Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 105/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/2015
Juzgado de Menores Nª 1 de Málaga.
Diligencias de Reforma 123/14.
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.
D. Manuel Sánchez Aguilar.
*****************************************
S E N T E N C I A Nº 424 / 2015
En la ciudad de Málaga, a 6 de Julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, las presentes diligencias de reforma, procedentes del Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga, seguidos con el nº 123/14 por falta de lesiones, apareciendo como apelantes la Abogada Dª Amalia Rosa Requena Santiago, en nombre y representación de la menor Julieta ; y la Abogada Dª Aurora Morzo Gómez, en nombre de Magdalena . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2015 cuyo antecedente de hechos probados consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido.
A dicho relato de hechos probados le correspondió el siguiente fallo:
Se impone a Julieta , al resultar la misma autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código civil , la medida de reforma de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y se le absuelve del delito de lesiones.
La menor y sus padres de forma solidaria deberán abonar a Magdalena la cantidad de 5.955,10 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ya referido para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, con entrada en esta Sala el 14 de Abril de 2015 y señalándose el día 24 de Junio de 2015 para la correspondiente deliberación.
TERCERO.-Se aceptan íntegramente los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Iltmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga por falta de lesiones es recurrida tanto en nombre de la menor condenada Julieta como en nombre de la perjudicada Magdalena .
Con relación al primer recurso, en el mismo se interesa la celebración de Vista pública para la practica de diversa prueba que fue propuesta en primera instancia y denegada su admisión y su practica por el juez 'a quo'. Y, en cuanto al fondo del asunto, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues no existe prueba suficiente para concluir que la menor condenada agrediera a Magdalena de ninguna forma, constando que la única testigo presencial del incidente declaró que no presenció agresión alguna de dicha menor a la denunciante.
En lo concerniente al primer motivo del recurso, no procede la celebración de Vista en esta alzada pues, interesada dicha celebración exclusivamente para la practica de la prueba que se dice denegada indebidamente por el Juez ' a quo', lo cierto es que la practica de dicha prueba no puede ser admitida en esta segunda instancia. Ello es así pues propuesta en esta segunda instancia la practica de tal prueba por vía del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa no sólo no formuló la oportuna y preceptiva protesta expresa en el acto del juicio a los efectos de poder reiterar su petición en segunda instancia,sino que no reprodujo su petición al inicio del juicio, haciendo constar simplemente en trámite de prueba documental que 'impugnaba el informe sanidad'.
Así, la STS 382/2006, de 21 de marzo , refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ). Doctrina que es reiterada nuevamente en la más reciente STS 722/2012, de 2 de octubre . Por ello, el motivo podría prosperar, en su caso, cuando la prueba hubiese sido reiterada en el acto del juicio y se hubiese interesado la suspensión o, al menos se hubiese hecho consta la protesta por la inadmisión , pero no cuando dicha prueba que ahora se solicita en segunda instancia no fue siquiera interesada de nuevo en el acto del juicio.
Por lo demás se denuncia error en la valoración de la prueba, y, en concreto, de la valoración de la declaración de la perjudicada como prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia,no constando prueba alguna de que la menor condenada agrediera a la denunciante. En tal sentido debe señalarse que, para valorar la procedencia de dicha impugnación conviene recordar que nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
Ello no quiere decir, necesariamente, que el Tribunal de apelación deba admitir como válida, en todo caso, la valoración de la prueba realizada en la instancia , sino que la posible revisión de dicha apreciación y valoración de la prueba debe afrontarse con especial cautela, apartándose de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada exclusivamente cuando tal proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' en dicha valoración.
Y en nuestro caso la Sala no puede más que confirmar la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia impugnada. La declaración de la denunciante es firme, sin contradicciones esenciales y persistente y se encuentra plenamente corroborada por la realidad incuestionable de las lesiones, cuya localización y características coincide totalmente con su versión de lo ocurrido, y por el testimonio de Dolores Crespillo que si bien declara que no vio el momento exacto de la agresión, si escuchó voces y al asomarse vio a la perjudicada en el suelo con sangre en la cara y a la menor condenada con una escoba en la mano, sin que exista prueba alguna de que la menor actuara en legitima defensa, como se sostiene por la defensa.
En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación ,sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.-Con relación al recurso de apelación interpuesto en nombre de la perjudicada Magdalena , se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba pues el Juez ' a quo' debió tener en cuenta para el calculo de la indemnización el informe del médico forense que obra en la causa, así como la valoración y puntuación que, para las secuelas, se contiene en dicho dictamen pericial, motivo de impugnación que debe ser desestimado no sólo porque no nos encontramos ante un supuesto de accidente de tráfico en el que el correspondiente baremo deba aplicarse con carácter obligatorio, sino porque la puntuación que con relación a las secuelas se contiene en el informe forense es orientativa y no de obligada consideración y aplicación en sentencia, más aún en el supuesto de perjuicio estético, perjuicio estético que ha sido valorado de forma correcta y acertada en la resolución impugnada como un perjuicio estético ligero, a la vista de las características, ubicación y extensión de las cicatrices, por lo que el importe de la indemnización ha de ser confirmada en esta alzada.
En lo concerniente al segundo motivo del recurso, relativo a la falta de pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primer instancia, debe ser claramente estimado. Todas las resoluciones judiciales deben contener un pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ocasionadas, de conformidad con las previsiones contenidas en la LECrim y en el código Penal , de aplicación supletoria en la jurisdicción de menores. Y así el artículo 239 de la LECrim establece que 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y el artículo 240 añade: Esta resolución podrá consistir:1.-En declarar las costas de oficio. 2.- En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. 3.-No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.4.-En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En tal sentido debe observarse que la menor Julieta fue condenada como autora de una falta de lesiones , por lo que es de aplicación lo contemplado en el artículo 123 del Código Penal , en cuya virtud 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.En tales costas, además,deberán incluirse las costas de la acusación particular, pues su intervención no se ha limitado a la simple adhesión a la posición procesal del Ministerio Fiscal, sino que ha sido efectiva y activa.
TERCERO.-los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., y concordantes de la LORPM no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.
Vistos los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por a Abogada Dª Amalia Rosa Requena Santiago, en nombre y representación de la menor Julieta ; y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dª Aurora Morzo Gómez, en nombre de Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga el pasado día 2 de Febrero de 2015, en la presente causa 123/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en materia de costas, costas de primera instancia que se imponen a la menor condenada, incluidas las ocasionas por la acusación particular. Y Sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
