Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 31/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 424/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100394
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2683
Núm. Roj: SAP O 2683/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00424/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000031 /2017
SENTENCIA Nº 424/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete
Vistas, en juicio oral y público, por al Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes
diligencias de procedimiento abreviado Nº 1036/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo,
correspondientes al Rollo de Sala Nº 31/2017, seguidas por delito de estafa y alternativamente de apropiación
indebida contra Carlos Ramón , nacido en Collanzo-Asturias- el día NUM000 de 1957 hijo de Adolfo y
Josefina , titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION000 Nº NUM002 NUM003
, abogado, sin antecedentes penales, sin declaración de solvencía, en libertad siendo representado por el
Procurador D. Luis Alberto Prado García y defendido por la Letrada Dª Ana García Boto. Ha ejercitado
la acusación particular Diego , titular del DNI Nº NUM004 y domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION001
Nº NUM005 - NUM006 , como representante de la entidad mercantil MARTIN ESPAÑA S.A., siendo
representado por el procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco y defendido por el letrado Don Francisco
Javier Díaz Dapena. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el ILTMO. Sr. D. JAVIER DOMINGUEZ
BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad sin antecedentes penales, en su condición de letrado en ejercicio prestó sus servicios profesionales a la entidad mercantil Martín España S.A., cuyo representante era Diego , llevándole diversos procedimientos judiciales entre los que se halló un recurso contencioso administrativo contra la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en reclamación de abono de intereses de demora derivados del pago atrasado de facturas por el suministro de materiales a hospitales de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Dicho recurso fue sustanciado en el procedimiento abreviado Nº 38/2012 del que conoció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valladolid que dictó Sentencia Nº 99/2013 de 21 de marzo de 2013 estimando el recurso con declaración del derecho de la recurrente al abono de la cantidad correspondiente a los intereses de demora en relación con las facturas cuya fecha de cobro se haya realizado a partir del 1 de marzo de 2007, así como el pago de lo intereses de demora de los intereses reclamados desde la fecha de interposición del recurso, 15-02-2012. El acusado, con fecha 24 de mayo de 2011, instó procedimiento monitorio contra las entidades Productos Odan S.A. y Martín España S.A. -ambas domiciliadas en Oviedo, urbanización Europa, portal 2, oficina 3-A Calle Cerdeño 33, en reclamación de la cantidad de 33.040 euros en concepto de honorarios profesionales, de los que 9.440 euros se significaban a cargo de Martín España S.A. De dicho procedimiento conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Oviedo, figurando como ejecutada dicha mercantil en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales al que dio lugar el monitorio citado.
En el desempeño de la actividad profesional del acusado, prestando sus servicios a Martín España S.A., no era infrecuente que en los procedimientos en los que intervenía y de los que resultaba el derecho a percibir las cantidades cuya reclamación gestionaba Carlos Ramón , y actuando de acuerdo con Diego , fuese el acusado el que facilitara su propia cuenta bancaria para residenciar los pagos. Así aconteció, al menos, en un procedimiento de suspensión de pagos de la mercantil Escanciador, en el que se convino dicha gestión entre los días 4 y 8 de mayo de 2012, y los días 26 y 27 de febrero de 2013 respecto de un pago dimanante de un procedimiento seguido en un juzgado de Madrid. En el procedimiento abreviado Nº 38/2012 antedicho, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valladolid, el 1 de julio de 2013 se dicta resolución por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud acordando abonar a la recurrente Martín España S.A.
la cantidad de 9.586,91 euros en concepto de intereses de demora derivados de la reclamación efectuada, así como 501,28 euros de intereses devengados de esa cifra desde la fecha de interposición del recurso, y el 5 de septiembre de 2013 se dicta resolución por la que se resuelve abonar a aquella entidad 56,73 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de la propuesta de resolución hasta la fecha de pago, el 30 de julio de 2013. Con el fin de agilizar el trámite del pago la funcionaria del servicio de administración económica D.T. General de la D.G. de Administración e Infraestructuras de los servicios centrales de Gerencia Regional de Salud de Castila-León consiguió ponerse en contacto telefónico con el acusado que le dio como cuenta para el ingreso la Nº NUM007 , de Liberbank S.A., de la que era titular su hijo Armando , efectuándose el pago en ella a razón de 10.088,19 euros el 30 de Julio de 2013 y 56,73 euros el 25 de septiembre de 2013.
El acusado había cesado en la prestación de servicios profesionales para Martín España S.A. el 20 de junio de 2013, habiendo facilitado aquella cuenta de su disponibilidad para el cobro de las cantidades reconocidas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valladolid porque, además de que, según se dijo, era frecuente que lo hiciera, también había propuesto al representante de la mercantil que se le abonaran los gastos que le eran debidos por los servicios prestados antes de conceder la venía al nuevo profesional que lo sustituyó el 20 de junio de 2013. Este nuevo profesional, ajeno la propuesta cruzada entre el acusado y Diego , instó el 8 de enero de 2014 la ejecución forzosa de la Sentencia del citado juzgado de Valladolid dictándose Auto el 17 de enero de 2014 ordenando a la Administración demandada la ejecución de la sentencia firme, oponiéndose el 4 de febrero de 2014 la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla- León porque lo reclamado ya había sido abonado en la cuenta que había facilitado el acusado según antes se expuso.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 249.1 del Código Penal y, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 253, en relación con el citado 249.1, considerando responsable de dichas infracciones, en sus respectivos casos, el acusado Carlos Ramón , para el que sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusieran las penas de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, pago de costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad Martín España S.A., representada por Carlos Ramón en 10.144,92 euros, con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil .
TERCERO: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.6º del Código Penal y, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con aquel art. 250.1.6º, considerando responsable de dichos delitos, en sus respectivos casos, al acusado Carlos Ramón , para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión accesoria legal e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena. Interesó su condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a esta parte en la cantidad de 10.144,92 euros con aplicación del interés legalmente previsto.
CUARTO: La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, alegó como cuestión previa la ausencia de legitimación de la acusación particular para actuar en el proceso. Mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y al considerar que los hechos, no son constitutivos de delito alguno interesó su libre absolución, con imposición de las costas procesales a la acusación particular por su temeridad y mala fe. Alternativamente alegó la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.5 º y 6º del Código Penal , en cuyo caso la pena a imponer sería la tipo rebajada en dos grados.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo a la valoración de los hechos objeto de enjuiciamiento, procede precisar la decisión anticipada por el Tribunal al inicio de las sesiones del juicio oral respecto a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado, desestimándola. Pretende la exclusión como parte de la acusación particular por no acreditar la representación para ejercer las acciones que se dilucidan en la causa, pero no procede la repulsa de la parte desde que ha llegado al plenario con la cualidad de tal desde la fase instructora misma sin que en ella la parte que promueve la cuestión haya actuado para el fin que ahora interesa. Así, a los folios 28 y 29 consta la personación por el representante de la mercantil concernida y la admisión por el juzgado, habiendo querido contravenir la personación la defensa a medio del escrito que presento al folio 80 que dio lugar al proveído del folio 89 que, notificado en los términos documentados al folio 85, no fue recurrido. Por ello, si de la acusación misma que formaliza el Ministerio Fiscal se alza la cualidad de perjudicado de la mercantil representada por el denunciante, su intervención amparada en las previsiones del ar. 110 y concordantes de la L.E.Crim, es ajustada a derecho.
SEGUNDO: De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades penales por los delitos de estafa o, alternativamante, de apropiación indebida al amparo de los arts. 249.1 250.16 º y 251 del Código Penal son objeto de acusación en los términos recogidos en los antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de esta sentencia. El delito de estafa como modalidad delictiva patrimonial del tipo fraude, vendría configurado según las acusaciones por la conducta engañosa desenvuelta por el acusado cerca de la Gerencia Regional de Salud de Castilla-León cuando con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valladolid aparentaba ser él el habilitado para recibir la cantidad objeto de condena, como letrado que había sido de la mercantil demandante, cuando ya no incorporaba esa cualidad, engañando al ente administrativo que realizó el desplazamiento patrimonial referido a la cantidad adeudada y en perjuicio del verdadero acreedor que sería el representante de la mercantil, Martín España S.A.
No es objeto de controversia la realidad -aceptada por todas las partes- de que el acusado había sido el profesional del derecho que prestaba servicios para la entidad mercantil, y en particular, en el procedimiento contencioso administrativo de referencia cuyos antecedentes, obran documentados en la causa, folios 5 y siguientes, y folios 106 y siguientes, donde constan los avatares procedimentales reflejados, en lo que importa para esta causa, en los hechos probados, obrando también a los folios 11 y 340 y siguientes la expresión de la venia a otro profesional abogado por parte del acusado -que así lo reconoció en su declaración obrante al folio 97 y en el plenario- y la reclamación judicial que había promovido por la deuda contraída por los honorarios devengados y no abonados por su cliente Martín España S.A. La cuestión nuclear, para poder fundamentar una convicción sobre la perpetración, o no, de los delitos de referencia, radica en sí el acusado, al percibir la cantidad sentenciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid lo hacia concertadamente con el demandante en ese procedimiento que él había dirigido en derecho, y la respuesta que asume el Tribunal es afirmativa por la versión que ha mantenido el acusado se muestra con mayor veracidad que la de su acusador particular.
En primer lugar, la explicación ofrecida por Carlos Ramón sobre que era regular o frecuente que en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales con la entidad representada por Diego , y con éste en definitiva, aquel facilitara su propia cuenta para residenciar pagos se ha acreditado, contra lo que sostenía Diego , con los correos electrónicos obrantes al folio 65 y el aportado al inicio del juicio oral que éste reconoció.
En segundo lugar, frente a la pertinaz negativa de Diego sobre que no le adeuda nada al acusado, constan los particulares del procedimiento monitorio y de ejecución seguido en el juzgado de Primera Instancia de Oviedo, Nº 5, observando la inconsecuente versión del acusador sobre que en relación con los gastos derivados del trabajo profesional del abogado, como no se los reclamó no se los debe, como si la deuda solo se genera cuando se reclama, siendo que, según aquel procedimiento civil, si se reclamó. En tercer lugar, la explicación que dá el acusado sobre el acceso a la cuenta de su hijo del importe de la deuda, no es excéntrica. Mantuvo una declaración homogénea sobre que hallándose en Londres recibió aviso de la administración de Castilla-León demandada pidiéndole el número de cuenta para el pago, versión avalada por su hijo cuando declaró al folio 102, sin contravención en el plenario, porque la acusación que lo propuso como testigo renunció. Además, se observa que no fue el acusado quien maniobró para facilitar la cuenta de referencia sino que como declaró la funcionaria Elisabeth fue ella la que para facilitar la gestión contactó con el procurador Romulo , que lo había sido del acusado en el procedimiento contencioso administrativo, para poder ponerse en comunicación con Carlos Ramón , y cuando éste facilita la cuenta de su hijo es aceptable que lo hizo confiado en la regularidad de su actuar, pues lo que no es acorde con una manera natural de entender el suceder de las cosas, en las relaciones personales familiares, es que un padre que maquina fraudulentamente para engañar involucre a su propio hijo. En cuarto lugar, y volviendo a la declaración del que acusa, no se inmuta cuando reconoce que contrató los servicios del acusado a sabiendas de que no le podía pagar, y contra lo que resulta del documento obrante al folio 455, donde vuelve a cambiar de abogado, se permite decir que a ese profesional, Sr. Romulo que hace patente que pende el pago de sus honorarios, se los abono, lo cual no consta.
Si como consecuencia de lo dicho se puede decir que Diego se mueve, como poco, en el disimulo al referir los avatares de su relación de servicios con el acusado, cuando el Tribunal se halla en el trance de valorar si pudo haber la propuesta que defendió éste - Carlos Ramón - para que pudiera cobrar lo que le era debido por aquél conforme se gestionó el recibo de la cantidad sentenciada por el juzgado de Valladolid, la convicción de la Sala se asienta necesariamente en la veracidad de la explicación exculpatoria, y por ello se debe absolver porque no hubo engaño en la recepción del metálico, y si esta recepción obedecía al fin solutorio de la deuda del profesional abogado, mal puede haber un versarii del tipo apropiación indebida porque no se perfila ningún deber de devolución.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales causadas, al deber de dictarse una sentencia absolutoria no pueden ser impuestas al absuelto, conforme a lo previsto en el art. 240.2 párrafo segundo de la L.E.Crim ., haciendo constar que la actuación del denunciante que ejerce la acusación particular, valorada tan negativamente como se explicó en el anterior Fundamento de Derecho, bordea la temeridad y la mala fe, y si en definitiva no se le imponen las costas a él es en atención a que el Ministerio Fiscal también mantuvo la acusación con criterios de imparcialidad, aunque no hayan concordado con la deliberación del Tribunal.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables, a Carlos Ramón de los delitos de estafa y, alternativamente, apropiación indebida por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
