Última revisión
22/11/2011
Sentencia Penal Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 73/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 425/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100285
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN OCTAVA CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A N º 425/2011
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados
Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado nº 73/11-MB
Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal n º 3 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado nº 115/2010
En Jerez de la Frontera a veintidós de noviembre de dos mil once.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 en el procedimiento antes indicado, seguido contra don Tomás , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia el 20 de octubre de 1972, hijo de Vicente y de María, con domicilio en Valencia. Ha sido representado por la procuradora señora Moreno Morejón y ha sido asistido por el letrado don Vicente Ferrandis Pérez.
Es apelante don Ángel Jesús , representado por la procuradora señora Fernández del Riego Soto y asistido por el letrado don Jesús Rodríguez Gómez.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación.
Es apelado don Tomás .
Fueron parte en primera instancia como acusadores particulares, sin que hayan formulado alegaciones al recurso de apelación, don Demetrio y doña Carina .
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, dictada el 12 de enero de 2011, condenó a Tomás como autor de dos faltas del artículo 621-2º del código penal a la pena, por cada una de ellas, de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 meses. Además la Sentencia absolvió al acusado del delito de omisión del deber de socorro y le impuso la condena a abonar las dos terceras partes de las costas, incluyendo las de la acusación particular, así como la obligación de abonar una indemnización de 656 euros.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Se declara como probado que el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales , en la madrugada del día 21-5-2005, conducía el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora, de marca renault, modelo 480 18 T y matrícula 4317-BZZ, con seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía Zurich, propiedad de la empresa Transportes Jualvi s.l. y semirremolque frigorífico de la marca lecitrailer, modelo R-8515-BBB, propiedad de Transportes Frigo Canarias S.A. con seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía Winterthur, circulando por la carretera A-4 (Madrid-Cádiz) en dirección a Cádiz , vía con calzada de dos carriles por cada sentido de circulación y arcén.
Sobre las 3:20 horas del mencionado día, al llegar el acusado a la altura del punto kilométrico 29'900 de la expresada carretera, en el término municipal de Jerez de la Frontera, tramo casi recto en plano horizontal y buena visibilidad, teniendo encendidas las luces de cruce, - en lugar de las reglamentariamente exigibles , las de carretera, dada la velocidad a la que circulaba, de 90 kilómetros por hora, la insuficiente iluminación de la vía y la ausencia de vehículos que le precedieran o circularan en sentido contrario -, no se apercibió, por no ir lo suficientemente atento, que en el carril situado a la derecha por el que transitaba , circulaba el ciclomotor marca Yamaha, modelo CW-502 y matrícula D-....-DYS, a velocidad inferior a su camión y que era conducido por Severino , llevando como paquete a Juan Ignacio, siendo su propietario Calixto , pese a que llevaba las luces de posición. Como consecuencia de esa falta de atención del acusado , golpeó por alcance con el paragolpes y la carcasa lateral derecha de su camión al ciclomotor con el siguiente resultado:
-El ciclomotor salió desplazado hacia su derecha y, tras recorrer una distancia de 8'10 metros por el arcén de dicho lado, chocó contra el bordillo existente junto a la valla de protección de la vía, desde donde recorrió, deslizándose por la calzada, otros 11'60 metros, hasta que quedó detenido , totalmente destrozado.
- Severino, tras el referido choque del ciclomotor contra el bordillo, salió desplazado hacia delante, quedando en la cuneta y sufriendo a consecuencia del golpe 'T.C.E. y shock hipovolémico' por los que fallecería poco después, tras ser trasladado al Hospital de Jerez de la Frontera.
- Juan Ignacio , quien, al caer el ciclomotor sobre el arcén, impactó con su cabeza contra el bordillo mencionado, falleció en el acto por 'shock traumático hipovolémico por hemorragia interna'.
Ninguno de los fallecidos usaba casco de protección.
Tras la colisión Tomás paró el vehículo durante cinco minutos comprobando que tenía unos daños mínimos como de haberse golpeado con algún objeto , reanudando la marcha.
El conductor y el ocupante del ciclomotor fueron atendidos por Gonzalo, conductor de otro camión que circulaba tras el de aquél; continuando dicho acusado hasta el puerto de Cádiz , desde donde, a las 4:25 horas del mencionado día, avisó al servicio 112 y posteriormente al 062, comunicando finalmente a agentes de la Guardia Civil de tráfico que posiblemente se hubiese visto involucrado en el siniestro y facilitándole sus datos personales.
Salvo el propietario del ciclomotor, los familiares del fallecido han sido indemnizados por las aseguradoras del vehículo articulado."
TERCERO.- Uno de los acusadores particulares, don Ángel Jesús, ha recurrido la Sentencia solicitando su revocación y que en su lugar se condene al acusado conforme a las conclusiones definitivas formuladas en el juicio oral, pidiendo también la condena en costas de quien se oponga a esa pretensión. En juicio la representación del señor Ángel Jesús había pedido que se impusiese al acusado como autor de dos delitos de homicidio imprudente una pena de prisión de 2 años y 6 meses así como la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, mientras que por considerarlo autor de un delito de omisión del deber de socorro había solicitado que se le impusiese una pena de 1 año y 6 meses de prisión. En el recurso de apelación se alega que circular haciendo uso de un tipo de alumbrado que no sea el que establecen las normas de circulación será en todo caso una infracción grave. Añade la parte apelante que está probado que la vía no estaba iluminada y que el propio acusado admitió que no circulaban vehículos en sentido contrario a los que pudiera deslumbrar. Además se dice en el recurso que la gravedad de la conducta procedería de que el acusado conducía de modo desatento , considerando prueba de ello que no viese al ciclomotor pese a que está probado que el ciclomotor llevaba encendida la luz de situación. Destaca la parte apelante que el acusado es camionero profesional y que por ello la infracción del deber de cuidado sería más grave. También está disconforme el recurrente con la absolución del delito de omisión del deber de socorro pues considera que los indicios existentes pondrían de manifiesto que el acusado nunca habría tenido intención de socorrer a las víctimas sino de huir del lugar de la colisión. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación por las razones indicadas en su escrito. La defensa del señor Tomás se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante. Dice la parte apelada que la declaración del conductor del camión ante la Guardia Civil en la misma madrugada de los hechos habría vulnerado el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 235 de la L.O.P.J ., afirmando la parte apelante que si se prescinde de esa declaración no hay prueba de que el acusado hiciese uso de la luz de cruce en el momento de la colisión. No obstante , en el mismo recurso se dice "cierto y probado es , por tanto, que mi defendido circulaba con luz de cruce instantes antes del accidente..." y niega que ese hecho fuese constitutivo de una infracción, resaltando que tanto el camionero que auxilió a los fallecidos como los Guardias Civiles utilizaron esa noche la luz de cruce. La parte apelada se extiende a continuación sobre la admisibilidad de formular pretensiones autónomas al oponerse al recurso de apelación formulado por la parte contraria para concluir apelando al criterio de la sala para que considere que los hechos son atípicos. La parte apelada resalta una serie de datos como que el ciclomotor lo ocupaban dos personas, que no llevaban casco, que circulaban fuera del arcén y que a uno de ellos se le apreció una tasa de alcohol en sangre , explicando los motivos que tiene para afirmar que era precisamente esa persona quien conducía el vehículo. En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, la parte expone los motivos por los que considera que no hay indicios suficientes para tener por probado, sin ningún género de dudas, que el acusado abandonase el lugar de la colisión siendo consciente de la existencia de víctimas y para no atenderlas.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección Octava de la audiencia Provincial de Cádiz con sede en la ciudad de Jerez de la Frontera , se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Una de las acusaciones particulares pide que el acusado sea condenado como autor de dos delitos de homicidio imprudente, en lugar de las dos faltas de homicidio imprudente por las que ha sido condenado en la Sentencia recurrida, y que sea condenado también como autor de un delito de omisión del deber de socorro, en lugar de la absolución por ese delito que contiene la Sentencia recurrida. La defensa del condenado ha pedido la desestimación del recurso, si bien en su escrito de alegación expone una serie de argumentos alegando que la sala, de oficio, podría declarar la conducta atípica y absolver a su cliente también de las faltas por las que fue condenado en primera instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por la petición de condena por homicidios imprudentes , en la Sentencia recurrida se dice que la única infracción de tráfico cometida por el acusado habría sido la de conducir con alumbrado de corto alcance o 'de cruce', cuando las circunstancias concurrentes aconsejaban utilizar la llamada 'luz larga'. En la Sentencia recurrida se dice que esa infracción resulta más disculpable en este caso porque las plantas existentes en la mediana eran de pequeña altura y no evitaban el deslumbramiento. En la Sentencia recurrida se indica que el acusado tenía que haber previsto la posibilidad de que surgiese un obstáculo en la calzada y debía haber prestado atención para evitar la colisión , pero se añade que el ciclomotor debía haber circulado por el arcén, según el artículo 36 del reglamento general de circulación, por lo que la previsibilidad del suceso habría resultado disminuida por esa circunstancia. En base a esos razonamientos se concluye en la Sentencia recurrida que la imprudencia cometida por el conductor del camión debe ser calificada como falta del artículo 621 del código penal . Frente a ese razonamiento, en el recurso de apelación se argumenta que la utilización de alumbrado 'de cruce' sería una infracción grave, en base al artículo 65.4.e) del Real decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo que aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dice que es infracción grave, entre otras , "circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario , salvo que el vehículo sea una bicicleta...". No parece claro que esa sea la norma a aplicar, pues puede sostenerse que una cosa es no hacer uso del sistema de alumbrado y otra cosa es utilizar el sistema de alumbrado pero con la llamada 'luz de cruce' en lugar de la 'luz larga o de carretera'. En cualquier caso, nos parece que lo relevante no es tanto que la infracción administrativa pueda calificarse como leve o grave, sino que hay que establecer si fue grave la imprudencia cometida. A la hora de enjuiciar la imprudencia nos parece que, con independencia del tipo de alumbrado utilizado, lo más relevante es la falta de atención y cuidado al conducir que pone de manifiesto la forma en que se produjo el accidente, que en principio podría haber llevado a calificar como grave la imprudencia , de no ser porque, como señala la Sentencia recurrida, el artículo 36 del Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, establece que los ciclomotores deben circular por el arcén de la derecha, si fuera transitable y suficiente. Nos parece acertado el razonamiento de la Sentencia recurrida cuando viene a decir que para el conductor del camión era menos previsible la posibilidad de que circulase un ciclomotor por su carril cuando existía un arcén practicable y suficiente, por el que debería haber ido el ciclomotor , teniendo en cuenta además su escasa potencia, que estaba ocupado por dos personas y que por ello tenía que circular a una velocidad muy escasa, por lo que se incrementaba el riesgo ser alcanzado por otros vehículos. Esa circunstancia no permite considerar que la actuación del conductor del camión no fuese imprudente, pues debía haber extremado su atención ante la posibilidad de que circulase delante suya otro tipo de vehículo, una motocicleta por ejemplo, pero sí nos parece correcto que se haya tenido en cuenta en la Sentencia recurrida para calificar como falta la conducta del acusado. La argumentación del recurso de apelación no aporta razones ni elementos suficientes para desvirtuar el razonamiento de la Sentencia recurrida ni la conclusión que alcanza sobre este hecho, por lo que esta pretensión del recurso de apelación debe ser desestimada.
TERCERO.- La parte apelante pretende que se revoque la absolución del delito de omisión del deber de socorro. En la Sentencia recurrida no se considera acreditado que el acusado fuese consciente del desamparo de las dos víctimas y se explica que a esa conclusión se llega en base a:
-La mecánica del accidente, pues según los peritos de la Guardia Civil el acusado no se habría apercibido de la presencia del ciclomotor.
-La diferencia de peso y volumen entre el camión articulado y el ciclomotor que hace posible que el ruido producido por el golpe fuera pequeño.
-La oscuridad de la noche y el lugar, según el camionero que se detuvo a socorrer a las víctimas.
-Los datos del tacógrafo que confirman que el acusado detuvo su camión y la versión de éste que sostiene que volvió hacia atrás andando y sólo pudo ver a otro camión con la cabina vacía.
-El aviso posterior del acusado a la Guardia Civil.
La parte apelante analiza esos datos que la Sentencia ha tenido en cuenta y expone sus discrepancias. Ciertamente puede haber dudas sobre algunos de los datos tenidos en cuenta , hasta el punto de que incluso el magistrado que dictó la Sentencia recurrida indica que la manifestación del acusado sobre lo que hizo cuando detuvo el camión le suscita dudas. Pero esas dudas nos parece que no son suficientes para poder afirmar, con la necesaria certeza, que el acusado fuese consciente de que podía haber atropellado a una persona y que, siendo consciente de ello , se alejase del lugar. Cabe la posibilidad de que el acusado no se diese cuenta de que había chocado con un ciclomotor y carecemos de datos que nos permitan descartar esa posible explicación alternativa de la conducta del acusado , por lo que debemos confirmar la absolución de este delito.
CUARTO.- La defensa, al oponer al recurso de apelación, pone de manifiesto una serie de datos por si la sala, de oficio, estima que los hechos declarados probados son atípicos y dicta una Sentencia absolutoria. La defensa no ha solicitado en ningún momento la revocación de la sentencia recurrida, sino que la ha consentido, alegando en su escrito que pesó la existencia de dos fallecidos y el tiempo transcurrido durante la tramitación del procedimiento. Admitiendo que hayan sido esas las razones que han llevado a la parte a consentir la Sentencia condenatoria, consideramos que a esa posición procesal de la parte hemos de estar , sin perjuicio de señalar que, como se desprende de lo indicado en el apartado segundo de estos fundamentos de derecho, consideramos que la conducta del acusado fue constitutiva de una imprudencia relevante desde el punto de vista penal.
QUINTO.- Hemos desestimado el recurso de apelación de una de las acusaciones particulares, con la adhesión del Ministerio Fiscal. En principio ello podría dar lugar a la imposición de las costas a la parte recurrente, pero en este concreto caso consideramos que había dudas de hecho suficientes para no imponer las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes, aplicando supletoriamente lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dejando a un lado la tristísima y evidente gravedad del resultado, hemos explicado ya las razones por las que nos parecía que la conducta del acusado podría haber llegado a ser calificada incluso más severamente de no ser porque el ciclomotor no circulaba por el arcén que reunía las características para poder hacerlo por él. Por ello consideramos que en este caso había dudas de hecho y de Derecho en cuanto a lo que fue objeto de recurso , de forma que no procede que impongamos a la parte apelante las costas causadas en el recurso , sino que cada parte debe abonar las causadas a su instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Ángel Jesús, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
No imponemos las costas de la apelación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, mientras las comunes deben abonarse por mitad.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma , devuélvase los autos originales al juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron , en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.
