Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 29/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 423/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100427
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8134
Núm. Roj: SAP M 8134:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0012439
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 29/2020
Juicio Rápido 6/2019
Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 423/2020
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2020
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 6/19, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito contra la seguridad vial en el que resultó condenado Juan Enrique, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/02/2019, se dictó sentencia en Juicio Rápido 6/2019, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Juan Enrique, con D.N.I número NUM000, nacido en NUM001 de 1984 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia puesto que fue condenado por medio de sentencia firme de 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid, cuya fecha de cumplimiento no consta, y por medio de sentencia firme de 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Leganés, cumplida con fecha 21 de diciembre de 2015 por la comisión de sendos delitos de conducción sin permiso; sobre las 2:15 horas del 28 de diciembre de 2018, iba conduciendo el vehículo Volkswagen Passat, con matrícula ....-FCV, por la avenida de Fuenlabrada de Leganés, a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso para conducir, por pérdida de los puntos asignados.
Los agentes del cuerpo Nacional de Policía NUM002 y NUM003, procedieron a darle el alto y comprobaron que su permiso de conducir había dejado de estar vigente por la pérdida de los puntos asignados.'
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL POR CONDUCC1ON SIN PERMISO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.
Asimismo, está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación alegando dos motivos distintos, en el primero se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse suspendido el juicio, al no haber comparecido al mismo el acusado, no estando citado en forma, y en el segundo se alega error en la aplicación de las normas para la determinación de la pena impuesta, solicitando la imposición de la pena mínima.
SEGUNDO.-Centrándonos en el primer motivo del recurso, en el que se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse suspendido el juicio, al no haber comparecido al mismo el acusado, el mismo no puede prosperar.
Sala debe analizar si se han respetado todas las normas procesales a la hora de dictar la resolución recurrida, y entre ellas de modo esencial las que regulan los actos de comunicación de modo que si no lo hubiesen sido y realmente, se hubiese causado indefensión a alguna de las partes implicadas, por ella no provocada, proceder a la declaración de nulidad de todo lo actuado ( art. 238 y siguientes LOPJ [ RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375]) al efecto de subsanar el vicio observado, y ello aunque no fuere alegado por las partes ( TS 2.º S. 154/1991 de 10 julio [ RTC 1991154]), si la deficiente citación determinó la no asistencia al juicio en la instancia.
La citación en el caso de autos fue correcta (folios 71 y 78) porque se realizó en dos ocasiones, conforme a lo previsto en el art. 786 Lecrim, en el domicilio facilitado en fase instructora por el acusado y se entendieron en las personas de su madre primero y de su padre después, sin que se alegase, ni se justificase por su defensa en juicio, justa causa de su incomparecencia, como tampoco lo hace la defensa en el recurso.
Asimismo, las penas que se interesaban no excedían de los dos años de prisión, por lo que la decisión se celebrar el juicio en su ausencia, conforme al art. 786 Lecrim, también fue correcta.
Como ya ha razonado anteriormente en otras resoluciones esta Audiencia Provincial de Madrid, así ver (Sección 1ª), Sentencia núm. 54/2008 de 19 febrero. (JUR 2008122234) Ponente: IIlma. Sra. Araceli Perdices López, al respecto señala la STC 20-2-1987 que 'la Ley no exige, por tanto, la citación directa a la persona interesada, cuando no sea posible en el momento de practicarla, sino que, en aras de una mayor rapidez en la administración de la justicia, permite realizarla a otras personas, pero con la evidente finalidad de que éstas la hagan llegar al citado 'inmediatamente que regrese a su domicilio' bajo apercibimiento de multa caso de no hacerlo ( art. 173 LECrim .) y con el riesgo de que se le pueda exigir responsabilidad si en la omisión de la entrega mediase culpa o negligencia ( art. 1902 CC ). Los requisitos que exige la Ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada ofrecen, por tanto, una relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer en el momento fijado y actuar en su defensa'.
En el supuesto de autos se comprueba que la citación al denunciado se hizo en su domicilio familiar, que facilitó en fase instructora, y en la persona de su padre y de su madre, sin que en ningún momento se mencione a lo largo del recurso que el apelante ignorase la fecha del juicio, pese a que su citación no fuera personal. Tampoco en el acto del juicio, una vez acordada por la Juzgadora la celebración del juicio en ausencia, ni se formuló protesta, ni se alegó indebida citación del acusado por su defensa letrada, ni se expuso motivo alguno de incomparecencia (minuto 10:35:59 y ss de la grabación).
En consecuencia si la citación fue correcta y la apelante no compareció al acto del juicio oral, sin alegar y probar causa que lo justifique, no interesándolo en todo caso con carácter previo al juicio, ni aportando documental que justifique su incomparencia, por lo que el recurso debe ser en este punto desestimado.
TERCERO.-Respecto del otro motivo del recurso, en el que se alega error en la aplicación de las normas para la determinación de la pena impuesta, solicitando la imposición de la pena mínima, el mismo debe ser también desestimado.
En efecto, la STS 1118/97 ( RJ 1997, 7666) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) expone que ' la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente; y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.
Según se refleja en las sentencias de esta Sala de 5.12.91 ( RJ 1991 , 8988) , 26-4-95 ( RJ 1995, 3535 ) y 14-7-98 ( RJ 1998, 5838) la doctrina jurisprudencia ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del cerco que puede reconocer, como sucede en los supuestos del art. 66.1 º y 4º del CP/1995 ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) y del 61.4º y 7º del CP/1973 ( RCL 1973, 2255) .
En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las SSTS 389/97 de 14.3 ( RJ 1997, 2112 ) y las de 2-10-2000 ( RJ 2000, 8720 ) y 16-4-2002 ( RJ 2002, 4210) estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE ( RCL 1978, 2836) , como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringió la proporcionalidad a la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 7.2 [ RJ 1986 , 579] , 11.2 [ RJ 1986, 589 ] y 14-12-86 , 14-6-88 [ RJ 1988 , 4918] , 5.12 , 89, 20.1 y 5-12-91 [ RJ 1991 , 8992 ] , 1924/2000 de 14.12 [ RJ 2000 , 10188 ] , 1863/2001 de 20.10 [ RJ 2001 , 9381 ] y 610/2002 de 28.5 [ RJ 2002, 5476] ) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motiva de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.'
En este sentido, además de estar motivada, debe compartirse en cuanto a la pena impuesta lo resuelto en la Sentencia, pues la Juzgadora razona la extensión de la pena media dentro del tipo penal (multa de dieciocho meses), en el hecho de que el acusado hubiera sido ya condenado en dos ocasiones anteriores por ese mismo tipo delictivo, sin que las condenas anteriores sirvieran a los fines de prevención especial.
Pues bien, aunque esas dos condenas anteriores no permiten la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, al no constar la fecha de cumplimiento de la anterior pena y no poder interpretarse esa omisión en contra del reo, sí sirven como criterio para no imponer la pena mínima, sino la media dentro del tipo penal, dándose la circunstancia además de que se impone pena de multa y no la alternativa más gravosa de prisión que interesaba la parte acusadora.
CUARTO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr (LEG 1882, 16) .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
