Última revisión
28/11/2006
Sentencia Penal Nº 424/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 387/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 424/2006
Núm. Cendoj: 15030370012006100187
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2684
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00424/2006
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000387 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000514 /2002
N U M E R O 424
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los
Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación penal número 387/2006
procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña , sobre abandono de familia, entre partes de la una como apelante Eugenio , y de la otra como apelado El Ministerio Fiscal y Lourdes .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña, con fecha seis de junio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que condeno a Eugenio como autor de delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de multa de 17 meses, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Le condeno al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Le condeno también a que indemnice a Lourdes en cantidad que determine en ejecución de sentencia y que resultará de la suma de las pensiones comprendidas entre octubre de 1990 y febrero de 2002, ambas inclusive, más las sumas correspondientes a la revisión anual de dichas pensiones por aplicación del IPC conforme a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1990 pro el Juzgado de Primer Instancia núm 3 de A Coruña, en los autos 747/90 .
A dicha sumas se le aplicará el interés del artículo 1108 del Código Civil desde el momento en que han nacido las obligaciones y el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta, en términos generales, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Eugenio , nacido en Laracha, el día 28 de mayo de 1964, hijo de Constantino y Clementina, vecino de Castellón, con domicilio en la AVENIDA000 , nº NUM000 , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, suscribió con su cónyuge un convenio regulador de separación en virtud del cual contraía la obligación de abonar a su esposa Lourdes , la suma de 120,20 euros (20000 pesetas)mensuales en concepto de alimentos para el hijo menor, así como la cantidad de 150,25 euros (150,25 euros), por cada una de las pagas extraordinarias, convenio que fue aprobado por sentencia de fecha 15 de octubre de 1990, dictada el día 15 octubre de 1990 , por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de A Coruña, en los autos 747/90 . Eugenio , a pesar de ser conocedor de dicha obligación y tener recursos económicos suficientes, ha dejado reiteradamente y de forma continuada de satisfacer dichas mensualidades, no abonando a Lourdes ninguna suma en dicho concepto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Totalmente de acuerdo con el argumento central del recurso en cuanto que es cierto que la responsabilidad civil dimanante del delito se rige por sus propias normas, esto es, si de forman constante e ininterrumpida, desde la fecha de aprobación del convenio regulador que vinculaba al apelante con la denunciante, no se abonó la pensión pactada, DURANTE TODO ESE TIEMPO perduró el delito imputado y admitido, luego el dies a quo para el cálculo de la prescripción extintiva no puede ser otro que aquel en que cese la conducta delictiva, pues no se trata de reclamar una deuda civil, sino de fijar la indemnización correspondiente por la comisión de un delito, que ex lege actual se extiende al abono de lo impagado, según establece el art. 227.3 del C. Penal en el sentido de que "la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas", criterio extensible a todo el dilatado periodo de ese impago aunque en un primer momento no existiera la norma explicitada, pues el criterio responde y respondía a la pura y elemental lógica.
Así, si el delito consiste en no pagar determinadas deudas en concretas circunstancias, ese impago, en cuanto se mantenga, supone la comisión del delito y además se integra en la cuantía indemnizatoria por la responsabilidad civil derivada del delito, de forma que la prescripción es idéntica a la del propio delito, como ocurre con todos aquellos conceptos económicos que sirven para tipificar una conducta, como las pérdidas patrimoniales en los delitos de índole puramente patrimonial y/o económica.
Pretender que sean las normas de prescripción civil las aplicables, equivaldría a entender que una vez prescrita civilmente la deuda, cual habría sido el caso, no existiría delito pues el impago quedaría de algún modo sanado por la prescripción, parecer que ni el mismo apelante sostiene como se infiere de su parcial conformidad con las acusaciones, de donde se deduce con toda claridad que si el impago es la condición esencial de la tipificación no pueden someterse a criterios de prescripción civil las indemnizaciones consistentes en reparar tal impago, sino desde la firmeza de la sentencia que ahora se confirma, caso de que no se ejecutase en tiempo y forma, conforme a Derecho.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, como quiera que su interposición se entiende justificada y su fundamentación relativamente coherente, procede declarar de oficio las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña de seis de junio de dos mil seis , en autos 387/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
