Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 241/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NÚM. 241/2013.-
PROC. ABREVIADO Nº 48/2011 DEL J. INSTR. Nº 3 DE SANTA FE.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (ROLLO Nº 553/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 423 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
D. Aurora Mª Fernández García .
En la ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 48/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Rollo nº 553/2012 por un delito de aborto cometido por imprudencia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Apolonia, representada por la Procuradora Sra. Fernández Martínez y defendida por el Letrado Sr. Lozano Muñoz; y como apelado Aureliano, representado por la Procuradora Sra. De Felipe Jiménez-Casquet y asistido del Abogado Sr. Yesares Morillas, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 23:00 horas del día 6 de agosto de 2.010, en plena vía pública en la calle Gran Vía de Colón de la localidad de Lachar (Granada), a la altura del número 1, se produjo una pelea entre Doña Hortensia y Doña Apolonia pelea motivada por las malas relaciones de vecindad existentes entre ellas, en el curso de la cual las dos se golpearon mutuamente y se tiraron del pelo, pelea en la que intervino también el marido de Hortensia, Don Aureliano que propinó a Apolonia un puñetazo en la cara que le produjo contusión nasal con epixtasis, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos sin secuelas, mientras que Apolonia, que conocía que Hortensia se encontraba embarazada de 20 semanas, le propinó una patada en la barriga a Hortensia que comenzó a sangrar, sufriendo traumatismo abdominal con hematoma en hipogastrio inflamada en monte de venus, con hematoma uterino con desprendimiento de placenta y aborto el 15 de agosto, precisado de más de una asistencia facultativa con tratamiento médico y quirúrgico (legrado uterino), tardando en curar 15 días impeditivos, uno de ellos con estancia hospitalaria. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Apolonia como autor criminalmente responsable de un delito de aborto por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Aureliano como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . Apolonia a Doña Hortensia en la suma de 12.000 euros y Aureliano a Apolonia en 150 euros y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Fernández Martínez, en base a los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, ausencia de antijuricidad en la conducta e infracción del principio in dubio pro reo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, sustituyéndose el primer párrafo de aquellos, por el siguiente: 'Alrededor de las 23h. del día 6 de agosto de 2010, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Láchar, inmueble del que resultan ser vecinos, del piso NUM001 Apolonia, y del piso NUM002 la pareja formada por Aureliano y Hortensia, vecinos entre los que venían surgiendo frecuentes disputas en los últimos tiempos, se produjo una discusión verbal entre Apolonia, quien se hallaba en tal momento barriendo en la puerta de su domicilio los restos de una maceta que le había sido rota, y sus vecinos, discusión que devino finalmente en una agresión de Aureliano a Apolonia al darle un manotazo en la cara por el que aquella resultó lesionada, habiendo precisado una asistencia facultativa y tardando en sanar cinco días, así como en una disputa entre Hortensia y la propia Apolonia, disputa en la que intervino con la intención de separarlas Aureliano, incidente en cuyo transcurso Hortensia, quien se hallaba embarazada de 20 semanas, en momento y circunstancias no acreditadas, recibió un golpe en la barriga que determinó comenzara a sangrar, sufriendo traumatismo abdominal con hematoma en hipogastrio y región inflamada en monte de Venus, que produjo hematoma uterino con desplazamiento de placenta, abortando finalmente el día 15 de agosto siguiente'.-.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Apolonia como autora responsable de un delito de aborto cometido por imprudencia, frente a lo que por su representación se interpone recurso de apelación en el cual se alegan varios motivos, el primero de los cuales es el error en la apreciación de la prueba que habría sufrido el Juez 'a quo' y que ha de conectarse de manera prácticamente indisoluble con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la Sra. Apolonia en la concreta conducta reprochable por la que viene condenada en la instancia. Por lo demás, la sentencia combatida condenó de igual forma al Sr. Aureliano como autor responsable de una falta de lesiones, ello como consecuencia del golpe en la cara que propinara a Apolonia, infracción venial por la que le fue impuesta la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros que, acción que ha sido respetada en la nueva declaración de hechos probados y que además por su aceptación, ha de ser mantenida sin consideración más alguna.-
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.-
El TS en la S. núm. 20/2001, de 28 de marzo afirmaba que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.'.-
De otro lado, el principio 'in dubio pro reo', en tanto que principio informador del sistema probatorio, como dicen las SSTS núm. 94/2013, de 14.2, y 304/2014, de 16.4 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, presuponiendo por tanto la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.'. Dicho principio, incide la doctrina jurisprudencial, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen dudas en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.-
SEGUNDO.- Sostiene el apelante que, admitiéndose como se admite sin reparo alguno en la sentencia atacada, que nos encontramos en los hechos que se enjuiciaron ante la existencia de dos versiones absolutamente contradictorias, no se acaba de entender la razón por la que el juzgador de instancia otorgó prevalencia a la sostenida por Hortensia y Aureliano frente a lo sostenida por ella misma al negar en todo momento que por su parte se propinara una patada a aquella. Pone de manifiesto, al hilo de lo anterior, cómo en la sentencia se considera irrelevante todo lo relacionado con quién era el portador del cuchillo que fuera intervenido por la Guardia Civil, llegando incluso a admitir como mera hipótesis que el mismo perteneciera a Aureliano, cuando en realidad dicho extremo no resulta en absoluto baladí al constituir buena parte de la tesis que sostienen aquellos dos a lo largo de todas y cada una de las declaraciones que prestaron en el procedimiento. Niega en definitiva la recurrente que por su parte se llegara a propinar a Hortensia patada alguna, máxime siendo como era conocedora de su estado de gestación y, en consecuencia afirma que en tanto que no existiría prueba de que dicha acción llegara a producirse y, siendo como es cierto que el resultado que días después se produjo pudo haber tenido su origen en cualquier otro golpe, se rompería el nexo de causalidad que la sentencia da por probado, derivándose de ello la necesidad de que el fallo, siquiera por aplicación del principio in dubio pro reo, debiera ser absolutorio.-
Pues bien, cree la Sala que asiste razón al recurrente por las razones que de inmediato se dirán.-
El juzgador de instancia, así lo proclama de forma expresa en su resolución, alcanza la convicción necesaria para llegar a la doble conclusión que finalmente plasma en aquella, condenatoria de la recurrente por el delito de aborto imprudente, y de Aureliano por la falta de lesiones, partiendo de las declaraciones de los diversos implicados y de la corroboración objetiva que deriva de los partes de asistencia facultativa y posteriores informes médico forenses, todo lo cual llevó a aquél a obtener una íntima convicción que, al amparo de lo establecido por el art. 741 LECr., le determinó el dictado de un pronunciamiento de condena pues, indica finalmente que, ante lo que serían versiones contradictorias de las partes en conflicto, lo que para el mismo resulta evidente, según manifiesta en varios pasajes de su resolución, es que la disputa entre Hortensia y Apolonia se produjo, que no cabe duda de que la patada que Apolonia propina a Hortensia durante la pelea tuvo lugar y que fue la que causó el que se produjera el aborto pocos días después. No obstante lo cual, un minucioso análisis de los razonamientos jurídicos empleados por aquél en una resolución, por lo demás, más que suficientemente razonada en cuantos otros extremos resultaba necesario, nos lleva a considerar que aquella íntima convicción alcanzada por el juzgador en torno a la concreta acción que atribuye a Apolonia y por la que finalmente aparece condenada, no puede tener más sustento que la versión que sobre el particular pusieron de relieve los oponentes de aquella. Es verdad, desde luego, que ello en sí mismo y en numerosas ocasiones resultaría más que suficiente para apoyar la tesis condenatoria y que, además, a la Sala le estaría vedado introducirse en aquella valoración de pruebas de naturaleza personal que solo al juzgador de instancia, por mor de la inmediación, le corresponden. Pero se cree no sucede así en el caso estudiado, como veremos.-
De entrada deberemos recordar que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el precepto adjetivo antes señalado, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia antes referido, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permitan considerar un hecho como probado.-
La íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos, dice la STS 920/2013, de 11.12, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El por qué se cree a un testigo o por qué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información o valoración crítica del resto de los elementos que la componen.-
Pues bien, si algo no puede predicarse de la sentencia recurrida es su claridad en la exposición de las razones que llevaron al juzgador a asegurar, sin que de ello le cupiera la más mínima duda, que Apolonia propinó una patada a Hortensia y que tal acción fue la que originó el posterior aborto. En efecto, partiremos a la hora de cuestionar tal conclusión de un extremo -ya se puso de manifiesto- que la sentencia aborda con cierta indolencia hasta el punto de calificarla de irrelevante y que, sin embargo, considera la Sala posee una indudable trascendencia en la conclusión final que ha de obtenerse. De quién fuera propiedad el cuchillo más tarde intervenido y quién fuera su portador, caso de que el mismo hubiera sido portado por alguien en el transcurso del incidente, no resulta extremo alguno irrelevante. Y ello por dos razones básicas: la una es puesta de manifiesto con énfasis en el recurso, la otra de forma más tangencial; el primer motivo no es sino que, en efecto, ello constituye la parte fundamental de la tesis que en todo momento sostienen Aureliano y Hortensia, fundamentalmente el primero, al afirmar que es al ver cómo Apolonia se dirige hacia su pareja con la intención de agredirla con el mismo, cuando él decide intervenir, le quita el cuchillo y, en tal momento, es cuando Apolonia se vuelve y propina la patada a Hortensia. Tal secuencia de hechos, conforme a lo que es relatado por el propio Aureliano pues en realidad Hortensia no afirma en momento alguno haber visto el cuchillo, se reitera punto por punto en la declaración de ésta última.-
No obstante lo anterior, que como vemos conforma una tesis acusadora en la que la propia presencia física y posesión del cuchillo resulta de notable importancia en la dinámica global de los hechos, y de que Apolonia niega en todo momento que allí llegara a haber cuchillo alguno, cuando llega la Guardia Civil al lugar se encuentra con Aureliano quien, blandiendo el cuchillo en cuestión, afirma a los agentes que su vecina había amenazado a su mujer con el mismo y que él había conseguido arrebatárselo, decidiendo seguidamente entrar los agentes al domicilio de Aureliano y pudiendo comprobar cómo el cuchillo se correspondía con el hueco de un taco de madera existente en la cocina del domicilio de éste y de Hortensia. Esto es, el cuchillo pertenecía a Aureliano sin la menor duda y había salido de su domicilio De dicha circunstancia, que la sentencia incluso llega a admitir como más que probable, se infiere lo inverosímil que resulta el que hubiera sido Apolonia la portadora del cuchillo y, en consecuencia, que los hechos y disputa se hubieran originado en la forma relatada por aquellos dos. Es cierto, desde luego, que a la hora de poder afirmar que Apolonia propinara a Hortensia una patada en la barriga con las posteriores consecuencias que se produjeron, en nada incidiría en principio el que el cuchillo hubiera estado presente, el que lo portara uno u otro o que aquella primera intentara agredir con él a la segunda y que ello hubiera determinado a Aureliano a intervenir. Pero, sin embargo, la absoluta irrealidad de lo relatado por Aureliano y Hortensia sobre tal extremo incide y socava, sin género alguno de dudas, en la credibilidad de los testimonios que sobre todo lo ocurrido aquella noche realizan aquellos, testimonios, no se olvide, que son la única actividad probatoria sobre la que el juzgador llega a la conclusión que llegó.-
Si a lo que este tribunal considera tan importante circunstancia, se añade que, en realidad, el incidente en sí mismo resultó confuso y escasamente acreditado en su secuencia global pues, no se sabe cómo se inició, que pasó o dejó de pasar con el perro y la niña pequeña que Hortensia decía llevar consigo en el momento de iniciarse la discusión, en qué momento y por qué se inicia la intervención de Aureliano, y todos aquellos otros datos circunstanciales y que, cuando de tan escaso cuadro probatorio hablamos, resultan sumamente importantes a fin de enmarcar correctamente la acción, nos encontramos con un campo abonado a la duda en el que no cabe descartar, en el terrero de las hipótesis que pudieran resultar más favorables a la acusada, que el golpe que recibiera Hortensia se hubiera producido de cualquier otra forma distinta a la patada que se afirma, incluida, dentro de aquellas, la propia intervención de Aureliano a la hora de actuar para poner fin a la discusión mantenida por su pareja y Apolonia o en cualquier otra forma capaz de producir el hematoma placentario que, de forma indudable y en ello sí asiste razón a la sentencia, debió producirse en el transcurso del incidente -'el hecho de que Hortensia comenzara a sangrar....demuestra que algo había pasado', afirma el juzgador-, suscitándose de forma exclusiva aquella duda en el concreto particular de que el mismo derive de la patada que se asegura propinada por la acusada recurrente que, conforme a todo lo razonado con anterioridad, no puede ser afirmado con la necesaria e imprescindible seguridad que exige todo pronunciamiento de condena, seguridad que no cabe obtener a la luz de la actividad probatoria ya analizada.-
De todo ello no cabe sino concluir que esta Sala alberga serias dudas sobre el desarrollo global del incidente y la forma de causarse la lesión que más tarde determinó el aborto sufrido por Hortensia, razón más que bastante para que deba dictarse una sentencia que, revocando la dictada en la instancia, declare la absolución de la acusada del delito de aborto por imprudencia por el que venía condenada, así como dejando sin efecto la responsabilidad civil al mismo aparejada, manteniendo el resto de pronunciamientos en aquella contenidos y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Fernández Martínez, en nombre y representación de Apolonia, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Granada en su rollo 553/2012, a que este rollo de Sala nº 241/13 se contrae, absolviéndola del delito de aborto por imprudencia por el que venía condenada, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
