Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 428/2015 de 19 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 423/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100521

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00423/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

ACA

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 51 2 2011 0001218

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2011

RECURRENTE: Jesús Manuel , Victoria

Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 423/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 390/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3-BIS de Albacete, sobre DAÑOS, siendo apelante en esta instancia Jesús Manuel , representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª JUAN F. OÑATE GARCÍA ;y también apelante Victoria , representada por la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. ASUNCIÓN GARCÍA PUJALTE; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado que el 10 de septiembre de 2006, los acusados Victoria , mayor de edad (n. NUM000 . 42), sin antecedentes penales y Domingo (en adelante Jesús Manuel , mayor de edad (n. NUM001 .82), con antecedentes penales no computables, procedieron con ánimo de causar un quebranto económico a Fidela , a ordenar derribar la obra que esta última había comenzado a construir en el terreno de su propiedad, colindante al terreno de los coacusados, causando daños que la perjudicada estima en 3.795 euros.

Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2007, los acusados con igual ánimo que en la anterior ocasión, ordenaron derribar las nuevas obras que la perjudicada había comenzado a realizar, causando daños en esta ocasión que la perjudicada estima en 20.392 euros.

A la fecha de los hechos Jesús Manuel tenía alteradas parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas'.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a Victoria como autora de DOS DELITOS DE DAÑOS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena cada uno de NUEVE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, quien, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

CONDENO a Jesús Manuel , como autor de DOS DELITOS DE DAÑOS, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena por cada uno de ellos de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, quien en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

CONDENO a Victoria A y a Jesús Manuel a abonar a Fidela en la cantidad de 18.957,36 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC '.

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por las procuradoras señoras Cuartero Rodríguez y Elbal Muñoz, que alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15/10/2015.


No se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida en lo referente a la valoración de los daños y a la existencia de nuevas obras tras la primera denuncia, quedando redactados en los términos que siguen: 'Se considera probado que el 10 de septiembre de 2006, los acusados Victoria , mayor de edad (n. NUM000 . 42), sin antecedentes penales y Domingo (en adelante Jesús Manuel , mayor de edad (n. NUM001 .82), con antecedentes penales no computables, procedieron con ánimo de causar un quebranto económico a Fidela , a ordenar derribar la obra que esta última había comenzado a construir en el terreno de su propiedad, colindante al terreno de los coacusados, viéndose afectadas dos paredes de bloques de aproximadamente dos metros de altura.

Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2007, los acusados con igual ánimo que en la anterior ocasión, ordenaron la demolición de la base de hormigón que no se había visto afectada con anterioridad.

A consecuencia de estos hechos se produjeron daños que ascienden en total a 1.656,48 euros, resultando de similar entidad los causados en cada ocasión.

A la fecha de los hechos Jesús Manuel tenía alteradas parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas'.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia que condena a los dos acusados como autores de dos delitos de daños, en un caso con la eximente incompleta de anomalía psíquica y en ambos con la atenuante de dilaciones indebidas se alzan sus defensas alegando diversas cuestiones que van desde la nulidad de actuaciones hasta la determinación de la pena y que incluyen la prescripción del delito y la impugnación del informe pericial presentado.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos e interesa la confirmación de la sentencia en su escrito de 23 de abril de 2015.

SEGUNDO.RECURSO DE Jesús Manuel . Se alega en primer lugar la prescripción de los delitos. Es destacable que en la articulación del motivo se transcriban los artículos 131 y 132 CP , se cita la jurisprudencia y una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, pero no se concretan específicamente el período o períodos de tiempo durante los que la causa ha estado paralizada durante un plazo superior al previsto legalmente.

Ciertamente, por la fecha de comisión de los hechos se aplica la redacción del Código Penal vigente en ese momento, más favorable para los acusados. Ahora bien, del examen de la causa no se extrae la conclusión que se apunta, y no se detalla, en el recurso, es decir, que, pese a dirigirse contra los ahora recurrentes, estuvo paralizada durante tres años. Con carácter previo se recordará que el Código Penal dispone que la interrupción de la prescripción da lugar a que quede sin efecto el tiempo transcurrido y que, si se inicia de nuevo, comience de nuevo el cómputo. Por lo tanto, no es un dato definitivo que los hechos denunciados se hubiese cometido en los años 2006 y 2007 si no se especifica la paralización posterior a la incoación de las Diligencias Previas que se precisa.

A este respecto, quede constancia de que se formularon denuncias los días 11 de septiembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, se recibió declaración al denunciante el 3 de julio del mismo año y que el día cinco del mismo mes de julio se acordó la declaración de los denunciados y de un testigo. Si bien la de éste último se prestó el 21 de agosto (se hace referencia al año 2007), la del recurrente se dilató hasta el 4 de diciembre de 2008, precisamente porque fue preciso remitir exhorto a Murcia cuya tramitación se vio influida por la circunstancia de su ingreso en prisión. La siguiente actuación que consta en la causa es el auto de 22 de septiembre de 2009 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Tras la práctica de determinadas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, se formula escrito de acusación el 13 de abril de 2010, dándose lugar a la apertura de juicio oral por auto de 22 de octubre de 2010. Tras la presentación de los escritos de defensa, por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2011 se acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal (el cual por providencia de 1 de julio de 2013 los devolvió al instructor y los recibió de nuevo en el mes de septiembre). Por auto de 24 de enero de 2014 se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló la vista para el día 19 de febrero siguiente. Dicha vista, por virtud de las vicisitudes que constan en la causa se celebró el 26 de noviembre de 2014.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo acordado con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 CP , se está en el caso de desestimar el presente motivo de recurso.

TERCERO.Otro motivo de recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia, se articula tanto en referencia a la ausencia de fundamentos jurídicos que determinen la razón por la que se estimó probada la responsabilidad penal del recurrente como en relación a la acreditación de la preexistencia y valoración de los elementos dañados.

En cuanto a lo primero, la sentencia recurrida confiere valor probatorio a las declaraciones de los acusados durante la instrucción y esta opción de quien ha presenciado directamente la prueba en condiciones de posibilidad de contradicción se considera correcta atendiendo no solamente a su contenido (en concreto, a la señora Victoria se le leyó lo sustancial de su declaración en el juzgado y se le exhibió su firma para que la reconociese) sino también a las conclusiones que cabe extraer de su comparación con lo manifestado por los acusados. En efecto, la citada señora hizo especial hincapié en que ordenó el allanamiento de su terreno y de sus expresiones se desprende que se consideraba legitimada para poner fin a las inmisiones o perturbaciones posesorias de las que pudiera ser objeto ('en el bancal de otra persona no puede meterse nadie' y calificó la actuación de la denunciante como 'invento por quererse meter en un bancal que no era suyo'). Por su parte, el otro acusado, que en la fase de instrucción se había mostrado seguro en sus respuestas, indicó en dos ocasiones que no recordaba ciertos aspectos por los que se le preguntaba y respondió de forma evasiva ('algo puede ser') cuando se le preguntó por si los vecinos habían hecho una pared que creía que estaba en su propiedad. A todo lo anterior ha de añadirse la valoración que se realiza de las manifestaciones del señor Jose Francisco , debiendo concluirse, como se ha dicho, que no se aprecia el error en la valoración de la prueba al que se ha hecho referencia como presupuesto de la alegada vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

CUARTO.Como se ha dicho anteriormente, se impugnan las consideraciones contenidas en la sentencia por lo que se refiere a la preexistencia de la construcción dañada y también por lo que atañe a su valoración. De estos dos aspectos, el primero no se compadece con la prueba practicada, especialmente las diligencias de inspección ocular, debidamente ratificadas por los agentes que las efectuaron, sin perjuicio de que, dado el tiempo transcurrido, no recordasen con detalle los pormenores del caso. Para la integración del tipo penal al que se ciñe la acusación solamente es necesario que se acredite la causación voluntaria de daños a un bien de ajena pertenencia y no cabe duda de que, sea cual sea la finalidad o el grado de ejecución de la construcción descrita en las diligencias, no cabe duda de que así ocurre en este caso.

Con independencia de lo anterior, entiende el recurrente que no consta ni se ha acreditado la existencia de ningún forjado sanitario o en primera planta ni la existencia de viguetas o acometidas generales ni ninguno de los elementos a los que se hace referencia en el informe de parte. Tal alegación parte del informe de valoración emitido por el perito designado por el Juzgado. En el otrosí del escrito de acusación de 13 de abril de 2010 se solicita que con carácter previo a la apertura del juicio oral se tasasen pericialmente el valor de los daños causados 'toda vez que la pericial obrante en autos es aportada por la parte interesada'. Por providencia de fecha 26 de abril de 2010 se accede a lo solicitado en los términos expuestos, es decir, que se requiere la tasación pericial del valor de los daños causados. Sin embargo, en el informe pericial (folio 230) se delimita el objeto de dictamen a 'la emisión de valoración pericial sobre unidades de obra listadas en el informe de parte'. De este modo, se comprende que, pese a indicarse que se observó un solar rectangular sin edificación alguna y sin ninguna de las partidas listadas en el informe de parte, se incluyan en el presupuesto partidas como arqueta de ladrillo, acometida a red general de saneamiento, forjado de 25+5 a base de semiviguetas de hormigón, fábrica de ladrillo cerámico hueco doble, vierteaguas de piedra caliza, bajante de pluviales, aislamiento térmico, cubierta no transitable, guarnecido y enlucido con yeso y revestimiento con mortero monocapa que se considera que no se ajustan a lo que resulta de las diligencias de inspección ocular practicadas tras cada una de las dos denuncias. En efecto, el día 11 de septiembre de 2006 la fuerza actuante observa: 'En la parte izquierda, lo que representa la base del triángulo, linda contra vivienda, y se observa un suelo de hormigón de forma rectangular de unos 8 metros de largo por 3 metros de anchura. Por todo el perímetro de este suelo, exceptuando la parte frontal, se encontraba una pared de bloques de unos 2 metros de altura, lo que formaba una hipotética. Habiendo derribado la pared de la derecha y la pared del fondo, al parecer con una retroexcavadora, porque los escombros la han arrastrado y lo han esparcido por todo el solar. Solo queda en pie la pared que linda con la casa de al lado' (folio 6). El día 14 de febrero de 2007 se indica: 'En la parte de la izquierda, lo que representa la base del triángulo, linda con otra vivienda, y se observa como el suelo de hormigón que aparecía en las diligencias 85/06 y que había sido objeto de denuncia por derribar los muros que la rodeaban y que mide unos 8 metros de largo por unos 3 metros de ancho, ha sido levantado en su totalidad quedando los restos del hormigón en dicho lugar' (folio 25).

De lo expuesto se desprende sin lugar a dudas que entre una y otra diligencia no se amplió la construcción inicial, sino que la misma fue demolida en dos momentos distintos que dieron lugar a las denuncias que se comentan. Por otra parte, queda delimitado con precisión el objeto dañado, consistente en unas paredes de bloque de dos metros de altura y un suelo de hormigón de unos 24 metros cuadrados. De ahí que se considere improcedente la inclusión de partidas de obra que sugieren la existencia de un mayor desarrollo de la construcción al igual que la mención a que en el segundo momento se demolieron nuevas obras, cuya ejecución no queda acreditada.

La conclusión que se acaba de exponer no afecta a la tipificación penal de los hechos por cuanto que se acredita la existencia de bienes ajenos sobre los que recae la actuación ordenada por los acusados cuyo valor es superior al determinado legalmente para la configuración del delito de daños. Incluso el arquitecto técnico señor Primitivo , cuya declaración fue propuesta por la defensa de los acusados, manifestó que el valor de los daños causados en cada ocasión era superior a cuatrocientos euros. No obstante, sí producirá efectos en materia de responsabilidad civil, pues la indemnización a cuyo pago se condena a los autores penalmente responsables se determinó en primera instancia con arreglo al dictamen del perito judicial ya comentado. A este respecto, el técnico valoró la construcción descrita en los atestados en aproximadamente 1.200 euros. Sin olvidar lo manifestado por el deponente acerca del origen de su actuación profesional ha de reconocérsele a su criterio la particularidad de que es el único que se ciñe a los daños realmente producidos, razón por la que se tomará como base para la determinación de la responsabilidad civil, si bien con la salvedad de que, puesto que en el informe pericial se aplican al presupuesto de ejecución material los porcentajes del 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial, y al resultado la cuota correspondiente al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la fecha de los hechos (tal y como se hace en la sentencia recurrida sin que se haya impugnado este particular), se incremente tal cantidad en las proporciones correspondientes, lo cual arroja un resultado de 1.656,48 euros.

QUINTO.En el último motivo de recurso discrepa el recurrente con la determinación de la pena contenida en la sentencia tanto por lo que concierne a la determinación de la cuota diaria de la multa como a la valoración de las circunstancias atenuante y eximente incompleta. Comenzando por lo primero, se comparte el razonamiento contenido en el fundamento jurídico quinto según el que, no acreditada la capacidad económica del acusado y sin que existan motivos suficientes para estimar que su situación es de indigencia, procede una cuota de seis euros diarios.

Como dice la sentencia de esta misma Sección de 11 de julio de 2013 , el tenor literal del artículo 50 CP no supone que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En cuanto al otro extremo planteado, lo fundamenta el recurrente únicamente en la posibilidad legal de que la pena pudiera rebajarse en dos grados e imponerse en su grado mínimo (artículos 66 y 68), sin poner de manifiesto la equivocación de la juzgadora por no ajustarse su criterio a las circunstancias del caso o del autor. Sin embargo, la misma descripción de los hechos enjuiciados denotan una persistencia en el propósito criminal que, unida a la predilección de las vías de hecho para solventar cuestiones de titularidad cuya resolución corresponde a los tribunales civiles, permite considerar adecuada la pena impuesta.

SEXTO.RECURSO DE Victoria . Se articula con arreglo a los siguientes motivos: (i) nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 24 CE y 779 LECrim ; (ii) prescripción; (iii) inexistencia de prueba sobre la preexistencia del supuesto bien dañado; (iv) errónea valoración de la prueba y los pronunciamientos civiles, e (v) impugnación expresa del informe pericial.

Del mismo planteamiento de la impugnación se desprende que parte de los argumentos expuestos hasta ahora son aplicables al caso. Así, por lo que se refiere a la prescripción de los delitos y el error en la valoración de la prueba que conduce a la declaración de responsabilidad criminal y civil,- incluido el informe emitido por perito judicial-. Por lo tanto, en virtud de la argumentación que antecede, procede el mantenimiento de la condena por la comisión de dos delitos de daños con su correspondiente responsabilidad civil determinada con arreglo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.

En cuanto a la nulidad de actuaciones que se pretende hacer valer en este momento procesal, lo mismo que al inicio de la vista, resulta que en fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado instructor ya se pronunció sobre la misma cuestión en auto cuyo pronunciamiento alcanzó firmeza. El artículo 4 LEC establece su aplicación supletoria a los procesos penales y el artículo 207 del mismo cuerpo legal indica que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. En cualquier caso, no se considera que las alegaciones del recurso desvirtúen los argumentos contenidos en la mencionada resolución.

SÉPTIMO.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien se considera que los tipos penales aplicados no se ven afectados por la misma.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

Que estimamos en parte los recursos interpuestos por las procuradoras señoras Elbal Muñoz y Cuartero Rodríguez, en nombre y representación respectivamente de Jesús Manuel Y Victoria , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 bis de Albacete y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo referente a la cantidad objeto de condena en materia de responsabilidad civil, que pasa a ser de mil seiscientos cincuenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos, manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.