Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 413/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 425/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 413/2010 -N
P. A. núm.:145/2009 del Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 425/2010
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Teresa Vicedo Segura
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a cinco de julio de dos mil diez.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adriana , representado por el Procurador Sánchez Busquets y defendido por la Letrada Sra. Carolina Vallés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 13 de octubre de 2009 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Lesiones, Quebrantamiento de condena, Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusada Adriana y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Severiano , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en situación administrativa regular en España, y la acusada, Adriana , mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación administrativa regular en España, el día 1 de enero de 2009, sobre las 15 horas mantuvieron una fuerte discusión en el interior del Bar Alba, sito en la Calle Gasómetro, de Tarragona.
En el curso de la discusión Adriana sufrió una pequeña herida superficial en el segundo dedo de la mano derecha y contusión temporal izquierda, que requirió una primera asistencia facultativa con un tiempo de sanidad de 3 días no impeditivos.
Adriana , a su vez, lanzó un vaso de cristal que impactó en la cabeza de Severiano , sufriendo éste lesiones consistentes en herida abierta a nivel temporal izquierdo que precisó tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad consistente en lavado, sutura con 4 puntos, y cura de la herida siendo previsible su curación en 7 días no impeditivos y una cicatriz en región temporal izquierda como secuela.
Severiano se encontraba influenciado por el efecto de las bebidas alcohólicas que había ingerido previamente.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado el alcance de la relación sentimental que han mantenido los acusados."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano con NIE NUM000 , del delito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del C.P ., por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO, como autor responsable de una FALTA DE LESIONES del artículo 617 del CP , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 del C.P . en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , a que por vía de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Adriana en la cantidad de 90 euros, más el interés legal del artículo 576 de la LEC , imponiéndole asimismo la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, con los límites de los juicios de faltas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adriana con NIE NUM001 como autora responsable de un delito de maltrato familiar simple del artículo 153.2 del CP , con todos los pronunciamientos favorables y DEBO CONDENARLA Y LA CONDENO, como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147. 1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que por vía de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Severiano en la cantidad de 610 euros, más el interés legal del artículo 576 de la LEC , imponiéndole asimismo la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
PROCEDE ACORDAR el mantenimiento de las medidas penales cautelares adoptadas en fase de instrucción por resolución judicial de fecha de 3 de enero de 2009."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriana , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitÓ la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Diferentes motivos sustentan la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Adriana , por un lado alega la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, así mismo motiva la existencia de un error en la determinación de la pena atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez en la actuación de la hoy apelante.
Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio y realizaba correctamente la calificación jurídica de los hechos sin que concurra en la presente causa ningún error en la determinación punitiva establecida en la sentencia apelada.
Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo, en la presente resolución se trataran de forma independiente cada uno de los motivos aducidos para con ello dotar a la misma de una mayor claridad. En relación con el primer motivo del mismo es decir el referente al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala puede anticipar que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen alegado.
Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran los elementos del delito de lesiones por el que la parte hoy apelante ha sido acusada. Tras el visionado del juicio se desprende que la Sentencia hoy recurrida realiza una valoración correcta, lógica y razonable de los diferentes medios de prueba practicados, valoración realizada bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ha resultado acreditado tal y como recoge la sentencia que se causaron las lesiones en ella descrita al Sr. Severiano , lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico para su curación y por ende que serían constitutivas de un delito de lesiones. Tales hechos se acreditan principalmente tal y como refiere la propia sentencia apelada por el parte de lesiones del perjudicado obrante en autos junto con el informe emitido por el médico forense, en el que consta que el mismo sufrió una herida abierta en el parietal derecho y que precisó de 4 puntos de sutura para su curación, tardando en sanar de dichas lesiones 7 días. A su vez tal extremo se acredita por las declaraciones testificales prestadas en juicio por el Sr. Gines y por los agentes de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el acto del juicio, refiriendo todos ellos haber visto sangre en el referido Sr. Severiano .
En relación con el mecanismo de causación de las lesiones, debemos señalar que la principal prueba existente es la declaración testifical prestada por Don. Gines , quien si bien es cierto que en el acto del juicio el mismo manifestó que no vio como la acusada lanzara un vaso contra el coacusado, el mismo al ser introducida su declaración prestada en instrucción conforme al incidente previsto en el artículo 714 de la LECIRM , en la que manifestó haber visto a Adriana lanzar el vaso contra Severiano , respondió que cuando declaró en instrucción lo tenía mas reciente, aunque insiste en que no vio lanzar el vaso por la acusada, aunque si que vio los cristales rotos en el suelo.
La sentencia apelada valora correctamente la referida declaración testifical realizada en instrucción careciendo de trascendencia el hecho de que la misma se realizara sin la presencia de los letrados ni el ministerio Fiscal, máxime cuando no se solicitó al serles notificada dicha declaración su ampliación con presencia letrada y habiéndose realizado la misma en presencia judicial. No nos encontramos ante una contradicción susceptible de interpretación por el contenido de la misma que hubiera podido cambiar con la intervención del letrado, es una contradicción concreta y manifiesta sobre si vio o no vio a la acusada lanza el vaso contra el coacusado. A ello se suman las declaraciones testificales prestadas por los Mossos d'Esquadra que llegaron de forma inmediata al lugar de los hechos y que describen el estado del Sr. Severiano , junto con el informe emitido por el médico forense en relación con el parte de lesiones en el que se reflejan lesiones plenamente compatibles con el mecanismo de lanzamiento de un vaso contra el otro acusado.
La valoración de la prueba es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios.
Tercero.- En relación con el segundo de los motivos en que se ampara el recurso de apelación consistente en la indebida inaplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.2º , podemos anticipar la desestimación del mismo al no apreciar el gravamen aducido. En dicho sentido no podemos obviar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal requieren, al igual que los restantes hechos, ser acreditadas de forma suficiente por aquella parte que alega las mismas. En el presente caso la única prueba obrante en autos tendente a acreditar tal extremo han sido por un lado las declaraciones testificales prestadas por Don. Gines quien refiere que ambos acusados estuvieron consumiendo en el bar del que es propietario bebidas alcohólicas, y por otro las breves referencias realizadas por los Mossos d'Esquadra. Tales declaraciones no reflejan de forma concreta si la misma estaba afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas, cual era el grado de afectación del alcohol en la actuación de la hoy apelante y como se veían alteradas, así como la intensidad de dicha alteración, las facultades intelectivas y volitivas de la Sra. Adriana . Por tanto y sin perjuicio de valorar tal extremo a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad, la sentencia acierta al no apreciar tal circunstancia como una atenuante de la responsabilidad penal.
Ahora bien, atendiendo a la voluntad impugnativa demostrada por la parte apelante, esta Sala considera que en la sentencia dictada existe un error en la realización del correspondiente juicio de punibilidad. En dicho sentido debemos reseñar que si bien el juicio de tipicidad realizado por la Juzgadora es acertado al calificar los hechos como un delito del artículo 147 y 148.1º del C.P , no es menos cierto que éste último precepto no impone la obligación al juzgador de tener que aplicar la agravación punitiva en el mismo contenida, sino que otorga la posibilidad, o mejor dicho la potestad a dicho juzgador para aplicar penas que oscilen entre los dos y los cinco años de privación de libertad. En el presente caso existen indicadores que justifican la aplicación de la pena en los márgenes del límite inferior de la pena prevista en el artículo 147 . Por un lado la escasa importancia de las lesiones, toda vez que las mismas consistieron en una herida abierta que precisó de cuatro puntos de sutura para su curación tardando en sanar 7 días de naturaleza no impeditiva. En segundo lugar la mecánica de causación de las lesiones donde si bien es cierto que se emplea un vaso, no es menos cierto que no consta acreditado que el mismo estuviera roto, con el incremento del riesgo de causar daño que ello conllevaría, habiendo sido el mismo lanzado por la acusada e impactado en la zona parietal derecha del coacusado. Es decir no nos encontramos ante una acción de golpeo directo con el vaso en la cabeza del coacusado, sino con el lanzamiento del mismo, vaso que se encontraba entero, circunstancias que disminuyen el riesgo de haber causado al perjudicado lesiones de mayor entidad. A ello se suma el hecho de que la acusada había ingerido bebidas alcohólicas y que su acción se desarrolló en un contexto de discusión violenta y tras un forcejeo con el coacusado. Por tanto atendiendo a tales circunstancias esta sala considera que procede imponer a la hoy apelante una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 148 del C.P , moviéndonos en los límites previstos en el artículo 147 , considerando ajustada a los hechos y circunstancias descritas la pena en su límite inferior, concretamente & meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Cuarto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana , contra la sentencia de 13 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona , cuya resolución revocamos parcialmente en aquello relativo a la imposición de pena, en sentido de condenar a Adriana como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del C.P a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial al ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
