Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 423/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100369

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9286

Núm. Roj: SAP B 9286:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 112/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 217/18

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 112/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 217/18 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de daños; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Abel, y el interpuesto por adhesión por la representación procesal de la denunciante Zaida, contra la Sentencia dictada en los mismos el 28 de enero de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Dº. Abel, con nº de DNI NUM000, como autor responsable de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS meses y UN día de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago, y al pago de las costas del presente procedimiento, las cuales serán las propias del procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves, con inclusión de las costas causadas a sendas acusaciones particulares siendo estas valoradas en su mitad.

Asimismo el referido acusado indemnizará a los perjudicados Dª. Zaida y a la Cia Aseguradora FIATC en la suma líquida que se determine en fase de ejecución de Sentencia por los perjuicios causados en la parte del perímetro de la finca de la denunciante en la que ha sido declarada probada la autoría del acusado; a saber, la parte del perímetro -ff. 13 a 18- mediante pericial judicial, teniendo en cuenta los citados ff. 13 a 18, así como los presupuestos e informe pericial practicado, y verificada, se concederá audiencia a las partes a los fines de determinar la suma liquida por perjuicios causados'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por éste y por las representaciones procesales de FIATC y Zaida, la cual se adhirió al recurso de apelación del acusado para atacar la sentencia e interesar que se condenase a aquel por un delito menos grave de daños y a indemnizar a aquella en la totalidad de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, recurso de adhesión que fue impugnado por la representación procesal del acusado interesando su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 29 de julio de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 15 de septiembre de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Abel, español, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1975, sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, entró en la finca sita en Prats del Reí, llamada ' DIRECCION000', DIRECCION001, propiedad de Dª Zaida, en la tarde del día 24 de septiembre de 2015, sobre las 19:17 cortó y rompió los alambres del cercado de una concreta parte de la citada finca, no quedando debidamente acreditado que el hoy acusado fuera el autor del resto de daños del perímetro de la citada finca, siendo el total de los desperfectos de la totalidad del perímetro de la finca la suma de 2474,45 € por los que la citada propietaria reclama.

La finca estaba asegurada a la compañía de Seguros FIATC, que indemnizó por los daños causados en cantidad de 1895 euros, reclamando asimismo'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la representación procesal del acusado Abel se basa, en primer lugar, en la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24 de la CE y ello por haber sido inadmitida prueba pericial propuesta en momento procesal oportuno que ha causado indefensión, sin embargo, al haber dejado la sentencia la fijación del importe exacto de los daños efectivamente causados por el acusado al trámite de ejecución de sentencia la vulneración denunciada tendría una importancia relativa aun cuando debería dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida. En segundo lugar, considera que la prueba videográfica consistente en la captación de las imágenes del acusado junto a la finca de la denunciante, al carecer ésta de autorización administrativa para su instalación, constituye una prueba ilícita al ser obtenida vulnerando derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen y por ello ha de ser declarada nula. En todo caso, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por probado que el acusado haya causado daños a los 1.700 metros de cinta, 850 metros de alambre, 100 de aislantes, 20 de tensores y 10 de empalmes de la finca de la denunciante, pues sólo se observa en las fotografías aportadas un corte en una parte concreta de la cinta, sin afectar al resto del vallado, que ya estaba cortado y roto desde hacía tiempo como lo demuestran las denuncias de la denunciantes anteriores a la fecha de los hechos. Afirma además que de las fotografías contenidas a los folios 13 a 18 de la causa no se desprende que el acusado fuese el causante de los cortes que presentaba la cinta en ese punto concreto en que se le ve, pues no se detecta en el video ningún movimiento por su parte del que se desprenda que la hubiese cortado ni que poseyera ningún instrumento para hacerlo, además de que las horas y fechas que aparecen pueden haber sido alteradas, máxime cuando entre una secuencia y otra median un minuto y 23 segundos, por lo que existe una duda razonable de que el acusado pudiese haber sido el autor de los hechos, motivo por el que solicita una sentencia absolutoria. Por otro lado, estima que las costas han de ser declaradas de oficio dado que las mismas son las correspondientes a un juicio por delito leve en que no es necesaria la intervención de abogado y procurador, habiendo recaído absolución por un delito menos grave de daños y haber sido desestimada la petición de FIATC como actor civil. En consecuencia, solicita la estimación del recurso y se dicte sentencia que absuelva libremente al acusado del delito leve por el que fue condenado y, subsidiariamente, se deje sin efecto la condena en costas respecto de las acusaciones particulares, ni siquiera en su mitad, declarándose de oficio.

El recurso de apelación interpuesto por adhesión por la representación procesal de la denunciante Zaida se basa en el error en la valoración de la prueba por lo ilógico de la conclusión alcanzada por el juzgador de que no existe prueba definitiva que permita afirmar que el acusado es el causante de la rotura de la totalidad del cercado eléctrico perimetral de la finca por el hecho de que no existan imágenes que capten su conducta respecto de todo el perímetro dañado, no siendo suficiente el tiempo transcurrido entre que la propietaria vio intacto el cercado y el día en que detectó los desperfectos como para atribuirlos a terceras personas, razón por la que debe condenarse al acusado por un delito menos grave de daños dado que estos ascendieron a 2.474,45 euros, interesando su condena a la pena y cantidad de responsabilidad civil fijadas en su escrito de acusación. Asimismo, interesa la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales, pues estas se entienden impuestas al responsable criminalmente de todo delito, en este caso, delito leve, sin que puedan ser reducidas a la mitad aun cuando la condena al resarcimiento de daños y perjuicios se vea reducida en importe con respecto a lo solicitado por los perjudicados.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por la inadmisión de la prueba pericial propuesta en el acto del juicio por la defensa del acusado, ha de darse la razón a esta última en cuanto a que la decisión judicial vulnera tal derecho al permitir claramente lo dispuesto en el art. 785.1 in fine de la LECrim que especifica que hasta el inicio de las sesiones del juicio oral podrán incorporarse a la causa los informes (incluidos los periciales), certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan, sin discriminaciones de ningún tipo a este respecto, y en el caso que nos ocupa, la decisión judicial para inadmitir la prueba no se basó en la inutilidad, impertinencia o innecesariedad de la misma, sino en lo inoportuno de su propuesta atendiendo no a las normas que regulan el procedimiento penal, y que en este punto contienen una previsión específica, sino a las normas del procedimiento civil que el juez ha aplicado supletoriamente de manera errónea. Dicha vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa del acusado hubiese comportado la nulidad del juicio y de la consiguiente sentencia, de no ser porque la misma no ha generado indefensión, y ello porque la prueba pericial que se pretendía hacer valer iba encaminada a demostrar que el importe de los daños, el de su reparación, no superaba los 400 euros, cuestión que resulta baladí desde el momento en que el juez a quo ha considerado que los hechos no son constitutivos de delito menos grave sino de delito leve al no tener por acreditado que tales daños superasen la barrera de los 400 euros, dejando para el trámite de ejecución de sentencia su efectiva determinación donde la recurrente sí podrá hacer valer su prueba pericial. En consecuencia, no ha lugar a la nulidad del juicio ni de la sentencia.

TERCERO.- En lo que respecta a la petición nulidad de la prueba videográfica, han de darse por reproducidos los acertados argumentos que para su desestimación efectúa el juez a quo en su sentencia, complementados con las alegaciones que al respecto efectúa la acusación particular en su recurso de apelación, y con lo dispuesto en la legislación vigente. En ese sentido cabe decir que 'los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados'. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. En este caso, la existencia de las cámaras de videovigilancia estaba anunciada por un cartel que alertaba de ello, aun cuando su titular no contara con la correspondiente autorización administrativa, lo que es sancionable en el ámbito administrativo pero no en el penal en el sentido de invalidar la prueba resultante de las grabaciones efectuadas por dichas cámaras, cuya instalación en este supuesto no resultaba desproporcionada desde el momento en que existían denuncias previas de desperfectos ocasionados en el cercado eléctrico que dada su longitud era de imposible vigilancia por una sola persona. A ello se añade que la orientación de la cámara sólo hacía visible aquella parte de la vía que está próxima al cercado, no afectando por tanto en gran medida a la intimidad de quienes pasaban por allí sin detenerse. En consecuencia, la instalación de la cámara de videovigilancia responde a criterios de proporcionalidad y no vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen hasta el punto de invalidar la prueba obtenida de aquélla, lo que lleva a la desestimación del motivo articulado.

CUARTO.- Por lo que se refiere al resto de motivos articulados, ha de partirse de la premisa de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el presente caso no puede afirmarse que no haya existido prueba de cargo suficiente en orden a fundar la condena del acusado por el delito leve de daños al que finalmente fue condenado, y ello porque se cuenta con las imágenes captadas por la cámara de videovigilancia cuya validez probatoria ha sido determinada, la prueba técnica relativa a las imágenes captadas por ella, la declaración de la denunciante, la pericial de los desperfectos y el resto de documental obrante en autos, observándose la presencia del acusado junto a la parte del cercado que se ha acreditado claramente que apareció roto. No puede afirmarse que el juez haya incurrido en error alguno al concluir que el acusado fue quien ocasionó tales desperfectos puesto que la secuencia de imágenes así lo demuestra, aun cuando entre las mismas transcurriesen más de un minuto, pero lo cierto es que se veía el cercado en buen estado en un primer momento y ya no lo estaba después de verse al acusado junto a él, sin que el informe técnico elaborado por los Mossos d'Esquadra hubiese apreciado ninguna manipulación o alteración de las imágenes registradas ni de las horas y fechas que aparecen en ellas, observándose cómo el grado de luminosidad es el mismo y el acusado lleva la misma vestimenta, por lo que no puede entenderse ilógica, arbitraria o desenfocada la conclusión alcanzada por el juzgador en ese punto, ni tampoco en cuanto a que no ha quedado acreditado que él fuese el causante de los desperfectos que presentaba el cercado eléctrico en la totalidad de su perímetro, pues, como dice el juez, no constan imágenes de ello y el espacio de tiempo que transcurre entre la última vez que la propietaria de la finca vio el correcto estado del perímetro y aquel en que vio los desperfectos fue suficiente como para que terceras personas distintas del acusado los hubiesen ocasionado. Ello lleva a desestimar el motivo de error en la valoración de la prueba articulado por ambos recurrentes, y que en el caso de la acusación particular exigía haber solicitado la nulidad de la sentencia, por cuanto este tribunal en la alzada no puede modificar los hechos probados de la sentencia de instancia en base a pruebas que no practicó a su presencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim, cosa que no hizo.

QUINTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas procesales, el juzgador vuelve aquí a hacer una interpretación conforme a las normas de la LEC que son de aplicación supletoria, cuando el art. 123 del CP es claro al establecer que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito', y según el art. 124 del CP 'comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte', lo que no significa, a contrario sensu, que no los incluirán cuando el delito sea perseguible de oficio una vez denunciado, que es lo que acontece en este caso, habiéndose acreditado que la actuación de la acusación particular y el actor civil no ha resultado superflua, puesto que ha recaído condena del acusado como responsable criminalmente por la causación de unos daños, aunque estos no tengan la entidad de delito sino de delito leve. En nada afecta que en un juicio por delito leve no sea obligatoria la intervención de abogado y procurador, ya que se han ocasionado gastos a la parte perjudicada que debió acudir desde un primer momento a un proceso penal que se seguía por delito, al margen de que las costas deban atemperarse a las propias de un juicio por delito leve. No compartimos el criterio del juez a quo de que al ser estimadas parcialmente las pretensiones de la acusación particular y el actor civil hayan de imponerse las costas por mitad, como previene el art. 394 LEC, ya que no se trata de la estimación de una pretensión civil sino también penal de la que la civil es accesoria, y el Código Penal es claro en imponer las costas a todo aquel que haya sido condenado o declarado responsable criminalmente por un delito, aunque este sea leve. En consecuencia, se ha de desestimar el motivo articulado al respecto de las costas en el recurso del acusado y estimar el motivo esgrimido en cuanto a dicho punto por la acusación particular.

SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Abel, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de la denunciante Zaida, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar al acusado al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito leve, incluidas las de la acusación particular y el actor civil, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.


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