Sentencia Penal Nº 423/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 628/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100346

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6466

Núm. Roj: SAP M 6466/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0090835
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 628/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 155/2016
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
Letrado D./Dña. GERARDO MIGUEL ESCOBAR LLANO
Apelado: D./Dña. Maribel
Procurador D./Dña. ANA BARALLAT LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA JESUS BARALLAT LOPEZ
SENTENCIA Nº 423/2017
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 628/2017,
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D RAFAEL ÁNGEL PALMA CRESPO,
en nombre y representación de Evelio , contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el
Juzgado Penal nº 26 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Evelio , a través de
su representación procesal, y Maribel , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso,
actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'El acusado Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de noviembre de 2013 suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, con su propietaria Dª Maribel , de avanzada edad, estableciéndose la prohibición de cesión o subarriendo del mismo.

Seguidamente, sin conocimiento ni consentimiento de la propietaria, con ánimo de ilícito beneficio económico, en fecha de 14 de abril de 2014 el acusado firmó con Tatiana un contrato de arrendamiento del citado inmueble atribuyéndose la condición de propietario del mismo, entregándole Tatiana , en la creencia de que era el dueño y de que podría ocuparlo el próximo 1 de junio, la suma de 1.900 euros en concepto de tres meses de fianza.

En fecha de 1 de junio de 2014, con similar ánimo y mecánica comitiva, el acusado suscribió con Adelaida un contrato de alquiler del citado inmueble, entregándole Adelaida y su pareja Luis Francisco , la suma de 1.800 euros en concepto de alquiler del mes de junio y dos meses de fianza.

Adelaida y Tatiana reclaman las cantidades entregadas.

Maribel , en fecha de 3 de junio de 2014 interpuso demanda de desahucio contra el acusado por impago de la renta desde el mes de marzo de 2014.

El acusado, en la declaración judicial prestada el día 18 de junio de 2014 en el Juzgado de Instrucción nº 20 en funciones de guardia, reconoció los hechos.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Evelio como autor responsable de un delito continuado de estafa del artículos 251.1º, en relación con el artículo 74, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.4ª, del Código Penal , a la pena de prisión de dos años y seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular que se declaran de oficio.

El acusado indemnizará a Adelaida y Luis Francisco en la cantidad de 1.800 euros y a Tatiana en la cantidad de 1.950 euros y a estas cantidades será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y al resto de las partes personadas, por la representación de Maribel , se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación, sin que el Ministerio Público hubiese efectuado manifestaciones en el plazo para ello conferido.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso que la pena impuesta no ha sido computada correctamente dado que el mismo carece de antecedentes penales previos a los hechos por los que ha sido condenado, y ha colaborado en todo momento con la Justicia, expresando su reconocimiento tanto en sede policial como judicial, como lo reconoce la propia sentencia, habiendo manifestados su intención de reparar el daño causado a las víctimas, aunque dado al momento económico actual y su situación de desempleo no haya podido conseguirlo.

Además se mantiene que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas ya que el procedimiento se inició en noviembre de 2014 y han transcurrido más de dos años hasta la celebración del juicio oral pese a que el recurrente siempre ha estado localizado y a disposición de la Justicia, solicitando que la pena sea rebajada a la de dos años de prisión.



SEGUNDO.- En respuesta a lo anterior hay que decir que la Juzgadora ya ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente reconociéndole una circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª del C.P . imponiéndole por ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1ª del C.P . la pena mínima.

La cuestión radica en que dado que se trata de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 251.1 º y 74 del C.P . que se encuentra sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión por lo que, al ser un delito continuado debe imponerse la pena en su mitad superior de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74 del C.P ., y, la resultante es una pena de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, habiéndola determinado la juez a quo, por concurrencia de la circunstancia atenuante expresada en su extensión mínima de dos años y seis meses de prisión.

En lo relativo a la atenuante de dilaciones indebidas se trata de una cuestión que no fue alegada por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, no se sometió a contradicción en el juicio oral ni fue introducida por la representación del recurrente en conclusiones definitivas ni es por ello resuelta por la juez a quo en la sentencia recurrida. En el recurso no se especifica tampoco ningún tipo de paralización en concreto y del examen de las actuaciones se desprende que el procedimiento se inicia en junio de 2014 remitiéndose la causa a esta Audiencia para su enjuiciamiento un año después, lo que se considera un plazo razonable.

Ante un cambio de la calificación jurídica de la acusación particular se modificó la competencia para el enjuiciamiento de los hechos por lo que la Sección 23ª devolvió las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se abriera el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, y una vez realizado esto el 20 de marzo de 2016 se remitió la causa al órgano de enjuiciamiento en donde se dictó auto de admisión de prueba el 6 de mayo de 2016 y el uno de septiembre de 2016 se señaló la celebración del juicio para el 18 de octubre de 2016, suspendiéndose ese día a solicitud del recurrente por tener intención de abonar las cantidades adeudadas a los perjudicados. Tras otra suspensión el 22 de noviembre de 2016 por no constar citados los testigos, el juicio se celebró finalmente en febrero de 2017.

Por todo ello no sólo no se ha alegado hasta el momento del recurso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ni por ello ha sido objeto de resolución en la sentencia recurrida sino que tampoco se estima por la Sala que se hayan producido tales dilaciones, procediendo por lo tanto la desestimación también de esta alegación del recurso.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la pena impuesta es correcta y la sentencia dictada por lo tanto es conforme a Derecho y en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Palma Crespo en representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2017, en Juicio Oral nº 155/16 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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