Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1282/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100254

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1013

Núm. Roj: SAP CO 1013/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143220188001024
RECURSO: Recurso de Apelación Penal 1282/2018
ASUNTO: 201520/2018
Proc. Origen: Recurso de Apelación 9702/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Basilio
Abogado:. JAVIER JESUS GARCIA CANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 424/18
En la ciudad de Córdoba, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido del Juicio Oral nº 418/16 por delitos de apropiación indebida
y de falsedad en documento oficial, a razón de los recursos de apelación interpuestos por D. Eduardo ,
representado por la Procuradora Sra. Calero Serrano y asistido del Letrado don José Ignacio Ordóñez Moreno;
y por D. Gabino , representado por la Procuradora Sra. Carralero Medina y asistido del Letrado Sr. Muñoz
Calero, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; y la
entidad IMPRENTA LUQUE, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistida del Letrado
don Rafael Ángel Ordóñez Moreno. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO
CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2.018, donde constan los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que en el año 2011, Ildefonso , como gerente de la mercantil IMPRENTA LUQUE tenia intención de vender el vehículo de la empresa Porsche Cayenne S, matrícula ....-NQL .

Conocedor de esta intención y aprovechando la relación personal que mantenía con aquel, Gabino quién se dedicaba a la compraventa de automóviles, se ofreció para intermediar en la adquisición del automóvil por parte de alguno de sus potenciales clientes, para lo que pidió a Ildefonso que le entregara el automóvil.

Una vez conseguida esta entrega, junto con la documentación del vehículo, Gabino se puso en contacto con Eduardo , que actuaba como gerente de la empresa MOTOR SANT JUST S.L. en Barcelona, para simulando en una factura preparada a tal efecto una compraventa inexistente, transmitir y quedarse con el dinero obtenido.

Posteriormente ambos acusados falsificaron una factura con el membrete IMPRENTA LUQUE S.L. (folio 48) por un importe de 16.000 euros como abonada por MOTOR SANT JUST S.L. la cual presentaron el 9 de febrero de 2012 mediante la gestora colegiada Celia una solicitud de cambio de titularidad de vehículo a nombre de MOTOR SANT JUST.

Ocho días después de esta solicitud de cambio de titularidad, el acusado Eduardo , a través de la empresa MOTOR SANT JUST transmitió a la empresa AMIGO CARS 2010 S,L, justificándose dicha transmisión mediante una factura por importe de 19.500 euros. Posteriormente ésta última empresa vendió el automóvil a su actual poseedor Pablo quién abonó al mismo 22.000 euros.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Gabino y a Eduardo como responsables, en concepto de autores, de un delito de apropiación indebida del art. 252 en su redacción anterior ala LO 1/2015 en concurso medial ( art. 77) con un delito de falsedad en documento oficial por presentación de factura falsa de venta de los art. 390.12º y 392.1 del C.P., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de un año de prisión y 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas, incluyendo las de la acusación particular.

Asimismo condeno a Gabino y a Eduardo a que indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad mercantil IMPRENTA LUQUE S.L. en la cantidad de 19.500 euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Eduardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que decretase su libre absolución.

La Defensa de Gabino formalizó también recurso de apelación contra la sentencia, interesando en primer lugar su nulidad, y subsidiariamente, que se acordase su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Ambos recursos fueron admitidos, dándose traslado de los mismos a las otras partes; siendo los dos impugnados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Con posterioridad se remitieron las actuaciones a este tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras resolver sobre la prueba propuesta para esta alzada mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2.018, que adquirió firmeza al no ser recurrido, quedó pendiente de la deliberación de la Sala, cuya decisión se ha tomado por unanimidad.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que se recogen en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La Defensa de Gabino plantea en primer lugar un motivo formal de impugnación por el que interesa se decrete la nulidad del juicio por haberse quebrantado una norma esencial del procedimiento que le ha producido una situación de indefensión. Se refiere a la proposición de un testigo, Jose Luis , medio de prueba que fue admitido por el juzgador y que, sin embargo, no pudo ser practicado, y pese a la protesta y petición de suspensión de la parte proponente, se terminó de celebrar el juicio sin ser escuchado.

El examen de las actuaciones nos sitúa ante un escenario en el que dicho testigo no fue propuesto por ninguna de las partes por el cauce normal de los escritos de conclusiones provisionales, y aun cuando el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que se pueda proponer prueba nueva en el inicio de la sesión del juicio oral, por razones obvias es la parte proponente la que tiene la total responsabilidad sobre su aportación, si tuviese naturaleza documental, o sobre su presencia en estrados para su práctica, para el caso de ser de índole personal.

En el supuesto de autos, se pone de manifiesto que aquel testigo, de forma anómala pues una videoconferencia se debe autorizar y tramitar por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, estaba presente en un Juzgado de la localidad de Barcelona para testificar por aquel medio audiovisual, pero que se marchó antes de que llegase el momento de su declaración.

Resulta evidente que ninguna responsabilidad puede imputarse al funcionamiento judicial, que ni siquiera pudo apercibir al testigo de su obligación de comparecencia a la vista, y fue la parte proponente la que, esperando hasta ese último momento la petición de práctica de la prueba, no consiguió hacer que el testigo estuviese en las dependencias judiciales en el momento adecuado del acto del señalamiento. No se ha producido ninguna infracción de norma por parte del Juzgado de lo Penal, por lo que no resulta de aplicación el artículo 238.3º L.O.P.J., ni se puede alegar vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- Aunque ambas Defensas mantienen posturas enfrentadas, de modo que se imputan la responsabilidad del hecho el uno al otro, negando el concierto de voluntades que les atribuye el juez a quo, sus recursos en cuanto atacan el fondo de lo resuelto son similares, alegando el error judicial en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La valoración de la prueba es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, con la única obligación de razonar su resultado. Para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquélla abarque la existencia del hecho punible y lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Por lo tanto, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.

La prueba de cargo existente es rotunda sobre la existencia de los dos delitos por los que los hechos se califican. El delito de apropiación indebida de un vehículo que pertenecía a la empresa Imprenta Luque, S.L., que entregó a uno de los acusados para que intermediase en su venta, resultando que el mismo ha sido enajenado a un tercero de buena fe, sin que aquélla haya recibido precio por el mismo, inventando para su tramitación administrativa un documento (folio 48), con la supuesta participación de aquella sociedad en su venta por importe de dieciséis mil euros. La confección de este documento era absolutamente necesaria para agotar la operación y transferir el vehículo al tercero, por lo que, aunque no se acredite quien lo confeccionó, está en el dominio de la persona o personas beneficiados con la venta del bien ajeno.

Respecto del condenado Gabino su participación dolosa en los hechos como ejecutor directo de los delitos resulta clara por cuanto él es quien recibe el turismo y no lo devuelve a su dueño ni le entrega contraprestación dineraria alguna. Su alegación defensiva se sostiene sobre que fue engañado por el otro coacusado y que le entregaron un pagaré al portador por importe de 27.500 euros (importe bastante alejado del valor del vehículo) y que no ha podido cobrar el cheque. Sin embargo, el juez no se convence de esta versión exculpatoria, pues la lógica impone que si a una persona lo estafan de esa manera, inicie acciones penales, o al menos civiles, para resultar resarcido y su inactividad desde febrero de dos mil doce ha sido total. El razonamiento judicial es suficiente y no se puede tachar la resolución de falta de motivación, como pretende este apelante en su último motivo de impugnación.



TERCERO.- Por lo que respecta al otro recurrente, Eduardo , la prueba que desvirtúa su presunción de inocencia para ser condenado como cooperador necesario en los dos delitos también se plasma en la resolución, pues consta que el vehículo llega a sus manos y que es él, como gerente de la empresa Motor Sant Just, S.L., la que consta como compradora en el documento falsificado, quien obtiene el beneficio económico por la venta del vehículo, al cobrar la cantidad de 19.500 euros.

Aunque esta parte alude que adquiere lícitamente el coche mediante su compra ocho días antes, habiendo abonado la cantidad de 16.000 euros que constaba en el referido contrato, su versión no es creída por el juez, dado que no acredita este pago ni documental ni testificalmente, que afirma realizó en efectivo, sin que se haya aportado a autos el más mínimo rastro de esa operación. Es decir, la versión dada por este acusado no es acogida por el juez a quo, el cual explica sus razones, y ello este Tribunal debe respetarlo por su mayor inmediación y porque concuerda con las reglas de la lógica.

En consecuencia, resulta congruente la conclusión del Juez de lo penal de entender que ambos acusados se concertaron para apropiarse del vehículo con intención lucrativa, teniendo que confeccionar un documento falso para facilitar su cambio de titularidad por la autoridad administrativa. La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada para ambos, procediendo, por tanto, la desestimación de sus recursos de apelación.



CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe procesal en los planteamientos de los recursos, no se efectúa pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.

Gabino y de D. Eduardo contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2.018 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº2 de Córdoba en el Juicio Oral nº 418/16, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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