrega de 3000 euros. El 21 de mayo de 2008 firmó un contrato de arrendamiento con Plácido de un local comercial sito en Jarandilla de la Vega Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- la Acusación Particular propugna la tesis acusatoria del delito estafa del artículo 249 y 250 del Código Penal .
El principio de presunción de inocencia consagrado el art 24 de la Constitución Española , así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.
Ahora bien de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración del acusado y de los testigos y perjudicado y de la prueba documental, consistente en los documentos privados que se firmaron por las partes se infiere que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa.
El delito de estafa exige como elementos: a) un comportamiento del sujeto activo que crea una apariencia de realidad ante aquél que se pretende que considere real lo que es simulado; b) que tal actuación revista las notas de, en lo temporal, ser precedente o concurrente, y en su trascendencia, tenga capacidad, desde módulos objetivos y desde las circunstancias personales del sujeto engañado, para persuadir de que es verdad lo que no se adecua a la realidad; c) que el sujeto que la percibe, y al que se pretende engañar, sea o no el perjudicado final, sufra efectivamente el error de tomar lo aparente por verdadero; d) que tal error sea esencial y determinante de la decisión de un comportamiento en el sujeto errado que implique desplazamiento patrimonial, a su cargo o al de tercero; e) estableciéndose así un nexo causal entre el engaño y la disposición patrimonial que se adopta como consecuencia causada por esa apariencia; f) que el sujeto activo actúe movido por el ánimo de lucro - SSTS de 30 de enero de 2007 (RJ 20071182 ), y de 5 de Octubre de 2007 (RJ 20076821), por sólo citar recientes-.
Desde la perspectiva del delito de estafa, la STS de 29 de junio de 2012 señala que 'no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero )'.
Que duda cabe, que desde esta perspectiva, en el acusado concurre el dolo o conciencia de engañar al denunciante cuando este le prestó los 18.000 euros; no existe estrategia ninguna; el acusado pidió al denunciante un préstamo de 18.000 euros para acondicionar una nave y montar un negocio, posteriormente no pudo devolver la totalidad del dinero, es mas tan solo le ha devuelto la cantidad de 3000 euros. En ese contexto y con la finalidad de montar el negocio el acusado acondicionó un local sito en Jarandilla de la Vega, Cáceres, que había arrendado, así lo ha declarado el testigo arrendador, que también manifestó que le pagó alguna mensualidad, concretamente desde mayo hasta enero; estos hechos eran conocidos por el denunciante, que conocía la existencia del almacén o nave, y que en ella se habían realizado unas obras de acondicionamiento, y sobre todo el denunciante tiene a su favor un reconocimiento de las cantidades prestadas en fechas 9 y 25 de febrero de 2009 por ese importe, que se documentó oportunamente.
De este contexto que ha resultado acreditado en el acto del juico no se deduce engaño ninguno, el acusado ha reconocido haber firmado el reconocimiento de deuda y que le adeuda la cantidad de 15.000, pero que por razones personales no lo pudo pagar, concretamente porque estuvo en prisión.
Expuesto esto, no existe nada mas, el engaño no existe y no puede entenderse materializado por la no devolución de las cantidades entregadas, o por el impago de las deudas.
De todo ello se deduce que no hay prueba válida para fundamentar una sentencia condenatoria respecto de los acusados, y al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia procede una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- No existiendo mala fe, se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Feliciano del delito de estafa del que venía siendo acusado . Se declaran las constas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

