Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 42/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100456

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1791

Núm. Roj: SAP C 1791/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00424/2018
-
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0014793
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y
CAUCION S.A.
Procurador/a: D/Dª JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL GOMEZ MARINO
Contra: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ULLOA AYORA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES, DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa
con número 42/2017 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción
Número 5 de A Coruña, por un delitocontinuado deapropiación indebida contra
Victor Manuel , con DNI
Nº NUM000 , nacido en A Coruña el día NUM001 /1956, hijo de Ernesto y de Gabriela , con domicilio en
la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de
inacreditada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Moreno Vázquez y defendido por el Abogado

Sr. Ulloa Ayora. Son acusaciones el MINISTERIO FISCAL, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A, representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y defendida por el
Abogado Sr. Turiel Gómez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 12 de enero de 2017 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el día 14 de junio de 2018, acordándose su continuación en el acto del juicio para el día 12 de julio de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravada de los arts. 252, y 250.6 y 74 del CP vigente en el momento de los hechos.

El acusado es autor de tal infracción ( arts 27 y 28.1 del Código Penal).

No concurren circunstancias modificativas.

Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 12 meses de multa, con cuota diaria de 10 € y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Costas.

Como responsable civil, el acusado indemnizará a Compañía Española de Seguros Y Reaseguros de Crédito y Caución SA en 103.245,76 €, con los intereses legales de los arts. 1108 Cc y 576 LEC.



TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos descritos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, en relación a los artículos 250.6 y 74 del mismo cuerpo legal.

El acusado D. Victor Manuel responderá en concepto de autor, a tenor del art. 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas.

Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA de 12 meses con cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se le impondrán las costas del presente procedimiento incluyendo las de la acusación particular.

Responsabilidad Civil. El acusado deberá indemnizar a la entidad Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. en la cantidad de 103.245,76 € más el interés legal según lo dispuesto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.



QUINTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, todas las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, quedando la causa conclusa para sentencia.



SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Probado y así se declara que Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante varias décadas y hasta el año 2013, desempeñó funciones administrativas en la oficina de la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.U., ubicada en C/ DIRECCION000 NUM004 , planta NUM005 , en la ciudad de A Coruña.

La compañía basaba su actividad esencialmente en asegurar a empresas particulares por los impagados de clientes, a cuyos efectos les cobraba las correspondientes pólizas y abonaba la indemnización por siniestro, a través de cheques nominativos o transferencias bancarias. Victor Manuel era en exclusiva la persona encargada de contabilizar tales operaciones y de expedir los cheques, que precisaban la firma conjunta de dos trabajadores de la sucursal con firma autorizada, uno de ellos el director y el otro el propio Victor Manuel , que tenía poderes otorgados por esa Compañía para la disposición de cuentas bancarias hasta un límite de 15.000€.

Desde del 10/05/07 y hasta el 23/12/2010, Victor Manuel , aprovechando que en ocasiones había cheques en blanco firmados por el director de la oficina cuando se ausentaba en períodos vacacionales o por estar efectuando visitas, los completó añadiendo su firma, girándolos al portador por cantidades variables de dinero, y seguidamente los cobró en la sucursal bancaria del BBVA próxima a la oficina. Realizó esta operación con un total de 40 cheques a lo largo de esos tres años, hasta apoderarse de 103.245,76 € que incorporó a su patrimonio.

En concreto, procedió así con los cheques librados todos ellos al portador, con la numeración, por los importes y en las fechas de cobro que se hacen constar: NUM006 1.538,91€ 10/05/2007 NUM007 1.872,33€ 08/01/2008 NUM008 2.944,29€ 14/04/2008 NUM009 447,94€ 13/05/2008 NUM010 679,61€ 05/06/2008 NUM011 1.386,97€ 3010612008 NUM012 1.228,30€ 30/07/2008 NUM013 1.487,90€ 04/09/2008 NUM014 2.629,98€ 06/10/2008 NUM015 521,63€ 12112/2008 NUM016 1.210,39€ 30/01/2009 NUM017 1.083,37€ 06/02/2009 NUM018 2.701,69€ 27/03/2009 NUM019 2.138,69€ 23/04/2009 NUM020 635,73€ 30/04/2009 NUM021 1.688,03€ 28/08/2009 NUM022 479€ 18/09/2009 NUM023 1.775,20€ 25/09/2009 NUM024 530,62€ 23/10/2009 NUM025 2.875,46€ 23/11/2009 NUM026 2.709,63€ 24/11/2009 NUM027 2.418,02€ 28/01/2010 NUM028 2.800,34€ 29/03/2010 NUM029 2.938,65€ 31/03/2010 NUM030 2.699,70€ 08/04/2010 NUM031 2.700,00€ 12/04/2010 NUM032 11.901,86€ 22/04/2010 NUM033 12.328,35€ 28/05/2010 NUM034 1.489,33€ 24/06/2010 NUM035 2.935,71€ 03/09/2010 NUM036 2.398,49€ 15/09/2010 NUM037 1.779,74€ 28/0912010 NUM038 1.835,60€ 25/1112010 NUM039 1.748,79€ 16/12/2010 NUM040 1.714,24€ 21/12/2010 NUM041 1.363,00€ 22/12/2010 NUM042 862,7€ 22/12/2010 NUM043 3.621,71€ 23/12/2010 NUM044 7.952,50€ 23/12/2010 NUM045 5.091,36€ 23/12/2010 TOTAL: 103.145,76€.

Fundamentos


PRIMERO. - Los anteriores hechos son constitutivos un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252: 'Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable'; 250. 6º: 'Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'; y 74 del CP, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos.

Esta conclusión se alcanza tras valorar la Sala, en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la LECRIM, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

La Sala Segunda del TS, en doctrina manifestada, entre otras, en sentencias de 30 Nov. 1989, 7.2 y 30 Mar. 1991, 10.2, 11.6 y 2.7 1992, 16 Abr. 1993, 14.3 y 15 Nov. 1994, sentencia 1023/95 de 11.10, la 715/96 de 18.10, la 896/97 de 26.6, la 955/97 de 1.7, la de 19 Ene. 1998 y 302/2000 de 28 Feb., en referencia al artículo 252 en la redacción que nos ocupa, y aplicable, matizadamente, al actual artículo 253 del CP, ha establecido los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida que consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, los valores y activos patrimoniales; b) un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó --depósito--, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes --bienes entregados en comisión o administración-- o en cualquier otra finalidad --que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por esta Sala un criterio de 'numerus apertus', en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor --lo que implica la distracción; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

En cuanto a la agravación del artículo 252.6ª del CP, el límite cuantitativo de la especial gravedad, en reiterada jurisprudencia del TS (vid. SSTT de 8/02/2002, 7/07/2009 y 14/07/2009) quedó establecido en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas, que se supera aquí, ya que la cuantía de lo apropiado se fija en 103.245,76 euros.

Y no existe cuestión, en el caso, sobre la continuidad delictiva de la conducta enjuiciada, ex artículo 74 del CP, dado que el delito enjuiciado presenta una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( STS 211/2017, de 29 de marzo; STS 86/2017, de 16 de febrero).

En el caso enjuiciado, partamos de que fácticamente sólo el acusado, de entre los empleados de la entidad Crédito y Caución en la ciudad de A Coruña, estaba en la situación de cometer los hechos, pues aunaba la llevanza de la contabilidad, cosa que admitió en su declaración, si bien precisando que sus atribuciones eran menores entre los años 2007 y 2010 por centralización de la misma, con la tarea de expedir los cheques para el pago de siniestro, que también admitió, salvo cuando la emisión del cheque era centralizada, y con la condición de apoderado de la empresa para disponer de hasta quince mil euros por operación, actuando conjuntamente con otro apoderado (escritura notarial a los folios 31 y ss.). Si existiese un reparto de esas funciones entre distintas personas, la actividad ilícita, o no hubiera podido perpetrarse, o se hubiese descubierto antes.

Con independencia de esa situación de disponibilidad comisiva en que se encontraba el acusado, existe prueba directa e indiciaria de su autoría, y así, 'los datos incriminatorios son plurales, coherentes, inequívocos y concluyentes, puesto que además vienen apoyados en prueba directa e indiciaria, generándose así un bagaje probatorio sólido, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria' (STTS de 7 de junio de 2018).

Al respecto de la prueba indiciaria, la STS de 8 de junio de 2017, señala que: 'la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).' Podemos individualizar y dar por probados los siguientes extremos.

Primero. De ninguna de las cuarenta disposiciones que analizamos, apareció en los archivos de Crédito y Caución soporte documental alguno, pese a que su conservación era cometido del acusado. Es cierto que las comprobaciones contables fueron realizadas internamente por la propia empresa, pero en el plenario el testigo Octavio ratificó el dato, precisando que se formuló la denuncia como consecuencia de una investigación interna. Este testigo señala que las fichas contables aportadas al rollo de Sala, referidas a las disposiciones por cheque, corresponden a liquidaciones teóricas informativas, que el asegurado no iba a percibir por no existir responsabilidad real de la aseguradora; cantidades que en definitiva, no iban a pagarse. Sobre ese apunte contable, y sin que exista más documentación, como las matrices de los cheques o copia de éstos, se efectuaron los pagos. Sólo un trabajador que llevase la contabilidad podía realizar el pago indebido y obviar su documentación, y sólo un trabajador que tuviese facultades de disposición, podía firmar el cheque, que palmariamente debía emitirse al portador, ya que el asegurado no lo iba a percibir. En la oficina de A Coruña, era el acusado quien desempeñaba, como dijimos más arriba, ambas funciones.

Segundo. Todos los cheques se emitieron por importes inferiores al límite de quince mil euros del poder notarial del acusado, y al portador, aunque el acusado admitió que eso era una práctica prohibida, y que debían ser nominativos. Que los cheques no debían emitirse al portador (salvo de ínfimas cuantías por suministros), es extremo asimismo señalado por los testigos Octavio y Macarena , pero además, tratándose de liquidaciones de siniestros, es una precaución perfectamente lógica, como prueba de que el asegurado las percibía. El acusado estaba en situación de eludir esas instrucciones, y de emitir cheques al portador, por las propias funciones que desarrollaba en la empresa.

Tercero. El DNI del acusado figura en dos de los documentos bancarios que acreditan el cargo de los cheques (folios 82 a 84 y 89 y 90). Concretamente, se trata de los cheques NUM032 11.901,86€ 22/04/2010 y NUM033 12.328,35€ 28/05/2010, los dos de mayor importe. En esos y también en el documento obrante al folio 85, figura una firma que el acusado reconoció como propia en instrucción (folios 428 y ss.), aunque en el juicio no mantuvo ese reconocimiento. Dejando aparte tan relevante contradicción, el dato del DNI en el documento bancario relaciona de manera muy relevante y directa al acusado con el cobro de dos cheques de elevada cuantía.

Cuarto. En la empresa existía la práctica de que los directores firmaban cheques en blanco, para solventar la necesidad de efectuar pagos cuando se encontraban ausentes de la sede. Durante el período de tiempo que nos concierne, desempeñaron su función dos directores, que confirmaron la existencia de esta práctica. Son los testigos Juan Antonio y Juan Enrique . El primero fue director hasta mayo de 2009. El segundo, desde esa fecha hasta septiembre de 2011. Los cheques de los folios 71, 72, 74, 75, 77, 78 y 79 presentan firmas del primero. Pero están fechados con posterioridad a su cese en el cargo. Es decir, que alguien recolectó cheques firmados en blanco por Juan Antonio , y los emitió y puso en circulación cuando éste ya no era director de la sucursal. Descartada cualquier intervención voluntaria de ambos directores por esa mera evidencia, sólo el acusado, encargado como hemos dicho de la contabilidad y emisión de cheques, pudo ejecutar tales actos de acopio y emisión de esos cheques.

Quinto. El testigo Baldomero , empleado de la oficina del BBVA donde se hicieron efectivos los cheques, identificó al acusado como la persona con la que normalmente se relacionaba como empleado de Crédito y Caución. Manifiesta que es posible que le pagara cheques a él, y confirma que los documentos de los folios 83 y 84, y 89 y 90, contienen la firma y el DNI de la persona que cobró los cheques de mayor cuantía antes aludidos. Precisa el testigo el sentido de los documentos a los folios 84 y 90, al declarar que cree que el acusado hizo el encargo de cantidades grandes a retirar por cheque, y que precisamente esos dos documentos se refieren a esa reserva de efectivo. En el del folio 84 reza ' Victor Manuel . Crédito Caución'. En el del folio 90, ' Victor Manuel . Crédito y Caución'. Si sumamos a la constancia documental, ratificada por el testigo, de que el acusado efectuó esas dos reservas de efectivo, que el DNI del acusado le identifica como la persona que cobró los cheques, nuevamente nos encontramos con una prueba directa que relaciona al mismo con la comisión delictiva.

Sexto. El informe del Grupo de Delincuencia Económica y Tecnológica de la UDEF obrante a los folios 169 y ss., ratificado en el plenario, concluye que si bien no se ha podido establecer una relación directa entre los importes de los cheques denunciados con los ingresos efectuados en las cuentas bancarias titularidad del acusado denunciadas, por no coincidencia de los importes, sí es muy significativa la cantidad de ingresos en efectivo en esas cuentas entre los años 2007 a 2010. Y es que tanto en la cuenta del BBVA como en la cuenta de la Caixa de Aforros de Vigo e Ourense, cuyo titular es el acusado, aparecen ingresos totales de 2.449,54€ en 2007, 19.389,43€ en 2008, 19.607€ en 2009, y 21.006,76€ en 2010. Se trata de cantidades realmente importantes, distintas de los ingresos por nómina que percibía el acusado, que oscilaban mensualmente entre los 2.047€ del 18/04/2007 y los 3.239€ del 19/05/2010. Para determinar el origen de esas cantidades distintas de la nómina, el acusado no ha aportado ninguna explicación concreta, salvo las etéreas de que eran ahorros que tenía en casa, devoluciones de préstamos que había efectuado, ingresos de su hermano, que era quien verdaderamente usaba la cuenta, etc. Desde luego, el acusado, como profesional contable que es, podía haber precisado mucho más sus fuentes de ingresos. No lo ha hecho así, por lo que resulta claro el valor como indicio de esos ingresos no justificados y desproporcionados con sus retribuciones regulares, en relación con la actividad delictiva.

La Defensa ha tratado de presentar elementos que obsten a la prueba directa y a los indicios que racionalmente apreciamos; pero su inconsistencia es clara.

La impugnación voluntarista y formal del valor probatorio de las fotocopias de los cheques de autos carece de rigor. Como señaló la STTS de 11 de noviembre de 2009, 'Conviene recordar, por otra parte, que la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del significado probatorio de las fotocopias. Así, la STS 627/2007, 5 de julio, apunta que nada impide al Tribunal sentenciador someter aquéllas a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art.741 LECrim. No hay obstáculo, en fin, que imposibilite valorar 'en conciencia' las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas, respecto de las cuales no se apunta siquiera por el recurrente indicio alguno de que pudieran haber sido manipuladas, aceptando la conclusión de la veracidad de su contenido a partir del resto del material probatorio puesto a su disposición y del reconocimiento parcial de los hechos por el acusado.

En la misma línea, la STS 1248/2004, 29 de octubre, precisa que en ausencia de dato alguno que permita sostener de forma razonable que hayan sido manipuladas, el hecho de que no consten los originales no afecta en nada a la licitud de la prueba a los efectos del artículo 11.1 de la LOPJ. Y más recientemente, la STS 732/2009, 7 de julio, ha puntualizado -con cita de la STS 2288/2001, 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....'. Por ello se insiste en la STS 476/2004, 28 de abril, que no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes.' No solamente ningún testigo ha dudado de la legitimidad de las copias de los cheques, sino que además los dos directores de la oficina han reconocido diversas firmas como propias. También contamos con copias de la validación bancaria de los pagos, y con extractos bancarios que los reflejan, por lo que estimamos que no se trata de una prueba irregular o no válida, sino que goza de valor, en conjunción con el resto de la prueba practicada.

Es cierto que ambos directores firmaban también los cheques, pero es evidente que Juan Antonio no pudo poner en circulación los que llevan fecha posterior a su cese. Los cheques se emitieron durante el mandato de uno y otro director, por lo que la más elemental lógica conduce a concluir que la persona que los puso en circulación estaba en la oficina desde 2007 a 2010, como es el caso del acusado.

Que el cheque obrante al folio 89 se atendiese por el banco con una sola firma, es irrelevante a nuestros efectos. Damos por reproducido lo dicho más arriba sobre la presencia en el documento del DNI del acusado, y del justificante bancario de reserva de efectivo unido al folio 90.

Que la testigo Macarena también acudiese al banco en ocasiones, y que reconociese su firma en el cheque del folio 48, puede generar alguna duda sobre ese concreto documento, pero no en cuanto a los 39 restantes. Pero tampoco se trata de una duda consistente, porque esta persona, aunque fuese apoderada, no llevaba la contabilidad ni emitía los cheques, sólo firmaba esporádicamente. Además, que no haya aparecido el soporte documental del cheque, cuando el propio acusado admitió que los cheques al portador tenían que tenerlo, le atribuye responsabilidad a él, y no a ella.

Claro que no se ha probado la correspondencia directa entre las cantidades apropiadas y los ingresos en efectivo del acusado en sus cuentas. Por eso ahí no hablamos de prueba directa, sino de indicio, sobre la base de la desproporción y falta de justificación de los ingresos, en relación con los rendimientos regulares del trabajo. Que fuese el hermano del acusado quien ingresaba y disponía el dinero en la cuenta de la Caixa de Aforros, es una manifestación de descargo huérfana de apoyo probatorio. Véase que los ingresos globales anuales de ambas cuentas de titularidad del acusado en 2008, 2009 y 2010, rondan en los tres casos los 20.000 euros, dando la sensación de una cierta planificación de tales ingresos, que sólo podía realizar el propio acusado.

La ausencia de un informe contable solicitado por la Instructora a Crédito y Caución en la providencia de fecha 11/10/2013 (folio 134) no priva de valor al acervo probatorio obtenido. Es más, la realización de esa prueba devendría superflua, porque las fichas contables y la documentación bancaria acreditan que los cheques estaban contabilizados y fueron cobrados.

Que no se haya determinado la autoría de la firma del acusado en uno de los cheques, en el dictamen caligráfico de los folios 627 y ss., es cosa cierta. Pero ello no empece cuanto antecede. Además, el acusado reconoció su firma en su declaración en instrucción. En cualquier caso, no hemos incluido la autoría de esa firma entre los elementos convictivos de cargo.

Que los términos de la carta de despido del acusado de la empresa denunciante, fechada en Madrid a 24/06/2013, establezca una distinción entre 2 cheques que sí fueron cobrados por aquél, y otros 38 con 'destino espurio' que no, no afecta a la valoración de la prueba practicada, que compete al tribunal; siendo por lo demás evidente que el contenido de la carta de despido es un elemento probatorio más, pero que no determina ni condiciona el resto de pruebas. Y como prueba singular, no es relevante para establecer una interpretación al menos parcialmente exculpatoria, pues en el fondo, ya se relacionaba en la comunicación laboral la existencia de los 40 cheques de autos, con independencia de lo que se sospechase o no entonces del lucro del acusado con 38 de ellos.

Que hubo descontrol y desorden relativos en la gestión de Crédito y Caución en su oficina de esta ciudad es palmario. Pero la Sala no acierta a comprender a dónde nos conduce este argumento, porque fue el acusado quien aprovechó la situación, causando un perjuicio patrimonial ilegítimo a su empleadora.

Realmente, pese a las alegaciones de la Defensa, estamos ante prueba directa y ante una pluralidad de indicios incriminatorios, plenamente probados, de todo lo cual se deducen los hechos constitutivos del delito continuado de apropiación indebida agravada que quedó dicho.

En conclusión, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, ya que el factum y esa prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).



SEGUNDO. - Victor Manuel es criminalmente responsable como autor del delito descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP.



TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer, de conformidad con los artículos 252, 250, 74 y 66.6. ª del CP, se castiga el hecho enjuiciado con pena privativa de libertad entre 3 años y un día a 6 años de prisión, y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses. Atendiendo a que no apreciamos circunstancias personales del autor o de gravedad del hecho que justifiquen una penalidad mayor, se imponen las penas de 3 años y 1 mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa. Se fija una cuota diaria de 6 euros, por suponérsele capacidad de pago a la vista de los saldos de sus cuentas bancarias, aunque se desconozca la cuantificación exacta de sus ingresos y cargas familiares.



CUARTO. - En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, Victor Manuel indemnizará a la compañía perjudicada en la suma de 103.245,76€, que devengará los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC.



QUINTO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 AÑOS Y 1 MES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 10 MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Victor Manuel indemnizará a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.U en la suma de 103.245,76 euros, Esta cantidad devengará los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena asimismo a Victor Manuel al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por los Ilmos. Sres.

Magistrados que la dictaron y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública, de lo cual doy fe.

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