Sentencia Penal Nº 425/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 88/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 425/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA P.A. 88/2010

PA 118/2010

J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE VALENCIA

FISCAL: SRA. MARIA TERESA SOLER MORENO

SENTENCIA 425/2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA TOMAS TIÓ

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 32/2011 , que trae causa del PA 118/2010 del J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 5 DE VALENCIA, por delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª MARIA TERESA SOLER MORENO; los acusados:

- Primitivo , con DNI NUM000 , nacido en Valencia el 7 de julio de 1984, hijo de Eustaquio y de María, con último domicilio conocido en AVENIDA000 nº NUM001 -pta. NUM002 de Valencia, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Carmen Sánchez Quintana y defendido por el Letrado D. Niceto Blanco González.

- Carlos José , con DNI NUM003 , nacido en Valencia el 20 de febrero de 1982, hijo de Eustaquio y de María, con último domicilio conocido en la CALLE000 , nº NUM004 -pta. NUM005 de Valencia, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Catherine Biasoli López y defendido por la Letrada Dª. Anai Marco Martínez.

- Marina , con NIE NUM006 , nacida en Melilla el 4 de marzo de 1981, hija de Fernando y de Fátima, con último domicilio conocido en CALLE001 , nº NUM007 - NUM008 de Bélez (Málaga), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Mª José Espí López y defendida por la Letrada Dª. Mireia Montiel Gil.

- Casimiro , con DNI NUM003 , nacido el 1 de julio de 1963 en Amberes (Bélgica), hijo de Manuel y de Amelia, con último domicilio conocido en CALLE000 , NUM009 -pta. NUM007 de Valencia, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad desde el 11 de mayo de 2010; representado por la Procuradora Dª. Mercedes Peris Garcíay defendido por el Letrado D. Ramiro Solanes Calatayud.

Siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2011 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 118/2010, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 88/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

Se alegaron las siguientes cuestiones previas:

La Acusación pública y privada, nada dicen.

La defensa de Carlos José aporta documental, consistente en acreditación de actividad laboral de su cliente, y asistencia del mismo a la UCA.

El Ministerio Fiscal y resto de partes, nada oponen.

Fueron resultas por el Tribunal en el siguiente sentido: acordó admitir la prueba propuesta, sin perjuicio de su valoración.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal imputables a todos los acusados, del que considera responsables en concepto de autores (art. 28 del Código Penal ), en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a los que solicita se imponga a cada uno de los acusados, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como multa de 6.000 euros, así como el pago a porrata de las costas causadas y el comiso de la droga, dinero y balanza incautados.

TERCERO.- La defensa del acusado Primitivo , en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con los demás pronunciamientos favorables; la defensa del acusado Carlos José , en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con los demás pronunciamientos favorables; la defensa de la acusada Marina , en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de la misma, con los demás pronunciamientos favorables; y la defensa del acusado Casimiro , en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con los demás pronunciamientos favorables.

Hechos

Son hechos probados y así se declaran que Casimiro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dedicó al menos desde el mes de mayo de 2010, a la venta y distribución al menudeo en la calle Vidal de Canelles de Valencia, de sustancias estupefacientes gravemente dañinas dañinas para la salud, concretamente cocaína, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial. Casimiro facilitaba desde el domicilio donde residían sito en la C/ CALLE000 nº NUM009 puerta NUM007 de Valencia, envoltorios de papel aluminio conteniendo cocaína a diversas personas. Sobre las 17:45 horas del día 6 de mayo de 2010, funcionarios policiales interceptaron a quien resultó ser Leoncio , cuando salía de la mencionada vivienda, con un envoltorio con 0'25 gramos de cocaína en su interior, de una pureza del 79'1 %. Este comprador reconoce haber comprado en el domicilio del acusado Casimiro . El día 10 de mayo de 2010 sobre las 18:15 horas, fue interceptado Patricio vacas a quien se le ocupó, después de salir de la vivienda mentada, un envoltorio contendiendo 0,08 gramos de cocaína, con una pureza del 74%. Este comprador reconoce haber comprado en el domicilio del acusado Casimiro . Sobre las 17:15 horas del día 11 de mayo de 294. se efectuó un registro domiciliario en la vivienda sita en el nº NUM004 puerta NUM005 de la CALLE000 , en cuyo interior estaba su morador, el acusado Carlos José , siéndole intervenido en un cacheo superficial la cantidad de 335 €. En el registro, en el que también estaba presente el acusado Primitivo se intervino encima de una estantería del salón un envoltorio de plástico conteniendo 6'68 gramos de cocaína con una pureza del 16,4%, y 30 € encima del sofá. Aprovechando que el acusado Casimiro iba a entrar en la vivienda sita en el n° NUM009 puerta NUM007 de la CALLE000 en Valencia, se practicó un registro domiciliario en dicha vivienda, encontrando en el interior del inmueble a la acusada Marina . En dicho registro, estando presentes los dos acusados referidos, se intervino en una esquina de la encimera de la cocina un recipiente de cristal conteniendo en su interior 40'35 gramos de cocaína, con una pureza del 17'7% y junto al mismo, una balanza de precisión con restos de cocaína, una cucharilla con los mismos restos, un rollo de papel de aluminio y un trozo pequeño de ese papel utilizado para la confección de papelinas. Asimismo, en el interior de un bolso situado encima de la encimera, se intervino 5 bellotas de hachís pesando un total de 50,02 gramos y una pureza del 5'82 %, así como 17 medias bellotas de hachís, con un peso total de 79'21 gramos y una pureza del 5'86 %, finalmente en un bolso situado en el dormitorio, se intervino la cantidad de 3,780 euros, producto de la venta de sustancias estupefacientes. El valor de la cocaína intervenida habría adquirido en el mercado ilícito en el momento de los hechos la suma de 3.500 euros, mientras que el del hachís 600 euros.

Fundamentos

RIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su redacción dada por L. O. 5/2010 de 22 de junio , por resultar más favorable al reo, en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige en su vertiente de tráfico y tenencia pre ordenada al tráfico, concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 368. del Código Penal establece que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos."

SEGUNDO. - Del delito enunciado debe responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal el acusado Casimiro por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran. Y todo ello por el reconocimiento que de los hechos realiza el acusado en acto de juicio oral, junto con el resto de las pruebas practicadas, que rompen en pedazos el principio de presunción de inocencia respecto del mismo, no así respecto del resto de los acusados. Así el acusado Casimiro reconoce que la droga intervenida en su domicilio era suya y la tenía para venderla. Manifiesta que el resto de los acusados no sabían nada de la droga. Respecto del acusado Primitivo , manifiesta que se dedica a la reforma de viviendas, que la cantidad de droga que se encontró en el número NUM004 pta. NUM005 de la CALLE000 de Valencia, era para el consumo de su hermano. Carlos José manifiesta que no residía en el número NUM004 pta. NUM005 de la CALLE000 de Valencia, sino en la Fuensanta con su suegra. Se dedica a la compraventa de coches y es consumidor de coca y hachís. Marina , manifiesta que estaba en la vivienda de Casimiro , pero que había residido siempre en Málaga, ciudad de la que se había ido por ser víctima de malos tratos. Que estuvo presente en el registro de la vivienda de Casimiro , y que se dedica a la prostitución.

Testifica el funcionario de la policía nacional número NUM010 el cual manifiesta que vigilaban los dos domicilios CALLE000 de Valencia numero NUM004 puerta NUM005 y número NUM009 puerta NUM007 , porque en uno se procedía al venta al por menor de la droga y en el otro se almacenaba para su venta al por menor. Se veía a los acusados salir y entrar en los dos números continuamente. El 4 de mayo de 2010, procedió a "marcar" a un comprador, que entró en el nº NUM009 siendo interceptado por sus compañeros en las inmediaciones. Asimismo "marcó" el día 6 de mayo tres ventas más. Vio a Marina asomarse a la ventana del domicilio. Y a los hermanos Primitivo Carlos José , realizar tareas de vigilancia en la calle, yendo de un portal a otro. Vio a Primitivo como una vez en la calle le indicaba a un comprador el patio donde se vendía la droga.

Testifica el funcionario de la policía nacional número NUM011 el cual manifiesta que era de los encargados de interceptar a los compradores, los cuales les manifestaban que habían comprado droga a una gitana, en el nº NUM009 de la CALLE000 .

Testifica el funcionario de la policía nacional número NUM012 el cual manifiesta que era de los encargados de interceptar a los compradores, haciéndolo los días 6 y 10 de mayo, los cuales les manifestaban que habían comprado droga en el nº NUM009 de la CALLE000 , teniendo en su poder dosis de droga.

Testifica el funcionario de la policía nacional número NUM013 el cual manifiesta que el día 6 procedió a interceptar a un comprador con la dosis en su poder. Ratifica su intervención en la entrada y registro de la vivienda sita en el nº NUM009 puerta NUM007 de la CALLE000 , donde se ocuparon distintas cantidades de droga y utensilios para su pesaje y empaquetado.

Testifica el funcionario de la policía nacional número NUM014 el cual manifiesta que el día 6 procedió a interceptar a un comprador con la dosis en su poder. Le manifestó que había comprado droga a una gitana de pelo rizado de entre 28 y 30 años, en el nº NUM009 de la CALLE000 .

Testifica el funcionario de la policía nacional número NUM015 el cual manifiesta que realizó tres actas de intervención de compradores con droga en su poder, los cuales manifestaban que habían comprado droga en el nº NUM009 de la calle CALLE000 , puerta NUM007 . También manifiesta que ve como en reiteradas veces los hermanos Primitivo Carlos José , van desde el nº NUM004 al nº NUM009 . Ratifica la entrada y registro del nº NUM004 de la CALLE000 , realizado junto a los acusados Primitivo y Carlos José , donde encontraron aproximadamente 7 gramos de cocaína, y en poder de Carlos José 300 euros.

Testifican Leoncio y Patricio , los cuales manifiestan en acto de juicio oral, que fueron interceptados por la policía cuando habían comprado cocaína, manifestándoles a los agentes donde habían realizado la compra, refiriéndose a la puerta NUM007 del nº NUM009 de la CALLE000 , refiriendo el primero que compró a una mujer morena de pelo y el segundo a un hombre.

La sustancia intervenida a Leoncio resultó la misma ser según análisis que consta al folio 115 de la causa, 0'71 gramos de cocaína con un grado de pureza del 74'5 %. La sustancia intervenida a Patricio resultó la misma ser según análisis que consta al folio 129 de la causa, 0'15 gramos de cocaína con un grado de pureza del 20 %. En la vivienda de Casimiro , 40'35 gramos de cocaína, con una pureza del 17'7% y junto al mismo, una balanza de precisión con restos de cocaína, una cucharilla con los mismos restos, un rollo de papel de aluminio y un trozo pequeño de ese papel utilizado para la confección de papelinas. Asimismo, en el interior de un bolso situado encima de la encimera, se intervino 5 bellotas de hachís pesando un total de 50,02 gramos y una pureza del 5'82 %, así como 17 medias bellotas de hachís, con un peso total de 79'21 gramos y una pureza del 5'86 %, en folio 133 de la causa. En aras de la necesaria seguridad jurídica sobre este tema, hubo una reunión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituida en pleno no jurisdiccional, celebrada el 24.1.2003, en la que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos respecto de cada clase de sustancia por debajo de los cuales pudiera asegurarse la no afectación para la salud de las personas. Tal organismo público contestó al cabo de casi un año y, a partir de esta contestación, esta sala adoptó sus conclusiones y viene aplicando esos límites, de modo que, superadas las cantidades correspondientes, no habrían de realizarse pronunciamientos absolutorios en base a la mencionada argumentación. Tales límites, con relación a la cocaína, fueron los de 50 miligramos, esto es, 0,050 gramos. En el supuesto de autos supera con creces esta cantidad .

El delito contra la salud pública no exige de una lesión concreta; se ofrece como delito de peligro abstracto, de riesgo común, en cuanto que la conducta a que atiende se cierne como desventurada contingencia sobre la salud ciudadana, como amenazante riesgo sobre su seguridad. En los delitos de peligro concreto, el peligro es un elemento del tipo y se exige, en consecuencia, para que pueda hablarse de realización típica, la demostración de que se produjo efectivamente la situación de peligro. En los de peligro abstracto, el peligro no es un elemento de tipo, sino la razón o motivo que llevó al legislador a incriminar la conducta. Ante la contemplación de un proceder comúnmente peligroso, la Ley, sin otras exigencias, sanciona su realización con una pena. Son muchas las sentencias que conceptúan la infracción penal que nos ocupa como delito de riesgo abstracto, eminentemente formal y de mera actividad. Tales, entre muchas, las de 26 de enero de 1984 , 18 de marzo de 1985 , 5 de junio de 1986 , 6 de abril de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 28 de marzo de 1989 , etc.

La consecuencia inmediata es la configuración culpabilística de tales ilícitos desde la óptica de la consumación anticipada -"resultado cortado", según la doctrina del Tribunal Supremo- que preside el ilícito proceder. La punibilidad encuentra su razón de ser en una situación de peligro eventual, por lo que la constante doctrina en orden a la determinación del momento de la consumación, se anticipa a la concurrencia de dos elementos integrantes del delito, la tenencia o el "corpus", de cualquier forma de disponibilidad sobre la droga, y el "animus", que ha de inferirse de los datos objetivos debidamente acreditados, sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos, como lo determinan los verbos nucleares recogidos en dichos artículos y sin que sea necesaria la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación, delitos de resultado cortado, en que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá del área de la consumación ( SS 2 , 15 y 16 junio de 1993 y S. núm. 1477/1994 , y de 8 de junio de 1994 ).

El delito contra la salud pública previsto se estructura como un delito de peligro, bastando, por tanto, que el inculpado posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con el fin de favorecer o facilitar el tráfico para su perfección. Y la jurisprudencia constante declara que cumple los requisitos del tipo la posesión de una cantidad que exceda de la que el poseedor consume durante un periodo de tres a cinco días, o cualquier cantidad si no es consumidor de drogas ( S.T.S. 29 de febrero de 1992 ). La disponibilidad supone actitud o predisposición a incidir sobre las actividades típicas establecidas por el legislador para configurar el delito contra la salud pública. El tráfico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos para que se produzca el mismo. El tipo penal al que el Alto Tribunal viene refiriéndose precisa de dos elementos para su comparecencia. El primero de carácter objetivo, fácilmente verificable, cual es el relativo a la tenencia o posesión de la sustancia. El segundo elemento, el subjetivo, es de más compleja acreditación pues remite a la intencionalidad del autor o autores y ha de inferirse de elementos externos, posesión en pequeñas cantidades dedicadas a la venta para su consumo, y que han quedado perfectamente acreditados en la causa, de forma altamente expresiva y por completo coincidentes con el "factum" de esta Sentencia.

La STS núm. 1453/2004 (Sala de lo Penal), de 16 diciembre establece a tipo de ejemplo que "" La figura delictiva del art. 368 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), como tiene declarado esta Sala en A. 3.10.02 (JUR 2002, 234339) y (JUR 2002, 234350), consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere:

a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE [ RCL 1978, 2836 ] ).

c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión."

El elemento objetivo consistente en la tenencia o posesión de la droga, susceptible de prueba directa, ya que es perceptible como tal por los sentidos; queda perfectamente probado por la existencia de la droga y por el propio reconocimiento que de su posesión realiza el propio acusado y el elemento subjetivo que se confirma por la justificación de que tal posesión está pre ordenado al tráfico, requisito este que sólo se residencia en la esfera anímica y que solo puede ser objeto de prueba indirecta o de presunciones . Para que la prueba de presunción han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 de la LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Ya que dentro de la esfera anímica de las personas no puede entrar absolutamente nadie como es lógico. Lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una cantidad determinada aunque sea para el propio consumo, en consecuencia, la cantidad de droga poseída es un elemento más para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es, el ánimo de destinarla al tráfico, elemento subjetivo que en este caso se deduce con respecto a Casimiro : de la propia admisión del acusado de ser el propietario de las drogas y objetos intervenidos en su domicilio. Se ha de entender necesariamente que la cantidad de droga aprehendida iba destinada al tráfico . Y por los actos de tráfico realizados al menos a dos de las personas que interviene la policía, a los que vende cocaína por dinero.

Respecto de los otros imputados Primitivo , Carlos José y Marina , existen claras dudas sobre la posible participación de los mismos en el delito contra la salud pública, pero estas dudas por razonables que sean, deben de tenerse en cuenta a su favor, por el principio in dubio pro reo. Si que al parecer queda probado que los hermanos Carlos José y Primitivo , aparecen en escena en varias ocasiones y se le imputan labores de vigilancia y almacenamiento de la droga, si bien en la entrada y registro que se practica en el domicilio perteneciente a sus padres, apenas se encuentra una pequeña cantidad de cocaína. Nada más, al contrario que todo lo que se encuentra en el domicilio de Casimiro . También se manifiesta que a la acusada se la ve en la ventana del domicilio de Casimiro en una ocasión, atribuyéndosele la función de vigilancia. No por asomarse a la ventana del domicilio en una ocasión puede considerarse que ha participado en el delito cometido. También alguno de los compradores ser refieren a una vendedora de etnia gitana, de pelo moreno y rizado, que podría confundirse con las características físicas de la acusada, pero que no resulta plenamente identificada por ninguno de los compradores, ni existe prueba directa o indiciaria de que la misma haya procedido a la venta de sustancia alguna. Todo ello y a falta de mayor prueba sobre los hechos imputados, hace que este Tribunal acuerde la absolución de los imputados con todos los pronunciamiento favorables.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se concretará la pena a imponer en base al artículo 66. 6º del Código Penal . Dentro de la pena de 3 a 6 años, procede de conformidad con la cantidad de droga incautada, la existencia de un piso donde se procedía al pesaje y empaquetado de las dosis que posteriormente se vendían, lo que denota que no estamos ante un pequeño traficante, que puede proceder a la venta de dosis para poder mantener su propio consumo, en fin probada la existencia de una organización por pequeña que sea, para la venta habitual de drogas tóxicas, hacen que la pena se imponga en su mitad superior, que vendría concretada en la pena de 5 años y tres meses.

CUARTO- La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarados responsables criminales del hecho delictivo. En aplicación del artículo 127 del Código Penal , procede el comiso y destrucción de la droga, dinero y objetos intervenidos en el domicilio del acusado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Casimiro como autor responsable directo de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 6.000 EUROS , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en este proceso.

Será computable en su caso el tiempo pasado en situación de prisión provisional o privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga y otros objetos incautados y el comiso del dinero intervenido al condenado.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo , Carlos José y Marina , de los delitos por los que venían siendo imputados, dejando sin efecto las medidas de carácter personal o real que con carácter cautelar hayan sido impuestas-

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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