Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 14/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100272

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14182

Núm. Roj: SAP B 14182/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/18-K
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3114/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
ACUSADO: Eladio
SENTENCIA Nº 424/2018
Ilmo/as. Sr/as.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Barcelona, a 1 de octubre de 2018
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el Procedimiento Abreviado nº 14/18-K, dimanante de las Diligencias Previas nº 3114/16 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , seguida por delitos de receptación, lesiones y daños , contra
el acusado Eladio , natural de Marruecos, con NIE. NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Eva Castel Escale y defendido por el abogado
D. Emilio Agustín Merchán Ramírez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dª Elena Llinares.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa
el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron por auto de 5 de septiembre de 2016, en virtud de atestado de los Mossos d'Esquadra, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto el 9 de mayo de 2017 ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de 31 de julio de 2017 de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el día que consta, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que obra en la grabación de dicho acto en soporte informático.



SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito de receptación del art. 298.1 y 3 CP en relación con el art. 234.1 CP ; b) Un delito de lesiones del art. 150 CP ; y c) Un delito leve de daños del art. 263, segundo párrafo, CP .- Consideró autor de dichos delitos al acusado Eladio , conforme a los arts. 27 y 28 CP .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las siguientes penas: a) Por el delito de receptación, 15 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de lesiones, la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.1 CP y no resultando en este caso desproporcionado, procede acordar la sustitución íntegra de las penas de prisión por expulsión del territorio español, con una prohibición de regreso por tiempo de 8 años a contar desde la fecha de la expulsión de conformidad con lo establecido en el art. 89.5 CP ; y c) por el delito leve de daños, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Solicitó igualmente la imposición del pago de las costas procesales conforme al art. 123 CP .

En material de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Clemente en la cantidad de 454 euros por las lesiones ocasionadas, a razón de 30 euros por cada uno de los 3 días no impeditivos de curación y de 52 euros por cada uno de los 7 días impeditivos de curación y en la cantidad de 2.400 euros por las secuelas, todo ello tomando como referencia la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. A su vez deberá indemnizarle en la cantidad de 3.972,90 euros, por el tratamiento odontológico a que deberá someterse y en la cantidad de 80 euros por la Tablet PC. Dichas cantidades devengarán los intereses legales de conformidad con el art. 576 LEC .



TERCERO. Calificación de la defensa.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales negó los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS El acusado Eladio , natural de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha y hora no determinada, pero en todo caso entre las 00:30 horas del día 26 de agosto de 2016 y las 19:30 horas del día siguiente, adquirió de persona no identificada una Tablet PC, marca Samsung, modelo Galaxy TAB 2, por 30 euros, para proceder a su reventa, sin que haya quedado fehacientemente acreditado que tuviera conocimiento de su ilícita procedencia.

Dicha Tablet PC había sido sustraída al descuido, junto a dinero efectivo y otros efectos, todo ello con valor superior a 400 euros, entre las 23:30 horas del día 25 de agosto de 2016 y las 00:30 horas del día siguiente a su legítimo propietario, Clemente , cuando se encontraba con su esposa Dulce en el bar ' DIRECCION001 ' de la AVENIDA000 , NUM001 , de la localidad de DIRECCION000 ; hecho por el cual se interpuso la correspondiente denuncia. La Tablet ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 80 euros.

Sobre las 19:30 horas del día 27 de agosto de 2016 el acusado Eladio acudió junto a una persona que no ha sido identificada al bar ' DIRECCION002 ', sito en la c/. DIRECCION003 , nº NUM002 , de la localidad de DIRECCION000 , donde sacó la Tablet referenciada, encontrándose en el mismo local su legítimo propietario, Clemente , con su esposa Dulce y dos de sus hijos, que la reconoció como propia y le requirió de dónde la había sacado, momento en que el acusado se puso nervioso e intentó contestar con respuestas evasivas hasta que, ante la insistencia del Sr. Clemente de obtener alguna explicación, y con notable menosprecio, tiró la Tablet PC al suelo al tiempo que le decía 'que allí la tenía', provocando que se rompiera la pantalla de la misma. A continuación, y después de que la Sra. Dulce intentará mediar sin poder calmar al acusado, éste, con voluntad de quebrantar la integridad física del Sr. Clemente , le propinó un puñetazo que no llegó a alcanzarlo y, aprovechando que su acompañante había golpeado con la Tablet en la cabeza del Sr. Clemente , provocando su caída al suelo, con la misma finalidad antes mencionada le propinó una patada en la boca.Como consecuencia de los hechos, Clemente sufrió contusión con herida abierta en los labios superior e inferior, pérdida de las piezas dentales 11 y 21 y contusión parieto-occipital que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía menor-sutura antibioterapia y curas tópicas locales tardando en sanar 10 días, 7 de los cuales estuvo pedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; quedando como secuela pérdida de dos piezas dentales valoradas en 2 puntos y cicatriz de sutura labial valorada en 1 punto. El tratamiento médico dental para la reconstrucción de los dientes perdidos ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.609,91 euros, sin IVA. El perjudicado reclama por las lesiones y secuelas, así como por la Tablet sustraída.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado son constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 CP y de un delito leve de daños del art. 263.1, segundo párrafo, CP . A ambas infracciones nos referiremos en este primer fundamento. Sin embargo, no consideramos suficientemente acreditada la comisión del delito de receptación del art. 298.1 y 3 CP , en relación con el art. 234.1 CP , objeto también de acusación por el Ministerio Fiscal, lo que será objeto de análisis en el siguiente.

El acusado Eladio ha negado los hechos constitutivos de los delitos que se le imputan. Dice que entró en el bar ' DIRECCION002 ', que llevaba una tablet que había comprado dos horas antes en la calle, que al vendedor lo conocía de vista, que la compró por 25 euros y que pensaba revenderla. Que al entrar en el bar la dejó encima de la mesa. Que entonces un hombre se abalanzó sobre él diciendo que esa tablet era suya.

Que esta persona iba bebida y que le empujó a él. Que forcejearon mientras su mujer y su hijo le decían: 'métele papá, métele' y que él no tiró la tablet a posta al suelo. Dice también el acusado que no vio lesión alguna en esta persona.

Sin embargo, frente a esta versión auto-exculpatoria del acusado, el tribunal considera, sin duda alguna, que los hechos están plenamente acreditados por las manifestaciones de la víctima y de su mujer, que nos han merecido una total e inequívoca credibilidad, así como por la prueba pericial médico forense, en cuanto al resultado de las lesiones.

En efecto, Clemente dice que él es instalador de aparatos de frío. Que el día anterior por la noche, en el bar ' DIRECCION001 ' desapareció el bolso en el que llevaba dinero de un cliente y varios objetos, y que denunció esa sustracción. Que al día siguiente venía de comer con su mujer y los niños, y se pararon a tomar un cortado en el bar DIRECCION002 . Que llegó el acusado con otros chicos y su hijo se dio cuenta de que llevaban la Tablet. Que él la reconoció por la funda, se levantó y la cogió dándose cuenta de que, efectivamente, era la suya. Que le preguntó al acusado que de dónde la había sacado, contestándole discutiendo que era suya. Que él sólo quería saber quién se la había vendido, pero el acusado se puso muy alterado. Que le empujó y le soltó puñetazos que no le impactaron. Que uno de los chicos que estaban con el acusado le dio un golpe en la cabeza provocando que cayera al suelo. Que le lanzaron patadas y que cuando se estaba cayendo el acusado le dio una patada directa en la boca con su pierna derecha. Que todo sucedió delante de sus hijos pequeños y que aún hoy el más pequeño va al psicólogo por ello. Que sí que lanzó la tablet al suelo, rompiéndola. Que él no conocía de nada al acusado y no cree que fuera quien la sustrajo, pero sí sospechaba que podía haber sido alguien de los que estaban en el bar y sólo quería saber quién se la había vendido. Que no tiene dinero y por eso todavía no ha podido arreglarse la boca. Dice el testigo, en definitiva, que no hubo intercambio de golpes, sino una agresión hacia él.

La declaración de la víctima se ve corroborada por la testifical de su esposa, Dulce . Declara que ella también estaba con su marido cuando les sustrajeron el bolso con la Tablet, que se lo quitaron a ella y que eso sucedió en un restaurante donde su marido estaba haciendo una reparación. Que al día siguiente (27/08/2017) estaban en la terraza del bar ( DIRECCION002 ) con dos de sus hijos y entró el acusado con otro chico y una chica, que sacaron la Tablet y vio que era la suya. Que al acusado no lo conocían de nada y le preguntaron quién se la había vendido, pero que él no quería decir nada. Que a ella la empujaron un poquito y su marido salió en su defensa diciendo que no la tocaran, y el otro chico con el canto de la Tablet le dio a su marido en la cabeza. Que esto fue después de que el acusado la tirara al suelo. Tras el golpe recibido su marido se caía al suelo y conforme se iba cayendo entonces llegó la patada del acusado en la boca. Que la chica que iba con ellos desapareció. Que no tiene duda alguna de que el autor de la patada fue el acusado.

De otro lado, la pericial médico forense del Dr. Torcuato (folio 78), que ha sido ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio, en concordancia con el informe inicial del servicio de urgencias del Hospital General de DIRECCION000 , se acredita el concreto resultado lesivo reseñado en el anterior apartado, consecuencia de la acción agresora desplegada por el acusado Eladio . Prueba pericial que, también en la medida en que resulta concordante con la versión ofrecida por el lesionado y su esposa, viene a robustecer la credibilidad que las declaraciones de estos testigos han merecido a este tribunal.

Obra también en las actuaciones, a folio 105, la tasación pericial del valor de la tablet, como del tratamiento médico dental para la reconstrucción de las piezas perdidas por el lesionado; todo ello en los términos constatados en el factum de esta resolución.

En definitiva, los hechos acreditados por las pruebas que han sido valoradas son constitutivos del delito de lesiones del art. 150 CP (que sanciona al que 'causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad') y del delito leve de daños del art. 263.1 CP , tal y como decíamos al inicio. En todo caso dejamos constancia, en cuanto al delito de lesiones (deformidad), que como señala la jurisprudencia ( STS 18 diciembre 2017 ), 'respecto de la calificación de pérdidas dentarias como deformidad típica del artículo 150 del Código Penal existe una abundante jurisprudencia ya resumida en la STS nº 271/2012 de 9 de abril , reiterada en la nº 883/2016 de 23 de noviembre . Es punto de partida de la más reciente el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 en el que se estableció que: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta''; modulación que en este caso consideramos que no debe tener cabida dada la brutalidad del ataque, de forma directa a una zona como la boca cuando la víctima está prácticamente en el suelo, y causando una afectación facial (deformidad) claramente perceptible, como lo evidenció la inmediación del tribunal.



SEGUNDO.- Sin embargo, como decíamos al inicio, no consideramos suficientemente acreditada la comisión del delito de receptación del art. 298.1 y 3 CP , en relación con el art. 234.1 CP , que el Ministerio Fiscal imputa, en primer lugar, al acusado Eladio .

El art. 298 CP sanciona al que ' con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'. Como recuerda la jurisprudencia ( SSTS 24/09/2009 y 12/10/2012 ) el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 14/05/2001 y 11/10/2001 ). Se trata de un delito necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

de 14/03/1997 y 12/12/2001 , entre otras).

Este conocimiento es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. de 21/01/2000 y 08/06/2001 , entre otras).

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, tras la deliberación llevada a cabo por este tribunal, albergamos dudas sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de receptación ( art. 298 CP ), de ahí que nos hemos visto en la tesitura de dar entrada al principio in dubio pro reo , y ello porque consideramos que el precio de adquisición por el acusado de la Tablet no es un precio vil del que pueda desprenderse necesariamente la previsión por el acusado de su ilícita procedencia.

Éste ha declarado que compró la Tablet por unos 25 euros, ó 30 euros como tenía declarado, cantidad ésta que es la que recoge el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, y basta bucear por algunas páginas de internet dedicadas a los anuncios de venta de tales productos de segunda mano, para comprobar como una herramienta informática de esas características, si bien parece totalmente acertada la cantidad en la que aparece peritada, no es menos cierto que, atendidas algunas otras características, también están a la venta por precios inferiores.

Esta circunstancia, de considerar que no se trata de un precio vil, unida al dato de que el acusado, de haber conocido que la Tablet fuera sustraída, resulta extraño que la muestre en un bar sito prácticamente al lado de aquel de donde se sustrajo al cabo de muy poco tiempo, nos lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de este delito.



TERCERO.- De los citados delitos de lesiones y leve de daños, es responsable en concepto de autor el acusado Eladio por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 CP ; debiendo ser absuelto del delito de receptación ( art. 298.1 y 3 CP ) por el que primeramente también venía acusado.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De conformidad con los parámetros que establece el art. 66.1.6ª CP , deben imponerse al acusado las penas que llevan aparejadas los ilícitos objeto de condena en su quantum mínimo, sin que proceda la sustitución de la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio nacional pues al parecer el acusado tiene arraigo en nuestro desde hace años, habiendo presentado tarjeta de residente de larga duración NUM000 .



QUINTO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 CP ). En este caso, procede otorgar al perjudicado las indemnizaciones señaladas por el Ministerio Fiscal, por las lesiones sufridas, que siguiendo el criterio de este tribunal, han sido calculadas conforme al conocido baremo de los accidentes de circulación (al menos como criterio orientador), habiéndose dejado constancia concreta de todo ello en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.



SEXTO.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad con el art. 123 CP , en la proporción que luego se dirá.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Eladio como autor de un delito de lesiones y un delito leve de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por el delito leve de daños, a la pena de MULTA DE UN MES, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; así como al pago de 2/3ª partes de las costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado Eladio del delito de receptación que también se le venía imputando por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio 1/3ª parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil , el acusado deberá indemnizar a Clemente en la cantidad de 454 euros por las lesiones ocasionadas, y en la cantidad de 2.400 euros por las secuelas. También deberá ser indemnizado con la cantidad de 3.972,90 euros, por el tratamiento odontológico a que deberá someterse y en la cantidad de 80 euros por la Tablet PC. Dichas cantidades devengarán los intereses legales de conformidad con el art. 576 LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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