Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 902/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100420
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2539
Núm. Roj: SAP GC 2539/2018
Resumen:
leisones: menor entidad
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000902/2018
NIG: 3502341220160001845
Resolución:Sentencia 000424/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Antonio
Apelante: Artemio ; Abogado: Elisa Esther Suarez Samper; Procurador: Raquel Maria Padron Guerra
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de 2018.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Raquel María Padrón Guerra, actuando en nombre
y representación de D. Artemio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Elisa Esther Suárez Samper; contra
la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento
Abreviado nº 45/2018, que ha dado lugar al Rollo de Sala 902/2018; en la que aparece como parte apelada el
Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Artemio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a INDEMNIZAR a D. Daniel en la cantidad dedos mil ochocientos euros (2.800€) por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv .
Todo ello con imposición de costas causadas en su caso.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de septiembre de 2018, en la que tuvieron entrada el día 6, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 7, designándose ponente en virtud de diligencia del 17 del mismo mes conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 4 de octubre se fijó el 9 de noviembre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que en la madrugada del día 7 de agosto de 2016, Artemio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la Plaza de Santa María de Guia (Las Palmas) durante el desarrollo de unas fiestas locales, sin motivo alguno y con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Daniel , le propino un fuerte golpe en la cara que le causó herida contusa de 3 cm y hematoma en mentón derecho, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura y su retirada, que tardaron en curar nueve días, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas de un perjuicio estético ligero de grado medio, por las que se reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas con infracción de la presunción de inocencia; y por inaplicación del apartado 2º del art. 147, y por desporporción de la pena.
Comenzando por lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de dicha prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. En tal sentido tiene en cuenta las manifestaciones tanto del perjudicado como del testigo, quién además conocía al acusado, haciendo hincapié en circunstancias propias de la inmediación - de las que carece esta Sala- que exterioriza y son razonables para formar su convicción. Además, desgrana ampliamente los testimonios de tales testigos, e igualmente tiene en cuenta las manifestaciones del acusado y del testigo que proporciona, así como la de los agentes de la Guardia civil que dan coherencia al discurrir temporal de los acontecimientos.
Nada de lo aducido por el apelante en su recurso es suficiente para desvirtuar este juicio convictivo fuertemente asentado en resultado de la prueba practicada y convenientemente exteriorizado en la sentencia. Lo cierto es que ningún problema existía de antes entre el agredido y el acusado, ni siquiera se conocían de nada, no existiendo duda alguna en lo que respecta a los reconocimientos fotográfico y judicial en relación a que el acusado fuere el autor de la agresión, máxime en cuanto el testigo de la acusación ya lo conociere de antes. La juez de instancia explica razonablemente el cuestionamiento de los horarios de agresión y luego de identificación del agresor, de tal modo que la prueba practicada es por completo coherente con la versión del perjudicado, de su testigo y de los agentes de la Guardia civil. Es irrelevante el dato referido sobre si agresor y su testigo conocían o no al tal Francisco según la alusión que hace el apelante a discrepancias sobre ello, e igualmente a si el agredido fue en dos ocasiones al parque con la Guardia civil o una sola, pues lo cierto es que la prueba practicada es tan contundente que entramos en el terreno de las percepciones meramente subjetivas de los diversos protagonistas de un hecho que no predeterminan que falten a la verdad, pues lo razonable es que dos personas ante un mismo acontecimiento puedan variar su descripción de lo ocurrido. De la misma manera que obvia el apelante las más que notorias contradicciones en las que incide convenientemente la Juez de instancia en relación al acusado y su testigo.
Además, hemos de considerar la objetiva constatación de un resultado lesivo por completo congruente con la mecánica agresiva referida por la víctima, lo que conduce inexorablemente a la existencia de una agresión que, correlativamente con la ausencia de motivos que hicieren pensar en una inveraz atribución de este hecho justamente al acusado, en el contexto de la exhaustividad con el que la Juez de instancia valora la prueba ante ella practicada, deteniéndose además en aspectos propios de una inmediación de la que carece el órgano de apelación, determinan que en ningún caso advirtamos errores de apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la presunción de inocencia, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Por tanto, en abstracto ninguna infracción de la presunción de inocencia cabe aducir en relación a la aptitud que tales medios probatorios han tenido en el caso sometido a la consideración de esta Sala para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo un debate distinto el que también abre la parte apelante en relación a la valoración que de dicha prueba ha realizado la Juzgadora de instancia.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
A partir de aquí poco o nada cabe añadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración.
TERCERO.- En relación a la subsidiaria pretensión de la indebida inaplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 del CP , tal invocación resulta incorrecta en la medida en que está haciendo alusión al art. 147.2 del CP anterior a la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor en julio de ese año, anterior pues a los hechos, y que suprime ese subtipo atenuado incorporando en el apartado 2º la antigua falta de lesiones del art. 617.1 como delito leve, y también como delito leve en el apartado 3º la antigua falta de maltrato de obra del 617.2, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a que la práctica reparadora de los puntos de sutura integran el concepto de tratamiento quirúrgico que separa el delito menos grave de lesiones conforme a sus elementos normativos - SsTS 1.199/2006, de 11 de diciembre ; 1/2012, de 4 de octubre -, del delito leve del apartado 2º. Otra cosa es que con la actual redacción, supuestos de menor entidad puedan tener acomodo en el apartado 1º pero en el marco de la individualización de la pena, en cuanto a diferencia del antiguo art. 147.1, la nueva redacción admite frente a la pena de prisión de tres meses a tres años, la alternativa de la multa de seis a doce meses, lo que por esta vía se posibilita un análisis de la relevancia del hecho relacionado con su menor gravedad, que permite trasladar a este aspecto la doctrina jurisprudencial en relación al antiguo art. 147.2.
Y desde esta perspectiva, señala la jurisprudencia - STS 774/2012, de 25 de octubre , entre otras-, que ese subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos, a saber, el medio empleado y el resultado.
El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP .
La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS. 650/2008 de 23.10 ).
Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior'. Pero para valorar la 'menor gravedad' no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS. 667/2006 de 20.6 ).
En el caso presente, al margen de que no consta que la parte invocase esta atenuación en conclusiones definitivas, siendo una pretensión ex novo que solo por ello puede ser rechazada en esta alzada, se describe una agresión inopinada del recurrente al perjudicado, al que de forma súbita e inesperada aborda golpeándole un puñetazo en la cara sin posibilidad de defensa alguna, y ocasionándole unas lesiones que si bien no son de mucha gravedad, precisaron tratamiento quirúrgico con puntos de sutura y de las que tardó en curar varios días. Al margen de ese concreto resultado, hemos de convenir en el riesgo evidente de lesiones de más importancia cuando de forma imprevista se propina un puñetazo a alguien en el rostro, y no solo por el peligro de caída al suelo con pérdida de conciencia si se golpeare luego al caer, sino por el hecho en sí de que estamos ante un golpe contundente a una zona sensible como es el rostro que de forma usual puede ocasionar desde lesiones importantes en los globos oculares, hasta traumatismos faciales incluso severos dependiendo de aspectos meramente circunstanciales como el modo en que impacta el puño en la cara.
Desde esta perspectiva es por completo razonable no solo que la Juzgadora de instancia optase por la pena de prisión, sino que además la haya individualizado por encima del mínimo legal aún dentro de la mitad inferior, lo que razona convenientemente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, rechazándose también por ello la última pretensión subsidiaria del recurrente.
Por todo lo expuesto se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- En materia de costas procesales, desestimándose el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE CONFIRMA la misma con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
