Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 157/2012 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 424/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100475


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0005799

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000157/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000065/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante y Apelados: Joaquina , Gerardo , Marcos , Sonsoles Y Severiano

Abogados: TIBURCIO CALERO MARTINEZ Y FELIPE BOTELLO NUÑEZ

Procuradores: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO Y JOSEFA GARCIA LOPEZ

SENTENCIA Nº 000424/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a quince de noviembre de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.369/2011, de fecha 30 de septiembre de 20111, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 65/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.32/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, por delitos de lesiones y faltas de amenazas e injurias leves, de lesiones, de vejaciones injustas ;Habiendo actuado como partes apelantes/apelados D. Severiano y D.ª Joaquina representados por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y dirigidos por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez y D. Gerardo , D. Marcos y D.ª Sonsoles , representados por la Procuradora D.ª Josefa García López y dirigido por elLetrado D. Felipe Botello Muñoz y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que sobre las 22:00 horas del día 10 de Junio de 2005, al coincidir en el Bar Els Sports de la localidad de Alfaz del Pi, el acusado Severiano y su esposa Joaquina , con los también acusados Sonsoles y Marcos , quienes se hallaban acompañados de Gerardo , se inició entre los mismos una discusión motivada por una enemistad previa, en el curso de la cual se produjeron lesiones causadas por D. Severiano a D. Gerardo , que como consecuencia del puñetazo que, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó en el rostro el acusado Severiano sufrió lesiones consistentes en contusión ocular con equimosis subconjuntival, rotura de esfínter iridiano a las V con restos hemáticos en la superficie del iris, fractura del suelo de la orbita con profusión de tejido graso y probable hemoseno en maxilar izquierdo, nivel hidoaereo en seno maxilar izquierdo, por hemoseno o por material de secreción paranasal, pequeña burbuja ósea adyacente a senos etmoidales anteriores en lado izquierdo y otra anterior a arco cigomático izquierdo, de las que curó en un plazo de 101 días, todos incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales y precisando para su sanidad de tratamiento consistente en reposo absoluto con ojos cerrados, tratamiento antibiótico y tratamiento específico para la lesión ocular, quedándole como secuelas diplopía en algunas posiciones de mirada, valorada en dos puntos, fotopsias valoradas en un punto y zona hipoestética correspondiente al nervio infraorbitario izquierdo, valorada en un punto, por lo cual se reclama, como también por los gastos de transporte, médicos y farmacéuticos ocasionados.

Por el Hospital comarcal de Villajoyosa se reclaman los gastos de asistencia sanitaria prestada a Gerardo y que ascienden a la cantidad de 155,89 euros.

No ha quedado acreditada la participación de los otros acusados en los hechos que se les imputan '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Severiano como autor penalmente responsables de un delito de lesiones de los art. 147.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada uno de ellos, así como a que indemnice a D. Gerardo en la cantidad de 7.646,86 euros, más los intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Gerardo las infracciones penales que motivaran la incoación contra el mismo de la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales

Que debo absolver y absuelvo a Dª. Sonsoles de las infracciones penales que motivaran la incoación contra la misma de la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales

Que debo absolver y absuelvo a D. Marcos delas infracciones penales que motivaran la incoación contra el mismo de la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales

Que debo absolver y absuelvo a Dª. Joaquina de las infracciones penales que motivaran la incoación contra la misma de la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas procesales '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los Procuradores D. Cristobal Martínez Agudo y D.ª Josefa García López, se interpusieron los presentes recursos alegando: error en la valoración de la prueba e infracción legal (recurso interpuesto por Severiano y Joaquina ) y la indebida apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas (recurso interpuesto por Gerardo ).

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14 de noviembre de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en primer término por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere, por parte del apelante, que no se ha valorado correctamente por el juzgador a quo la prueba practicada en el plenario, tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Ninguna de las anteriores circunstancias es de apreciar en el caso sometido a consideración de esta Sala, pues el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de las pruebas personales (testificales, incluida la de la víctima, y la manifestación del acusado) y se refrenda por otras pruebas objetivas como son el parte de asistencia médico y el informe médico forense. Las indicadas manifestaciones, que el Juzgador a quo ha podido presenciar de forma directa y bajo el prisma de la inmediación, han motivado la condena, dando más credibilidad a la declaración de la víctima y otros indicios extraídos de las manifestaciones de otros testigos que a la versión exculpatoria del acusado.

Todas estas versiones aparecen exhaustivamente ponderadas en la sentencia, en virtud de múltiples elementos convergentes que no sólo abonan la procedencia de la condena sino la inviabilidad de reconocer la exstencia de una causa exoneradora -total o parcial- de responsabilidad basada en una hipotética defensa, al no describirse agresión alguna actual o posible por parte de la víctima de las lesiones.

De ahí que se aprecie que el discurso argumental de la Juzgadora de Instancia en cuanto a la prueba, no sólo no se considere por la Sala ilógico o arbitrario, sino sensato y fundado, lo que hace obligada la desestimación del recurso en punto al alegado error de valoración de la prueba.

SEGUNDO.-También el condenado impugna, por la vía de la infracción de normas del ordenamiento jurídico, la aplicabilidad del art. 147 del CP , en cuanto entiende que no existió tratamiento médico en su sentido jurídico técnico, pues únicamente se dispuso reposo y revisiones derivadas de una primera asistencia.

La STS de 15 de octubre de 2010 (nº 882/2010 , Pte: Sánchez Melgar, Julián) expone: ' esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)'.

En el informe del Médico Forense que obra al folio 152 de la causa se describen las lesiones producidas y declara que las mismas han requerido 'tratamiento consistente en reposo absoluto con los ojos cerrados. Tratamiento antibiótico antinflamatorio, y tratamiento específico para la lesión ocular', certificando además que el periodo de sanidad ha durado 101 días, todos ellos impeditivos, señalando hasta tres secuelas.

Con tales características lesionales -evidentemente importantes por su duración y resultado permanente- no cabe sino ratificar que las lesiones son tributarias de tratamiento médico en los términos que demanda el art. 147 del CP y la jurisprudencia que lo interpreta, considerando el reposo y la medicación como pautas de tratamiento que integran tal carácter. Así lo entiende la jurisprudencia cuando repara en que 'l a prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina' ( STS de 22 de mayo de 2002 ), lo cual sucede en este caso, según lo informado por el Médico Forense, tal como se indicaba anteriormente.

Se desestima por tanto el motivo.

TERCERO.- El otro recurso -y el propio recurso del condenado- se refieren a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas. En el caso del condenado demanda la aplicación de la misma como muy cualificada con la consiguiente rebaja penológica y en el del lesionado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, se solicita que no se estime al venir propiciada por la conducta de su beneficiario.

En la sentencia del TS de fecha 11 de febrero 2009 se apreció como ordinaria la atenuante en un caso en el que se tardó 3 años y unos meses desde los hechos hasta sentencia, y así se recoge que: ' Se invoca la indebida aplicación del artículo 66 C.P . en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido apreciada como simple y no como muy cualificada (...) La apreciación como muy cualificada de una atenuante debe estimarse solo en aquellos casos en que concurra una mayor intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en este sentido, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados (S.S.T.S. 1446/01 o 1434/04). En el presente caso, el tiempo global desde que tienen lugar los hechos en febrero de 2005 hasta la sentencia de primera instancia, mayo de 2008, justifica la atenuante simple por la dilación indebida apuntada en la demora de la calificación, pero no alcanza el carácter extraordinario exigible para transformarla en muy cualificada.'

Como en el caso considerado por nuestro Alto Tribunal, la duración global del trámite (los hechos son de junio de 2.005 y se enjuician en marzo de 2.011) justifica la estimación de la atenuante por el Juzgador de instancia, al tratarse de unos hechos (unas lesiones por agresión en un día concreto) que no son objetivamente complejos, por más que el comportamiento procesal del acusado haya favorecido distintos incidentes y trámites por los cuales, a pesar del tiempo global transcurrido, no se le pueda apreciar como muy cualificada, al haberse empleado buena parte del tiempo en atender y resolver peticiones procesales y consideraciones planteados a su instancia.

Así pues, como la valoración de esta circunstancia depende de variables objetivas (transcurso del tiempo) y otras subjetivas (comportamiento procesal de las partes) y siendo que en este aspecto algunas de las demoras son imputables al condenado por la interposición de los recursos, no procede estimar ninguno de los recursos que se refieren a esta circunstancia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Cristobal Martínez Agudo en nombre y representación de Severiano y D.ª Joaquina y por la Procuradora D.ª Josefa García López en nombre y representación de Gerardo , Marcos y Sonsoles , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 65/10 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 32/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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