Sentencia Penal Nº 423/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 22/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100254


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 22-2014 RP

Juicio Oral nº 175/2011

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 423 / 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a catorce de Marzo de dos mil catorce

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 22/2014 contra la Sentencia de fecha 21/11/2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 175/2011, interpuesto por la representación de don Santiago , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles,

en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 21 de Noviembre de dos mil trece que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el día 17 de Febrero de 2009 sobre las 12:45 horas, hallándose custodiado en los calabozos de los Juzgados de Móstoles, al haber sido trasladado desde el centro penitenciario donde se hallaba cumpliendo condena hasta dichos juzgados para la celebración del juicio oral, ayudado por una tercera persona no identificada que rompió el candado del calabozo, consiguió salir del mismo dándose a la fuga sin poder ser alcanzado por los policías que le custodiaban'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'Debo condenar y condeno a Santiago como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de

se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Se alega infracción de los elementos jurídicos y concretamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , ya que ante la incomparecencia del acusado don Santiago la defensa del mismo se opuso a la celebración del juicio, ya que consideraba que su testimonio era relevante para la celebración del mismo, al objeto de dar validez a la declaración efectuada en su día y que obra en el folio 17 de las actuaciones, en el que reconoce los hechos a fin de entrar a debatir la posible existencia de una atenuante del artículo 21,7 de confesión o reconocimiento de los hechos.

Se alega que la norma constitucional exige la necesaria motivación y la colocación sistemática el artículo 120,3 del la Constitución exige conocer las razones de la decisión judicial, invocando al respecto doctrina del Tribunal Constitucional, y considera que la prueba que solicitaba era fundamental para determinar o no la aplicación de la atenuante que bien pudiera haber favorecido al acusado.

Se invoca jurisprudencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid en relación a la práctica de la prueba, y que la denegación de la misma vulnera de forma manifiesta el artículo 24 de la Constitución .

Como motivo quinto del recurso se invoca que la confesión del imputado debe ser tenida en cuenta a los efectos de la atenuación de la responsabilidad criminal y, entre otros motivos de política criminal, o razones pragmáticas y ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento los hechos, dicho fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión ulterior al inicio de las investigaciones pueden ser conducido por la integración analógica que ofrece el artículo 21.6ª del Código Penal , por lo que considera que la actuación de la pena en nuestro caso debería ser procedente.

Concluye que debe estimarse el recurso de apelación reconociendo la atenuante de confesión a don Santiago .

2.-En primer lugar se cuestiona que el Magistrado de instancia no hubiera acordado la suspensión del juicio oral objeto de que prestara declaración el acusado, a pesar de su incomparecencia en el acto de la vista.

Consta que en el acusado no compareció al acto de juicio oral, y consta en que don Santiago había sido citado debidamente tal como consta en la diligencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Aranjuez, donde consta debidamente citado en fecha 15 de julio de 2013 (folio 357)

No nos consta que dicha incomparecencia se produjera por motivos ajenos a la voluntad del acusado, por lo que tomando constancia de que en su día se le notificó al acusado que se podía celebrar el juicio en su ausencia, tal como consta la copia de la cédula de citación obrante en el folio 340 de las actuaciones, su decisión de no comparecer a juicio fue su personal decisión, por lo que no puede ahora alegar indefensión en tanto su decisión de no dar su versión de los hechos ante el tribunal sentenciador fue su personal e intransferible decisión.

3.-Si la diligencia de prueba consistente en la declaración del acusado en el acto de juicio oral hubiera sido -hipótesis que no admitimos- una prueba indebidamente denegada, ello no comportaría la vulneración del principio de presunción de inocencia tal como se denuncia en el recurso de apelación, ni conllevaría la nulidad del juicio oral -nulidad que nunca ha sido reclamada-, ya que en el supuesto hipotético de que la prueba correctamente propuesta hubiese sido indebidamente denegada, el recurrente tenía la posibilidad de solicitar dicha prueba en segunda instancia, tal como prevé el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no ha hecho la parte recurrente.

Por lo tanto no puede alegar el recurrente indefensión, ya que las diligencias de prueba tienen sus momentos procesales para su práctica e, incluso, para su práctica en segunda instancia en el supuesto de indebida desestimación.

Consideramos que no existió una indebida denegación de la suspensión del juicio oral al objeto de que prestara declaración el acusado, ya que éste, debidamente citado, y con la advertencia de que el juicio podía ser celebrado en su ausencia, decidió no comparecer al juicio, decidió no dar su versión de los hechos, y no probar las circunstancias que podían haber atenuando su culpabilidad tal como el abogado del recurrente plantea.

Por lo tanto, no podemos cuestionar una indebida denegación de suspensión del juicio oral y de práctica de prueba de la defensa, ya que fue propio acusado el responsable de que no se pudiera llevar a cabo la diligencia de prueba, su declaración como acusado, y que ha sido el propio acusado quien ha renunciado a dicho medio de prueba.

4.-Si consideraba el recurrente existía una falta de motivación de la decisión del Magistrado de instancia de denegar la suspensión del juicio oral, y dicha posible falta de motivación podría afectar a la tutela judicial efectiva, tal vulneración constitucional solo se produciría en el supuesto de que la defensa desconociera los motivos por los cuales el Magistrado de instancia denegó la suspensión, pero consideramos que a la vista de la grabación del juicio oral el Magistrado del Juzgado de lo Penal explicó los motivos de la decisión y ante ello el Abogado defensor no precisó mayor aclaración sino que simplemente manifestó su protesta.

Consideramos que la defensa tenía conocimiento de los motivos de la decisión denegatoria de suspensión al objeto de practicar dicha prueba, y que por lo tanto los ha podido impugnar fundadamente en esta segunda instancia.

Además, la posible falta de motivación de la decisión judicial podía haber dado lugar a la nulidad de la decisión, de la resolución adoptada en el acto de juicio oral, al objeto de que el Magistrado de instancia dictara una nueva más y mejor fundada resolución, pero la defensa del acusado no ha solicitado la nulidad de la resolución y resulta de imposible decretar de oficio en segunda instancia la nulidad sin haberlas reclamado la parte recurrente, ( artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

5.-Conforme nos dice el Tribunal Supremo en sentencia nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .

Consideramos que la confesión de los hechos sería necesario haberla expresado por lo menos en el acto del juicio oral, tal como la propia defensa pone de manifiesto al inicio del recurso, y que el acusado, mediante su incomparecencia, no ha reflejado el reconocimiento de los hechos, y no pueden valorarse para dictar la sentencia otros medios de prueba que los desarrollados a lo largo del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que los testigos que declararon el acto de juicio oral fueran interrogados sobre la posible confesión de los hechos por el acusado.

Por lo tanto, sin haber acreditado la defensa la circunstancia atenuante alegada, pues no puede valorarse una declaración no prestada en el plenario.

6.-Además, ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en conclusiones definitivas la defensa, del acusado, planteó la concurrencia de esta atenuante de confesión, pues sólo planteó como conclusiones definitivas la atenuante de dilaciones indebidas.

Conforme al artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio'.

No se puede esgrimir en segunda instancia nuevas planteamientos defensivos, pues hurta a las partes acusadoras las posibilidades de contraargumentar dichas tesis defensas, vulnerando el principio de contradicción.

Segundo.-El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y los planteamientos defensivos tal incongruentes, que no apreciamos motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Santiago mediante escrito presentado en fecha 05/12/2013

CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 21/11/2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 175/2011.

Se condena a la parte recurrente al pago las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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