Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1058/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Nº de sentencia: 424/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00424/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: JRU
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2014 0328706
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001058 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2015
RECURRENTE: Miguel
Procurador/a: SARA ANSON GRACIA
Abogado/a: MARIANO MONTESINOS LOREN
RECURRIDO/A: Carlos Jesús
Procurador/a: MANUEL TURMO CODERQUE
Abogado/a: RAFAEL-EMMANUEL LEDESMA GELAS
ROLLO DE APELACION DELITO 1058/16
SENTENCIA NUM. /16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 216/2015 , procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 1058/2016 seguidas por delito de Lesiones, contra Miguel , representado por la Procuradora Sara Anson Gracia, y defendido por el letrado Mariano Montesinos Loren. Es parte acusadora particular Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Turmo Coderque, y defendido por el letrado Rafael Ledesma Gelas. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha Veinte de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva en lo necesario, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-A) Que debo CONDENAR y CONDE NOa Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses a razón de ocho euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a Carlos Jesús en la cantidad de 4.020 euros por las lesiones ( CUATRO MIL VEINTE EUROS) y 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS) por las secuelas. Dichas sumas devengarán el interés del artículo 576 de la L.E.C .
Se imponen a Miguel el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Único.- Ha sido probado y así se declara, que siendo aproximadamente las 05:30 horas del día 1 de marzo de 2.014 , se encontraba Miguel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el interior de la sala Oasis sita en la calle Basilio Boggiero de Zaragoza, y que coincidió con Carlos Jesús a quién le dijo: 'ten cuidado que me estás dando con los codicos'. Al serle discutido dicho extremo por Carlos Jesús , Miguel le replicó: 'cállate que te doy dos ostias que te pongo de pegatina'. Carlos Jesús le preguntó que porqué, reaccionando Miguel propinando a Carlos Jesús un puñetazo en el ojo haciéndole caer al suelo donde continuó la agresión hasta que le separaron.
A consecuencia de estos hechos Carlos Jesús sufrió una contusión facial merecedora de un tratamiento facultativo necesario después de primera asistencia merecedores de 67 días impeditivos para la estabilización lesional restándole como secuela midriasis parcial valorada en un punto.'
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sara Anson Gracia, en nombre y representación de Miguel , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sara Anson Gracia, en nombre y representación de Miguel , se alegan como motivos, primero, falta de tutela judicial efectiva, y vulneración del derecho de defensa que origina indefensión, vulneración del articulo 24 CE , ya que se denegó la practica de una prueba solicitada por esta parte relativa a que se requiriera a la sala de fiestas donde se produjo el incidente, para que remitiera la grabación videográfica del día de los hechos, en primer lugar por providencia de fecha 7/8/2014, manifestando que no fue notificada en forma fehaciente, y que no fue debidamente fundamentada, que se volvió a reiterar en el escrito de conclusiones de la defensa, y se inadmitió en el auto de fecha 26/8/2015 declarándola impertinente y como único razonamiento 'dado el tiempo trascurrido',y se volvió a reiterar como cuestión previa al inicio de la vista inadmitiéndose, por el tiempo trascurrido desde la producción de los hechos, día 1/3/2014 , ya que tratándose de datos de naturaleza personal no podían conservarse al tiempo de su solicitud para la aportación de la vista, segundo, vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no existe una minima actividad probatoria , tercero, error en la apreciación de la prueba, ya que de las declaraciones de los testigos se pone de manifiesto que nadie vio ni el puñetazo que supuestamente originó las lesiones, ni quien pudiera haberlo propinado, y cuarta, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un limite a la libre valoración probatoria, reconocida en los artículos 741 y 793 de la L.E.Crim , por todo ello solicita que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En primer lugar sobre el primer motivo del recurso relativo a la falta de tutela judicial efectiva, y vulneración del derecho de defensa que origina indefensión, relativo a la inadmisión de una prueba relativa a que se requiriera a la sala de fiestas donde se produjo el incidente, para que remitiera la grabación videográfica del día de los hechos, ya que entiende el recurrente que era fundamental dicha prueba, tenemos que decir, en primer lugar, que los hechos ocurrieron el día 1/3/2014, que la primera vez que pidió la defensa dicha prueba fue en escrito fechado el 31/7/2014, es decir que habían transcurrido casi cinco meses, y posiblemente ya no conservarían la grabación, pero es que el recurrente dice por un lado que no fue notificada la providencia de fecha 7/8/2014, en forma fehaciente, y al mismo tiempo dice que en el caso de que hubiera error en esta cuestión, y pudiera alegarse que se notificó de alguna forma al letrado de la defensa, consideraba dicha prueba imprescindible y necesaria, por tanto en que quedamos, se notificó o no , ya que si tenia conocimiento de dicha inadmisión el letrado de la defensa, podía haber interpuesto recurso de apelación contra la providencia, cosa que no hizo, y en algún momento se enteraría de que no había sido admitida, y por otra parte se volvió a reiterar en el escrito de conclusiones de la defensa, y se inadmitió en el auto de admisión de pruebas de fecha 26/8/2015 y se volvió a reiterar como cuestión previa, y en ningún momento se ha dicho que no se había notificado la providencia de fecha 7/8 /2014, porque entonces se tendría que haber solicitado nulidad de actuaciones, cosa que en ningún momento se ha efectuado, manifestando la Juez que debido a la Ley de Protección de Datos, el tiempo en que se guardan las grabaciones es mínimo, por lo que hubiera sido una prueba de imposible realización.
Por otra parte consta en las actuaciones que el Juez llegó a determinar la culpabilidad del acusado, por una serie de pruebas testificales de las que después hablaremos, e informes médicos sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación, por lo que la prueba relativa a la grabación videográfica del día de los hechos, ni es pertinente, tal como hemos argumentado anteriormente, ni es relevante, ni necesaria.
En este sentido el T.S. en sentencia de 12 de Mayo de 2003 afirma que 'La formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. En efecto, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 abril 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional / SSTC 36/1983, de 11 mayo (; 89/1986, de 1 julio ) ; 22/1990, de 15 febrero ; 59/1991 , de 14 marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS 7 marzo 1988 , 29 febrero 1989 , 15 febrero 1990 , 11 abril 1991 , 18 septiembre 1992 , 14 julio 1995 y 1 abril 1996 el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 abril y 23 mayo 1996 como declara la sentencia de esta Sala de 27 enero 1995 , no está obligado al Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 mayo y 150/1988, de 15 julio , entre otras). Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi' (vid. STC 51/1981, de 10 abril ; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (ci. SSTC 116/1983, de 7 diciembre ; 51/1985, de 10 abril y 45/1990, de 15 marzo .
Por todo ello queda desestimado el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez a quo, ha fundamentado de una forma exhaustiva, y perfectamente motivada, como el perjudicado Carlos Jesús fue agredido por el acusado, en primer lugar por las declaraciones de aquel en las actuaciones y en el acto de la vista oral manifestaciones coherentes, verosímiles y persistentes, al decir que hubo una discusión previa con el denunciado, el cual le increpo diciéndole que' cuidado que me estas dando con los codos', y al responderle que era la primera vez que lo veía, le dijo 'cállate que te doy dos hostias', y a continuación le propino el puñetazo en el ojo, que le hizo caer al suelo, por las declaraciones testificales de Concepción , en el acto de la vista oral, en el sentido de que vio a denunciante y denunciado hablando, después se puso a hablar con un amigo, y cuando se giró vio a Carlos Jesús en el suelo, por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral del camarero y responsable del local Jose Ramón , en el sentido de que intervino para separarlos, se trataba de una bronca espontánea, se cayó una mesa y un taburete, había un grupo de personas, pero pegando solo dos, y que uno de ellos estaba encima del otro que se encontraba en el suelo , y por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral de Amadeo , amigo del acusado, que manifestó que no vio el inicio del jaleo, que cuando se apercibió de la existencia del conflicto, estaban el encausado y el perjudicado en el suelo, y por las propias manifestaciones del acusado en el sentido de que hubo un conflicto verbal con el perjudicado pero niega la agresión, que notó que le daban en el tobillo, y se cayó encima del perjudicado.
Así todo ello consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Las declaraciones de la victima y de los otros testigos reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 .
Asimismo hay que tener en cuenta que todas las declaraciones sobre la agresión se reafirman con los partes médicos del Insalud, fechados dos horas después de que sucedieran los hechos, y por el informe del medico forense obrante al folio 60 de las actuaciones donde constan lesiones importantes, y por otra parte el acusado no tuvo ninguna lesión.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente, procede desestimar los motivos del recurrente relativos a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de infracción al principio constitucional de interdicción de arbitrariedad respecto de la valoración de la prueba.
En consecuencia, los hechos constituyen el tipo penal por el que se condena, delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal , puesto que el lesionado precisa de más de una primera asistencia y el criterio médico legal ha sido así fijado por el médico forense, profesional de clara imparcialidad a la hora de emitir dictámenes como el que se valora en la sentencia recurrida, aplicándose el código penal actual, y no el vigente cuando se cometieron los hechos, ya que es mas beneficioso para el reo, al existir la pena alternativa de multa que oscila entre 6 y 12 meses, habiéndose impuesto una pena de 7 meses multa a razón de 8 euros diarios, se encuentra dentro de la mitad inferior, y en cuanto a la cuota, según la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que :'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.por tanto la pena impuesta es correcta.
En cuanto a la indemnización por lesiones, se ha impuesto a razón de 60 euros diarios durante cada uno de los 67 días que estuvo impedido y 800 euros por un punto de secuelas, tenemos que decir que es similar al baremo de la ley del automóvil para el año 2014 , fecha en que se produjeron los hechos, ya que por día impeditivo, se establecía 58,41 euros, y por un punto de secuela, para las personas que tenían entre 20 y 40 años, el perjudicado entonces tenía 30 años, eran 789,14 euros, si bien no existe imperativo legal para aplicar taxativamente dicho baremo, ya que las lesiones objeto de las presentes actuaciones fueron dolosas, no como consecuencia de un accidente de trafico.
Por todo ello la sentencia debe confirmarse en todos sus extremos.
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sara Anson Gracia, en nombre y representación de Miguel , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha Veinte de Junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 2126/2015 y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
