Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 425/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 185/2011 de 13 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 425/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 185/2011

Dimana del Juicio de Faltas nº 26/2008 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 19

SENTENCIA

Nº 425/11

En la ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil once.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-11-2010 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 19 en Juicio de Faltas nº 26/2008, por falta de lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso la Mutua Madrileña Automovilista y Fulgencio , en calidad de apelantes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Caridad Vilas Loredo, y Africa , en calidad de apelada, representada por el Letrado D. Andrés Rodríguez Méndez. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que sobre las 20'20 horas del día 18 de mayo de 2007 por parte de Africa procedía a cruzar la Avd. Primado Reig, a la altura del cruce con las calles Dolores Marques y su prolongación la c/ Botánico Cavanilles, en su calidad de peatón, en dirección a la primera de las citadas y hacia los inmuebles con números impares de la avenida, cruce que inició cuando tenía el semáforo de peatones en fase verde, cuando al llegar al último de los carriles de la misma según su dirección, el cual se encuentra limitado para circulación de vehículos autorizados, recibió el impacto por parte del turismo propiedad de Muprosystem S.L. y conducido con su autorización por Fulgencio , que tenía concertado seguro con la entidad Mutua Madrileña Automovilistica con póliza núm. NUM000 .

A resultas de ello la Sra. Africa resultó con lesiones consistentes en TCE grado 0, policontusiones (codo, maño y muslo derecho), gonalgia (bilateral), esguince interfalángico 2º dedo mano derecha, escoriaciones (muslo derecho, hombro y pie izquierdos) y contusion/artritis maxilar, de la que sanó a los 236 días de carácter impeditivo, tras una primera asistencia facultativa y posteriores tratamientos médicos, quedándole como secuelas perjuicio estético ligero, secundario a cicatrices, dolor en mano, codo derecho doloroso y limitación de la apertura de la articulación temporo mandibular.

Asimismo justificó gastos farmacéuticos por importe de 291'97 euros, médicos por importe de 3.285 euros, por reposición de gafas de 300 euros, por reparación de reloj por importe de 140 euros, por deterioro en ropa por importe de 113 euros y por transporte por importe de 386 euros.

La Sra. Africa recibió con anterioridad a la vista del juicio oral, por parte de la Cía. Mutua Madrileña, la suma de 15.186'38 euros en concepto de indemnización."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS A RAZON DE VEINTE EUROS DIARIOS y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TERMINOS DE TRES MESES y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Africa en las sumas recogidas en el fundamento cuarto de esta resolución, la que en su caso será hecha efectiva por Muprosystem S.L. como responsable civil subsidiaria, y a cuyo pago queda compelida la Cía. Mutua Madrileña Automovilistica como responsable civil directa, con los efectos del fundamento quinto."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Caridad Vilas Loredo en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista y Fulgencio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 03-06-2011 para estudio y resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, pero reduciendo los gastos farmacéuticos justificados a la suma de 268,82 euros y los gastos de transporte justificados a la suma de 65,15 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia se alega por los apelantes en primer término la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alegando que no se practicó en el juicio oral prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, alegación que debe ser rechazada en tanto que los elementos probatorios valorados en la sentencia apelada se consideran suficientes para estimar probado que el Sr. Fulgencio incurrió en negligencia con relevancia penal en la medida en que no solo la lesionada manifestó que fue arrollada al finalizar el cruce de la calzada por el denunciado (que partía de una situación de detenido ante un semáforo en rojo), sino que el propio denunciado reconoció que, efectivamente, encontrándose detenido ante un semáforo en fase roja, al pasar a fase verde reanudó la marcha sin percatarse de que estaba terminando de cruzar la calzada la denunciante, a quien los vehículos detenidos en paralelo en los restantes carriles sí estaban permitiendo que terminara de cruzar la calzada.

Esta maniobra demuestra una negligencia con relevancia penal (siquiera como constitutiva de la falta por la que fue condenado el apelante), sin necesidad, por tanto, de entrar a dilucidar si, efectivamente, el apelante reanudó la marcha cuando su semáforo cambió a verde o mientras aun se encontraba en fase roja, dado que en el primer supuesto ello no le autorizaba a arrollar a cualquier peatón que estuviera finalizando el cruce de la calzada.

Por tal motivo, es irrelevante que la sentencia apelada hubiera reconocido eficacia probatoria a la declaración de un testigo que, habiendo declarado en el atestado policial, no compareció al juicio oral, pese a estar citado, al entender (pese a la prohibición de la testifical de referencia en estos casos, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2000, nº 1188/2000 ) que bastaba para ello con la declaración del agente de la Policía local que le tomó declaración en el atestado policial.

En cualquier caso, como se ha dicho, la condena del denunciado es ajustada a Derecho y, en realidad, el recurso de apelación, en su suplico, tan solo solicita la revocación parcial de la sentencia para reducir la pena impuesta y las indemnizaciones fijadas a favor de la denunciante.

Con relación a la primera pretensión, se observa que se ha impuesto la multa en el máximo legal (treinta días), sin expresar las razones de tal exacerbación y sin que de lo actuado se desprendan motivos suficientes que lo justifiquen. Por el contrario, teniendo en cuenta la entidad de la negligencia imputable al apelante quien (incluso aunque su semáforo hubiera cambiado a verde), reanudó la marcha sin percatarse de que había una peatón sobre la calzada, se estima ajustada la imposición de una multa de veinte días (en el término medio de la duración legalmente prevista), pero manteniendo la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses (duración mínima prevista en el artículo 621.4 del Código penal ), porque igualmente se estima adecuada a la gravedad de la negligencia cometida por el conductor denunciado.

En cuanto ala cuota de la multa impuesta (fijada en 20 euros diarios), de lo actuado solo se desprende que el denunciado dispone de domicilio fijo y que no era propietario del vehículo que conducía (que en todo caso tampoco era de gama alta ni media). Con tales datos, se estima adecuado reducir la cuota diaria de la multa a la suma de 10 euros, cantidad más próxima a la de 6 euros, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , estimaba adecuada para quien "no se encuentra en situación de indigencia o miseria", situaciones que deben reputarse alejadas de las circunstancias económicas del apelante.

SEGUNDO.- En lo que concierne a la realidad de los gastos reclamados por la denunciante (y que la sentencia apelada entiende probados y resarcibles en su integridad), nada impide estar a lo resuelto por la misma en cuanto a los gastos en ropa, gafas y reloj, dado que ninguna de las cantidades reclamadas son como desorbitadas; todas las reclamaciones vinieron acompañadas de una factura y la manifestación de la denunciante de que sufrió daños en gafas, reloj y ropa son totalmente verosímiles si se tiene en cuenta que los hechos enjuiciados consistieron, como se señala en el escrito de impugnación de la apelación, en un atropello a una peatón con resultado de graves lesiones en diversas partes del cuerpo.

Tampoco se aprecia en la relación de gastos de farmacia que se reclaman ningún concepto que pueda estimarse no relacionado con las lesiones sufridas (por lo que de nuevo se estima suficiente la declaración de la denunciante en tal sentido), debiendo excluirse únicamente de la relación de gastos reclamados aquellos que tienen una fecha posterior a la del alta emitida por el médico forense (08-01-2008) y que suman un total de 23,15 euros.

En lo que concierne a los gastos de taxi (que se reclaman por un total de 286,01 euros), además de la reducción que procedería por la misma razón de los gastos reclamados por trayectos posteriores al 08-01-2008 (que suman 28,01 euros), tampoco se justificaría la procedencia de la indemnización en aquellos desplazamientos realizados al Juzgado (que nada tienen que ver con la curación de las lesiones de la denunciante y que suman un total de 34,50 euros), ni con relación a las facturas en que no aparece la razón del desplazamiento, es decir, ni el punto de partida ni el destino (que suman un total de 93,20 euros).

Con relación a los restantes desplazamientos que se reclaman, tienen razón los apelantes cuando reprochan a la sentencia recurrida que no haya indagado en la necesidad de realizarlos utilizando el medio de transporte público más oneroso al alcance de la perjudicada.

Como no se justifica esa necesidad pero como, al mismo tiempo, se trata de desplazamientos que se realizaron por la perjudicada como consecuencia de las lesiones causadas por el denunciado (para recibir asistencia facultativa o tras haberla recibido) y que, por tanto, se vio obligada a realizar por razones únicamente imputables al denunciado, se estima adecuado resarcir tales desplazamientos, en ausencia de una mejor acreditación, reduciendo a la mitad la cantidad que se reclama por gastos de taxi.

De este modo, si a la cantidad inicial (286,01 euros), se restan los desplazamientos que se ha dicho que no podían ser indemnizados (por un total de 155,71 euros) resulta un total de 130,30 euros que, reducida en un 50% arroja un total de 65,15 euros, cantidad a la que se reduce la indemnización por desplazamientos.

TERCERO.- En cuanto a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora apelante, tiene razón ésta en cuanto que, en primer término, sostiene que la legislación aplicable en esta materia es la vigente en el momento del accidente (así lo sostiene, por ejemplo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 01-10-2010, rec. 1315/2005 ) y que, por tanto, no sería de aplicación la redacción del artículo 9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio , sino en la aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

No obstante, la pretensión de la aseguradora en orden a ser exonerada de intereses moratorios no puede ser acogida.

En el caso de autos y en lo que aquí interesa, ocurrido el accidente en fecha 18-05-2007, la entidad aseguradora consignó la suma de 1.000 euros en fecha 27-06-2007, personándose a continuación en las actuaciones y solicitando que se entregara a la perjudicada dicha cantidad una vez se emitiera informe de sanidad y se declarara suficiente la consignación.

Ante el silencio del Juzgado nada se dijo por la citada entidad hasta que en fecha 15-09-2008 consignó la suma de 14.186,38 euros, alegando que se trataba de una consignación que complementaba la primera, volviendo a interesar que se declarara la suficiencia de la misma.

Tampoco se resolvió esa petición por el Juzgado y solo después de una solicitud de la denunciante, se acordó mediante resolución de fecha 12-05-2010 rechazar la consignación por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción fijada por la Ley 21/2007, de 11 de julio .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 17-11-2010, rec. 1299/2007 , que "tras la reforma llevada a cabo por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la LRCSCVM incorporó una DA, referente a la mora del asegurador que, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema que incorporaba el Anexo de la citada Ley. Esta Sala ha venido reiterando (SSTS de 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 , 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ) que la citada norma hace depender el beneficio de la exención del recargo del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabe aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , seguida por otras posteriores, declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9 ); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995, o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13 .ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía. En todo caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros (artículo 20.8LCS ). En torno a su apreciación, con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del artículo 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), que procede aplicar el artículo 20.8º LCS cuando la justificación para demorar el pago de la indemnización se encuentra, entre otras razones, en la existencia de una razonable discrepancia en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, RC. n.º 1435/2000 , 11 de junio de 2007, RC. n.º 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, RC. n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, RC. n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, RC. n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, RC. n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, RC. n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, RC. n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, RC. n.º 2031/06 , 10 de diciembre de 2009, RC. nº. 1090/2005 y 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ). Por el contrario, no cabe aplicar la norma cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC. n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC. n.º 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC. n.º 332/2004 , todas ellas citadas por la de 7 de junio de 2010 ) ".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es claro que ningún efecto liberatorio puede aplicarse a la primera consignación de 1.000 euros, cantidad irrisoria si se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones de la perjudicada (que la aseguradora pudo conocer desde el momento mismo en que se personó en las actuaciones), lesiones en cuya curación iba a invertir un tiempo muy superior a los tres meses del plazo fijado en el artículo 9 citado y si se tiene en cuenta que tan solo con esa duración de 90 días a razón de 50,35 euros por día impeditivo (según cuantías vigentes en 2.007), la indemnización a abonar a la lesionada iba a ascender a una cantidad superior a los 4.531,50 euros, respecto de los que los 1.000 euros consignados por la aseguradora no alcanzaban ni a un 25%.

Por el contrario, la suma consignada en fecha 15-09-2008 (14.186,38 euros), sumada a la primera, ya arrojaba un total semejante a lo que, finalmente y tras diversas vicisitudes, se fijó por el Juzgado de instancia en su auto de fecha 17-09-2010 (15.623 euros), concurriendo, además, la circunstancia de que, una vez notificado dicha resolución, la aseguradora consignó en fecha 15-10-2010 la suma de 436,62 euros que faltaban para alcanzar la cantidad fijada judicialmente.

Sentado lo anterior, aunque es cierto que el Juzgado respondió tardíamente a la petición de que se declarara la suficiencia de la consignación llevada a cabo por la aseguradora y aunque es cierto que cuando lo hizo la rechazó aplicando una modificación legal que se ha visto que no era aplicable, sin embargo tampoco cabe olvidar que la entidad aseguradora, personada en la causa tras la primera consignación, se aquietó tanto al silencio del Juzgado sobre el pronunciamiento expreso que le solicitaba sobre la suficiencia de la consignación (no efectuó ningún recordatorio sobre la cuestión y solo recayó tal pronunciamiento a petición de la defensa de la denunciante); como a su decisión de devolverle las cantidades consignadas por estimar que no se ajustaban a las previsiones legales; como, finalmente, su decisión de estimar insuficiente la última consignación de fecha 15-10-2010 porque para entonces ya se habían devuelto las otras cantidades y, por tanto, la suma consignada no se elevaba a la fijada en el auto de fecha 17-09-2010.

Sumando, pues, su pasividad, a la del propio Juzgado, en modo alguno puede prosperar su pretensión de que deba ser la denunciante quien asuma las consecuencias perjudiciales de todo ello y que, pese a no haber percibido cantidad alguna hasta el 03-11-2010, no vea resarcido el retraso en la reparación de los perjuicios sufridos mediante la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , decisión, por tanto, que debe ser confirmada.

Por último, no corresponde a esta resolución realizar aclaraciones "ad cautelam" de lo resuelto en la primera instancia, motivo por el que deberá ser ante el Juzgado de instancia donde se plantee en primer término la cuestión relativa a la cuantía de los intereses que corren a cargo de la aseguradora y solo en caso de discrepancia articulada mediante el oportuno recurso, podrá resolverse en esta segunda instancia.

CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Caridad Vilas Loredo en nombre y representación de la Mutua Madrileña Automovilista y Fulgencio .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de reducir la pena de multa impuesta a Fulgencio a veinte días a razón de 10 euros diarios y reducir la indemnización a percibir por Africa por el concepto de gastos de farmacia a la suma de 268,82 euros y la suma a percibir por gastos de transporte a 65,15 euros, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.