Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9115/2014 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 424/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 9115/14

Asunto Penal nº 121/13

Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla

SENTENCIA Nº 424/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 29 de julio de 2015.

Vista en grado de apelación por la sección cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato habitual, contra el acusado Ildefonso , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que Dña. Eva , mantuvo una relación sentimental con el imputado, D. Ildefonso durante unos 5 años, que finalizó en los primeros meses del año 2008, sin poder precisar fecha exacta. Durante los dos años últimos de relación y tras cesar la misma, Eva ha sido sujeto pasivo de continuos insultos, mensajes y actos vejatorios con ánimo de menospreciarla, sometiéndola a una situación continuada de menoscabo y quebranto de su dignidad.

En fecha de 20 julio de 2008, Ildefonso envió dos sms, el primero a las 4Ž43 horas y el segundo a las 11.20 horas, de contenido injuriante, que fue objeto de sentencia condenatoria de 22 de abril de 2009 por una falta continuada de injurias, revocada por la Ilma AP de Sevilla por prescripción de la falta.

En una ocasión, sin poder precisar fecha, entre 2006-2008 cuando se encontraban de viaje a la casa sita en Calaña, y tras mantener una discusión, Ildefonso , la hizo bajar del coche, y en medio de una zona no poblada, y de noche, la dejó a los efectos de que recapacitara sobre su intención de abandonar la relación, para tornar posteriormente a recogerla en medio de la carretera.

En la celebración de una boda de una amiga de Eva , Silvia , en el año 2008, el acusado, no invitado, compareció a la misma, y se quedó acechando a las afueras del local 'Los Monos', observando a Eva , quien tras verlo, se asustó y avisó a sus amigas que se hallaban en la citada boda.

Tras la ruptura, el acusado ha acudido en reiteradas ocasiones a vigilar y controlar a Eva , pasando por las inmediaciones de su trabajo y de su domicilio, con su vehículo, hasta que ella lo veía, incrementando su nivel de angustia y miedo.

En la discoteca Orange, sin poder precisar la fecha, entre 2006-2007, y mientras se hallaba con sus amigas, el acusado Ildefonso se dirigió a ella, increpándola en voz alta con expresiones como 'sal que vas vestida como una puta'.

Toda estos hechos permanentes en el tiempo, y las expresiones vertidas en torno a su vestimenta, como 'una puta' provocó en Eva ansiedad y tiempo, precisando de compañía para salir y volver a casa, así como de ayuda y seguimiento psicológico profesional.

Eva ha sido sometida a dos informes psicológicos del IML, UVIVG de Sevilla en el que se constata indicadores psicosociales evidentes y reacciones emocionales compatibles con una asimetría a favor del denunciado, que el de marzo de 2009 lo conecta con una situación de violencia psíquica mantenida. Describen en la victima un cuadro mixto ansioso depresivo.'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: CONDENO a Ildefonso como responsable criminal en concepto de autor de un DELITO DE MALTRATO PSICOLÓGICO HABITUAL,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 9 meses y la prohibición de acercarse a Eva , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio por un plazo de un año y seis meses. Se le imponen al acusado las costas procesales. Ildefonso deberá indemnizar a Eva en la suma de 6000 € más los intereses del art. 576 de la LEC . Comuníquese a SIRAJ y Registros oportunos.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Ildefonso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Ildefonso por la comisión de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando en síntesis que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante no pueden prosperar. La realidad de los hechos imputados al acusado apelante que considera debidamente acreditados la Sra. Juez a quo, resulta no solo de las declaraciones de la denunciante que a la juzgadora de instancia le han resultado creíbles y verosímiles, sino también de las declaraciones al respecto de testigos presenciales de algunos incidentes y actitudes del acusado, especialmente Flora y Remedios , amigas de la denunciante que han manifestado haber presenciado sendos incidentes protagonizados por el acusado en la discoteca Orange y en Los Monos, a los que se alude en los hechos probados de la sentencia impugnada, hechos protagonizados por el apelante frente a su pareja, de contenido vejatorio y humillante, declaraciones que corroboran el contenido de las de la víctima acerca de la actitud dominante, controladora y humillante del acusado para con la misma, pues dificilmente de otra manera puede tildarse el hecho de gritarle a la pareja en público que que hacía vestida como una puta o comportándose como una puta, apuntándose asimismo por la juzgadora de instancia como la madre de la denunciante también ha declarado que el acusado se dirigía a su hija llamándola puta. Asimismo las testigos Sras. Flora y Remedios han relatado la reacción de angustia y miedo sufrida por la denunciante en las ocasiones referidas en discoteca y boda, y en alguna otra al comprobar la denunciante la proximidad del acusado en las inmediaciones de su lugar de trabajo o domicilio después de la ruptura de la relación. De otro lado consta en autos la transcripción de los sms remitidos en julio de 2008 por el imputado a la denunciante que motivaron una condena por falta de injurias que se dejó sin efecto por prescripción de la falta, pero no porque dichos hechos no se hubiesen cometido, habiendo reconocido el acusado al declarar ante la Policía judicial asistido de su Letrada (f. 51 y 52) haber remitido tales mensajes a la Sra. Eva ofuscado por la actitud de ella para con él, acreditativos de la actitud y comportamiento del acusado en relación a la denunciante y que constituyen hitos del delito de maltrato habitual imputado, por más que aisladamente considerados estén prescritos. Como también constituyen hitos del maltrato habitual, por más que no se conozcan fechas exactas ni existan testigos directos, la conducta del acusado que la denunciante dijo haberse repetido varias veces, de hacer bajar del coche a la denunciante y dejarla en la carretera sola de noche, para que 'recapacitara', volviendo a recogerla transcurrido un tiempo, acciones estas de contenido claramente vejatorio y constitutivas de maltrato.

Igualmente constituyen corroboración periférica de los hechos, los diversos informes periciales psicológicos practicados respecto de la víctima y también el acusado, ratificados y ampliados en juicio (folio 122 a 124, 311 a 315) por la UVIVG, informes que permiten concluir que la relación de la denunciante con el acusado reúne las características propias de la violencia de género, apreciando la existencia de signos, síntomas y reacciones emocionales compatibles con la existencia de maltrato habitual, concluyendo que se observa una clara asimetría en la pareja, y que han existido conductas violentas y menospreciativas, debiendo dar por reproducidas las consideraciones realizadas en la sentencia de instancia respecto del informe emitido por la Médico forense Dª Debora tras proceder a una entrevista psiquiátrica de la víctima y examen de toda la documentación, concluyendo, que se aprecia en Dña. Eva un desarrollo intelectual dentro de la normalidad, sin déficits cognitivos y con un lenguaje acorde a edad y formación cultural, mostrando indicadores psicosociales evidentes, culturales, actitudinales y relacionales, así como reacciones emocionales compatibles con una situación de violencia psíquica mantenida como la que describe y denuncia en los hechos. Expresa la denunciante una clara actitud de rechazo al denunciado y su resolución de no convivir con el mismo, apreciando, malestar psicológico en Eva , frente al recuerdo y experiencia desagradable vividas de su relación con el acusado, caracterizado por componentes de evitación y miedo, debido a la tensión emocional vivida, con existencia de un cuadro mixto ansioso depresivo que coincide con las secuelas psicológicas de victimas de malos tratos psicológicos, enlazando este cuadro y sus conclusiones al maltrato psicológico vivido y no al fallecimiento de su padre (que fue en octubre de 2008), y ello sin perjuicio de que tal hecho grave y doloroso le afectara. La sra. Debora , que no reconoció al acusado, destaca que ha leído el dictamen posterior de la UVIVG sobre el mismo, considerando que las distintas peritos alcanzan la misma conclusión la existencia de asimetría entre ambas partes de la relación, describiendo la existencia de un dominio de Ildefonso sobre Eva y sumisión de ésta última, observando en la exploración indicadores propios de sometimiento de Eva al acusado, indicativa de violencia de género

En fecha posterior, en el año 2011, se llevó a cabo por la Sra. Ruth , médico forense de la Unidad de Valoración Integral de los Juzgados de Violencia de Género un nuevo estudio, en el que se analizan a los dos componentes de la pareja, Eva y Ildefonso , concluyendo que ha podido existir en la pareja violencia verbal cruzada, si bien con asimetría a favor del denunciado, social, económica, de edad y experiencia, que ha creado una situación conflictiva. Destaca como Ildefonso tiene un elevado concepto de sí mismo y de su entorno social y familiar y no ha considerado a su pareja a su nivel. Lo que le ha llevado a infravalorarla, llegando a describir una larga lista de sucesos y acciones de la vida de Eva con clara intencionalidad de dejarla en evidencia. Y apunta la juzgadora de instancia que si bien la defensa se basa en este informe para entender que no existe violencia psíquica, la Dra. Ruth entiende que su dictamen es compatible con el de la Dra. Debora , afirmando que a pesar de la conflictividad de la pareja existe algún tipo de maltrato, toda vez que existe cierta asimetría, y la relación le supuso a Eva un maltrato psicológico. Y junto a estos dos dictámenes emitidos por UVIVG, se cuenta también con el informe de la sra. Ruth Manzanares de la Clínica Santa Isabel en la que refleja como acude la denunciante ha acudido a sesiones de psicoterapia por un trastorno depresivo reactivo como consecuencia de la coacción sufrida por su expareja de 22 años mayor, desde la ruptura sentimental señalando que la paciente padecía insomnio, sentimientos de culpa, miedo e indecisión constante, pesadillas acerca de la relación, con ganas de llorar, ansiedad, pérdida de peso y con miedo de volver sola a casa, sentimientos de vergüenza, desconfianza, concluyendo que son muy característicos de violencia de género, generando un cuadro ansioso depresivo que le precipita a acudir a sesiones de psicoterapia. También se aportan informes de la sra. Isidora (f. 281), psiquiatra que trató a la denunciante de trastorno por estrés postraumático con sintomatología depresiva severa y crisis de pánico y de la Dra. Virginia en similar sentido.

La alegación del apelante protestando la falta de valoración de las manifestaciones del acusado en escrito dirigido al Juzgado por su dirección letrada, no pueden ser acogidas. Lo cierto es que el inculpado, tanto en el acto del juicio como ante el Juzgado instructor, se acogió a su derecho a no declarar. Y no constituye verdadera declaración del acusado el extracto entrecomillado contenido en escrito de la Letrada de la defensa dirigido al Juzgado (f. 260-264), por más que el mismo hubiera podido verter tales consideraciones ante su defensa, pero que en cualquier caso no ha podido ser objeto ni de inmediación por el juzgador, ni de contradicción por las partes.

Finalmente el testimonio de los dos testigos de descargo a que se alude, que manifestaron no haber presenciado trato vejatorio por parte del acusado a la denunciante si ha sido valorado por la juez de instancia otorgando mayor credibilidad al relato de las testigos de cargo.

No se evidencia en definitiva que la sentencia de instancia incurra en error al valorar la prueba practicada bajo su inmediación, resultando que los hechos denunciados consistieron en auténticos actos de maltrato mantenidos en el tiempo, observando el acusado durante la relación de pareja con la denunciante un trato vejatorio y menospreciativo, constitutivo de violencia psíquica permanente sobre la misma, de maltrato habitual, fundamentalmente de carácter psicológico, y en el que también se podrían haber producido conductas de tipo violento de obra, e incluso la imposición de obstáculos para que la denunciante se relacionara hasta con su propia familia.

El delito de maltrato habitual es un delito autónomo, algo más, algo distinto de los individuales actos de violencia contemplados. Lo que se valora en el delito de maltrato habitual es la situación permanente de violencia a la que el sujeto activo somete a las víctimas. No es estrictamente la pluralidad de faltas de lesiones, o maltratos, o amenazas o vejaciones lo que convierte las faltas en delito, sino la frecuencia con que ello ocurre en la relación entre el autor y la víctima, la permanencia en el trato violento. Por ello, lo importante es que el juzgador llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión o violencia permanentes.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Septiembre de 2000 dispone que 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto ( artículo 153 Código Penal ), o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia'. Y es que si en las faltas o delito de lesiones el bien jurídico protegido es en exclusiva la integridad física de las personas, cuando las conductas son tan reiteradas que llegan a ser habituales, se ataca además de a la integridad física, otros bienes jurídicos, ya que esta conducta reiterada deteriora la paz y el orden familiar y atacan los sentimientos de libertad y seguridad de las víctimas. Y esta diversidad de bienes jurídicos protegidos es la que permite la dualidad de sanciones prevista en el artículo 153 del Código Penal , de un lado por maltrato habitual, y de otro por los individuales y concretos actos de violencia que se realicen. Y en cuanto al concepto de habitualidad se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2000 que 'la habitualidad' que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 del Código Penal , hoy artículo 173 es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido, con mayor acierto, que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

Señala el Auto de la Audiencia Provincial (Sección 17ª) de Madrid, de 25 de Noviembre de 1999 , que los maltratos intrafamiliares pueden, aisladamente considerados, no tener más gravedad objetiva que la propia de una falta, señalando como la doctrina entiende que no se protege con este tipo tanto la incolumidad corporal de la persona, cuanto su integridad moral, aunque también puede desplegar un efecto profiláctico, conjurando el peligro nada desdeñable de una escalada de violencia que termine en una grave agresión e incluso en un atentado contra la vida. Se trata de una modalidad delictiva pluriofensiva que compromete la dignidad y la seguridad, el equilibrio físico y psíquico, el bienestar de cónyuges, menores o personas que convivan y estén sometidas a la patria potestad o a la guarda del autor. Y no se requiere que el maltrato produzca lesión, porque en el caso de producirse ese resultado lesivo, se apreciará por imperativo legal, un concurso de delitos. Y la habitualidad significa que lo que debería ser un hecho excepcional (la agresión, el maltrato, la humillación) se convierta en lo 'anormalmente normal', hasta llegar en los casos más graves a perderse la cuenta de los actos agresivos en su individualidad porque se ha consolidado un estado de cosas permanentemente agresivo. La doctrina, y la jurisprudencia, consideran actos de violencia psíquica los actos de intimidación, la hostilidad verbal crónica en forma de insulto, las burlas reiteradas, los actos de anulación de personalidad del otro, las amenazas, el despotismo, el desprecio, las palabras zahirientes, actitudes estas mantenidas de forma continuada y habitual por el acusado frente a su mujer. Lo que se enjuicia en el delito de maltrato habitual no es cada caso aislado, sino la situación creada.

SEGUNDO.-Y de la prueba practicada aparece que la denunciante vivía en un clima habitual de violencia y maltrato generado por el inculpado. Se cumplen, pues, en el caso de autos todos los requisitos que el artículo 173 del Código Penal exige para que pueda entenderse cometido el delito de maltrato habitual, por lo que la condena realizada en la sentencia de instancia es ajustada a derecho, debiendo rechazarse la solicitud del apelante de que se consideren los hechos prescritos. El delito de malos tratos habituales es un delito permanente, cuya prescripción es independiente de los concretos actos violentos en que se hubiere concretado la violencia habitual, por lo que el inicio del cómputo de la prescripción del delito de maltrato habitual no comienza hasta que no cesa la situación que genera la humillación y dominación del sujeto pasivo, esto es, desde que se realizó la última infracción, se eliminó la situación ilícita o cesó la conducta, por lo que los efectos de la prescripción que alcanzarían a los delitos en que pudieran incardinarse las conductas enumeradas, no afectan al delito de maltrato habitual. Y en el caso de autos, resulta que la situación de maltrato habitual se mantuvo desde dos años antes de la ruptura de la relación, que tuvo lugar a mediados de 2008, hasta después de la ruptura, coincidiendo con la interposición de la denuncia y adopción de medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación.

Se impone por todo ello, y no evidenciándose que la sentencia impugnada incurra en error en la valoración de las pruebas practicadas, la confirmación de la condena contenida en la sentencia de instancia, que conlleva exlege la adopción de pena de alejamiento ( artículos 57.2 en relación con 48. 2 del CP ), a la que será de abono la medida cautelar sufrida por el inculpado en fase de instrucción.

TERCERO.-No obstante ello y sentado lo anterior, el Tribunal considera que habiendo concluido los hechos de autos constitutivos del delito de maltrato habitual por el que viene condenado el acusado, en agosto de 2008, cuando se acordó medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación que estuvo vigente hasta noviembre de 2012, habiendo solicitado el apelante la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal concluye que si bien la instrucción ha resultado relativamente laboriosa, con la realización y ampliación de informes psicológicos a las partes, resolución de diversos recursos de reforma y apelación, toma de declaración a testigos, habiendo sido la instrucción lenta, habiéndose producido una total paralización de la tramitación desde auto de enero de 2013 del Juzgado de Violencia desestimando recurso de reforma contra auto que dejó sin efecto medida cautelar, hasta que en abril de 2014 se señala juicio por el Juzgado de lo Penal, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP , imponiendo la pena prevista en el artículo 173. 2 del CP en su límite mínimo de 6 meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.

CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la LECR .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Ildefonso contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 121/13, debemos confirmarla y la confirmamos excepto en el particular relativo a la pena de prisión a imponer que se fija en 6 meses, en lugar del año y seis meses de prisión que se imponían en la sentencia impugnada, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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