Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Tribunal Jurado, Rec 32/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 47186381002014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00425/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Rollo : 0000032 /2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013
SENTENCIA Nº 425/14
ILMOS SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
En VALLADOLID, a catorce de octubre de dos mil catorce.
Visto en Juicio Oral y público ante el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, el Procedimiento de Jurado nº 1/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, seguido por un delito de asesinato contra Remigio , hijo de Romeo y de Herminia , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964, natural de Tacoronte (Tenerife), vecino de Valladolid, con domicilio en PASEO000 , nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolvente y en prisión provisional por esta causa; en la que son partes el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular Don Carlos Ramón y Doña Eloisa , representados por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica y defendidos por el Letrado Don Santiago Díez Martínez; también como acusación particular Doña Fidela , y los menores Pedro Miguel y Inocencia , representados por la Procuradora Doña Henar Monsalve Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Manuel Callejo Villarrubia, y dicho acusado, defendido por el Letrado Don Francisco Iglesias Rojas y representado por el Procurador Don David Vaquero Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 1/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, está acusado Remigio , y una vez concluido referido procedimiento y tramitado conforme a la Ley ante esta Audiencia, se celebró ante la misma el Juicio Oral, constituida en Tribunal de Jurado, los días 3, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2014.
SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139,1º del Código Penal , conceptuando responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 16 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del Código Penal ) y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57, deberá acordarse el alejamiento a distancia no inferior a 500 metros, y prohibición de comunicación del acusado respecto a la viuda e hijos del fallecido Ceferino así como respecto a sus padres y hermanos y sobrinos de éste, por un periodo total de 25 años.
El acusado indemnizará a:
Jacinta en 150.000 euros por el fallecimiento de su esposo, más 2.435,31 euros por los gastos de entierro acreditados.
Pedro Miguel en 60.000 euros por el fallecimiento de su padre.
Inocencia en 60.000 euros por el fallecimiento de su padre.
Carlos Ramón en 15.000 euros por el fallecimiento de su hijo.
TERCERO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por la acusación particular sostenida por Don Carlos Ramón y Doña Eloisa , en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139,1º del Código Penal , siendo de aplicación los arts. 57.1 , 39 y 48 del C.P ., conceptuando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión.
La prohibición de residir y acudir a la provincia de Valladolid durante 30 años controlado mediante medios electrónicos que permitan verificar la prohibición.
La prohibición de acercarse a familiares de la víctima, mujer e hijos, padre, hermanas, hermanos políticos y descendientes de los mismos durante 30 años.
La accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Las costas procesales incluida la de dicha acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado abonará:
a Carlos Ramón , padre de la víctima, la cantidad de 30.000 €.
Herederas de Pura , madre de la víctima, Eloisa y Tania , la cantidad de 30.000 €.
Eloisa de forma autónoma y por los padecimientos y daño moral causado al presenciar en primera persona la muerte de su hermano con las circunstancias que acaecieron, la cantidad de 30.000 €.
Todas las cantidades más con los intereses legales desde el fallecimiento de la víctima.
CUARTO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por la acusación particular de Doña Fidela , Pedro Miguel y Inocencia , en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139 del Código Penal , conceptuando responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión, accesorias por aplicación de los arts. 79 , 57.1 , 39 y 33,6 del Código Penal :
prohibición de residir y/o acudir a la ciudad de Valladolid durante 30 años, con control y verificación de su cumplimiento.
Prohibición de acercarse a la mujer y a los hijos de la víctima, su padre, hermanos y hermanas, y familiares por afinidad o consanguíneos hasta el cuarto grado, durante 30 años.
Inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impondrán al acusado las costas del procedimiento, incluidas las de dicha acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Doña Fidela , Pedro Miguel y Inocencia por los daños y perjuicios sufridos en las cantidades siguientes:
- gastos de sepelio 2.517,95 euros.
- a Doña Fidela 150.000 euros.
- a Pedro Miguel 70.000 euros.
- a Inocencia 70.000 euros.
A esta cantidad hay que añadir los intereses legales desde la fecha de la comisión del delito.
También deberá ser condenado a abonar los gastos de asistencia sanitaria (facturas del SACYL).
QUINTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas con resultado de muerte por no existir animus necandi, concurriendo las atenuante de haber confesado su infracción a las autoridades, antes de conocer la existencia de procedimiento alguno contra él, del art. 23.4 CP ., la legítima defensa y el arrebato u obcecación, interesando la pena que resultara de tal calificación jurídica.
En cuanto a la responsabilidad civil se opone a las cantidades reclamadas por las diferentes acusaciones, ante la divergencia del monto de la indemnización civil solicitada.
SEXTO.-Emitido por el Jurado Veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal mantuvo sus calificaciones, la acusación particular sostenida por Don Carlos Ramón y Doña Eloisa estimó que la pena privativa de libertad que procedía era la de 17 años y seis meses de prisión, y en cuanto a las otras penas que tiene solicitadas la duración sería de 27 años y seis meses.
La acusación particular sostenida por Doña Fidela , Pedro Miguel y Inocencia estimó que la pena privativa de libertad que procedía era la de 17 años y seis meses de prisión.
La defensa del acusado estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, por lo que solicitó la pena de 12 años y 9 meses de prisión.
Son hechos probados y así expresamente se declaran los que como tales se tuvieron en el Veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:
1.- El acusado, Remigio , nacido el día NUM001 de 1964 y sin antecedentes penales, había estado alistado en un periodo de su vida como militar en la Legión, motivo por el cual sabía manejar armas blancas de manera eficaz para herir con ellas a otras personas.
2.- Candida (hermana del acusado) y Eloisa (hermana de Ceferino ) habían mantenido disputas personales, y por ese motivo el día 15-6-2013, sobre las 21,00 horas Ceferino y su hermana Eloisa se personaron en casa de Herminia (madre del acusado), sita en el BARRIO000 de Valladolid, produciéndose un incidente entre ellos, con pequeñas agresiones.
3.- Remigio se encontraba la tarde del 15-6-2013 pescando en el río Duero, en San Miguel del Pino cuando le llamó por teléfono uno de sus hermanos diciéndole que unas personas habían entrado en la casa de su madre Herminia y que la habían agredido, por lo que regresó a Valladolid en el coche de unos amigos.
4.- Entre los utensilios de pesca, Remigio tenía una navaja con cachas de madera y metal, de 15 centímetros de longitud y con una hoja terminada en punta de 7 centímetros de largo y 15 centímetros de anchura máxima, que el acusado introdujo abierta en el bolsillo derecho del pantalón.
5.- Remigio se dirigió en primer lugar a la casa de su madre, y allí los vecinos le dijeron que los agresores habían sido los Ceferino Eloisa , y que su familia estaba en el Clínico a curarse, por lo que se desplazó al Hospital Clínico Universitario de Valladolid, llegando a urgencias en torno a las 23,30 horas.
6.- Una vez en la sala de espera del Servicio de Urgencias, Remigio se encontró con su hijo Abelardo , su madre Herminia , su hermana Candida y el novio de ésta Adolfo , quienes esperaban para ser atendidos y le contaron su versión de lo sucedido unas horas antes.
7.- Posteriormente llegó al servicio de urgencias Eloisa , quien intercambió reproches con Candida . Remigio salió a fumar un cigarro y al regresar se encontró con que ya estaba allí Ceferino , al lado de su hermana Eloisa .
8.- Candida le indicó al acusado que Ceferino era quien había pegado a su madre, por lo que Remigio se dirigió hacia él.
9.- Remigio se acercó a Ceferino preguntando por el incidente sucedido en casa de su madre, y dirigiéndole una expresión amenazante.
10.- En este momento, Remigio al saber que Ceferino había sido el que había pegado a su madre, y ante la actitud chulesca de este, que le decía 'pues a ti también, cuando quieras, como quieras y donde quieras' se alteró siendo consciente de lo que hacía.
11.- b) Tras un breve intercambio de expresiones desafiantes y de forcejeos, Remigio , estando de frente, sacó del bolsillo derecho de su pantalón la navaja que llevaba ya abierta, y de forma inopinada, propinó a Ceferino una puñalada dirigida al corazón, sin que Ceferino tuviera opción alguna de defenderse, ante lo sorprendente e inesperado de la agresión.
12.- a) El acusado dio la puñalada inducido del ánimo de causar la muerte o cuando menos siendo consciente de la alta probabilidad de ocasionar dicho resultado, dado el arma que utilizó y el lugar del cuerpo al que dirigió el ataque.
13.- La navaja penetró en el cuerpo de Ceferino de arriba hacia abajo, introduciéndose en el hemitórax izquierdo por encima y por dentro de la aureola mamaria izquierda, atravesó el músculo pectoral, y en su trayectoria ligeramente hacia abajo, el tercer espacio intercostal, para tras atravesar el pericardio, alcanzar y penetrar en el corazón, en concreto en el ventrículo izquierdo por su cara anterior.
14.- El resultado fue una hemorragia aguda y un taponamiento cardíaco, que dada la zona en que se produjo, llevó a un inevitable fallecimiento de Ceferino , pese a que, por encontrarse en el lugar en el que ambos estaban, fue atendido de inmediato por el personal médico del servicio de urgencias.
15.- El fallecimiento se produjo minutos después del suceso como consecuencia de una lesión de las llamadas mortales por mecanismo directo, consistente en herida corto-punzante con un solo trayecto de 4,5 centímetros hacia adentro y abajo.
16.- Remigio no resultó con lesiones, y Ceferino sólo sufrió en ese momento la lesión de la puñalada; tenía otras lesiones pero que se las habían causado en el incidente previo (en casa de la madre de Remigio ).
17.- Remigio , tras la agresión, se dirigió con su hijo Abelardo hacia el exterior del recinto, no haciendo intención de marcharse del lugar y manifestando 'he sido yo, he sido yo. A mi madre no la pega nadie', siendo retenido por los vigilantes de seguridad, depositando en el suelo la navaja utilizada.
18.- Jacinta , esposa de Ceferino , ha tenido que pagar los gastos de entierro y funeral por importe de 2.517,95 euros. Tiene dos hijos menores Pedro Miguel (nacido el NUM004 -2005) y Inocencia (nacida el NUM005 -2011).
19.- Al momento del fallecimiento de Ceferino le sobrevivían su padre Carlos Ramón y su madre Pura , la que posteriormente falleció el día 3 de enero de 2014, sobreviviéndola dos hijas llamadas Eloisa y Tania .
20.- Eloisa presenció el fallecimiento de su hermano Ceferino con un gran impacto emocional para ella.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139, circunstancia 1ª del Código Penal , es decir, concurriendo la alevosía.
Lo primero que se va a realizar es una exposición sobre el resultado de las pruebas, dando una explicación sobre los hechos que el Jurado ha declarado probados y sobre los que ha estimado como no probados.
El hecho 1º, constan documentalmente en la causa los datos personales del acusado, así como que había estado alistado como militar en la Legión (folios 137 y siguientes), estimando el Jurado que la preparación militar del acusado en un cuerpo como la Legión sí le hacía ser más diestro en el manejo de las armas, incluidas las armas blancas.
El hecho 2º, consta documentalmente, concretamente en la Sentencia de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid (folio 230), en la que se enjuiciaron los incidentes previos habidos entre varias personas de las dos familias.
El hecho 3º, consta probado por las declaraciones de Clara y Leonardo , que son las personas que estaban con él en San Miguel del Pino cuando le llamaron por teléfono al acusado y le dijeron que habían pegado a su madre, motivo por el cual se marcharon hacia Valladolid.
El hecho nº 4, probado por las declaraciones del acusado, de Clara y Leonardo . Es un hecho admitido por el acusado, y las características del arma constan en la causa, obrando en la misma la pieza de convicción que pudo observar de propia mano el Jurado.
El hecho nº 5, consta documentalmente que desde el primer momento el acusado admitió que ese hecho había sucedido de esa manera.
El hecho nº 6, está probado por las declaraciones de Candida (hermana del acusado) y Abelardo (hijo del acusado).
El hecho nº 7, probado por las declaraciones de los testigos. El tema relacionado con que entre Eloisa y Candida se intercambiaron reproches, es un hecho que relata de manera específica Bernabe , vigilante de seguridad, el cual explicó que 15 ó 20 minutos antes del suceso, hubo una discusión entre dos mujeres, llamándolas la atención porque elevaban la voz.
El hecho nº 8, probado por las declaraciones del propio acusado, el cual explicó que fue su hermana Candida la que le dijo quién había pegado a su madre, diciéndole que había sido Ceferino , y la propia Candida que así también lo relató.
El hecho nº 9, el jurado no ha dado por probado ni el hecho 9 a) ni el hecho 9 b) tal y como se les propuso en el Objeto del Veredicto, sino que lo dieron una nueva redacción en el sentido de que, Remigio se acercó a Ceferino preguntando por el incidente sucedido en casa de su madre, y dirigiéndole una expresión amenazante.
El jurado no ha dado por probado que el acusado le preguntara a la víctima 'sabes quien soy yo? Te voy a abrir en canal' o una expresión similar ('te voy a rajar de arriba abajo'), que en realidad es lo que declaró Eloisa , hermana del fallecido, pues fue evidente en el Juicio el ánimo que esta persona tenía contra el acusado.
Han dado por probado lo que dijo el acusado, que le preguntó por el incidente anterior; y que entre ambos se dirigieron expresiones amenazantes es algo que se desprende de la declaración del testigo Bernabe , vigilante de seguridad, que vio al acusado y a Ceferino que se estaban 'amagando', como 'buscándose', y en ese contexto es donde se produjeron las expresiones amenazantes.
El hecho nº 10, se introdujo para dar la posibilidad de que se acogiera la atenuante alegada por la defensa de arrebato u obcecación, pero el jurado dio su propia redacción al hecho en el siguiente sentido 'en este momento, Remigio al saber que Ceferino había sido el que había pegado a su madre, y ante la actitud chulesca de este, que le decía 'pues a ti también, cuando quieras, como quieras y donde quieras' se alteró siendo consciente de lo que hacía', admitiendo por el testimonio de los testigos que ambos se dijeron expresiones desafiantes, pero no dando por probado que el acusado estuviera alterado de tal manera que casi no supiera lo que hacía, entendiendo en cambio que sí era consciente de lo que hacía, basándose en las declaraciones de los testigos familiares del acusado, que confirmaron que el acusado estaba tranquilo y el propio acusado así lo confirmó, entendiendo que sí está probado por las testificales que se dijeron una serie de frases desafiantes que provocaron una actitud chulesca por ambas partes.
El hecho nº 11 b), es donde se describe la acción delictiva propiamente dicha. Es el hecho clave. El jurado no ha dado por probado el hecho nº 11 a), pues en este punto era la versión ofrecida en exclusiva por Eloisa , que como ya hemos indicado el Jurado ha preferido no dar credibilidad a su testimonio.
Tampoco da por probados el hecho 11 c), que introdujo esta Presidencia para dar la oportunidad de que la alternativa no fuera asesinato/lesiones dolosas, y que existiera también la opción del homicidio; y tampoco da por probado el hecho 11 d) que era la versión de la defensa (delito de lesiones), por ser hechos excluyentes con el que efectivamente dan por probado.
Los testigos que estaban allí presentes, además de Eloisa , como Abelardo (hijo del acusado), o el vigilante de seguridad Bernabe , lo que vieron fue la discusión, el amago de que se iban a pegar, si bien como dijo Abelardo , de haber sabido que iba a pasar esto, se hubiese dirigido hacia ellos, pero no se levantó de la silla porque no se lo esperaba; el propio acusado reconoce que fue él el autor del pinchazo (que estaba dirigido al hemitorax izquierdo, a la altura del corazón), y sin embargo es lo cierto que la acción fue tan rápida, tan inesperada, tan sorprendente, que nadie la vio, la propia víctima tampoco, que no tuvo ninguna posibilidad de defenderse ante lo súbito de la acción.
En el hecho nº 12 a), el jurado ha excluido el 12 b), que en realidad era la tesis de la defensa (ausencia de animus necandi, propósito únicamente de lesionar), y sin embargo sí ha dado por probado que el acusado tenía ánimo de matarle al otro, o que al menos aceptaba la posibilidad de que la muerte se causara (dolo eventual) por el informe de autopsia y declaraciones de los Peritos Forenses en el acto del Juicio, teniendo en cuenta los datos que se incluían en el propio hecho: las características del arma que utilizó, suficiente para causar la muerte de una persona, y el lugar del cuerpo al que se dirigió el ataque, que es una zona vital del organismo como es el corazón, hecho notorio, conocido por todos.
Los hechos nº 13, 14 y 15, están probado por los informes de los médicos forenses.
Lo mismo sucede con el hecho nº 16, que está probado por los informes de los médicos forenses, donde se concluye que tanto el acusado como su víctima, no tuvieron más lesiones que la lesión mortal que sufrió Ceferino , y que las lesiones que tenía éste, según declararon los testigos y consta en la sentencia de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid , provenían del incidente previo, ya juzgado.
El hecho nº 17, está probado por las declaraciones del propio acusado, su hijo Abelardo y los vigilantes Pedro Enrique y Bernabe .
El hecho nº 18, consta documentalmente acreditado, que el fallecido deja viuda y dos hijos menores de edad, así como los gastos de entierro y funeral.
El hecho nº 19, consta documentalmente acreditado, que al fallecimiento de Ceferino vivían sus padres, si bien después falleció su madre, y que al fallecer la madre la han sobrevivido dos hijas llamadas Eloisa y Tania , que declararon en el Juicio oral como testigos.
El hecho nº 20, es un hecho reconocido por todos los testigos que Eloisa estaba presente en el momento de producirse la agresión, y el jurado ha indicado que pudo comprobar en el video como se ve la actitud de Eloisa al verle herido, indicativa del impacto emocional que tuvo en ese momento.
SEGUNDO.-Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 , dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía'y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla, mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del TS distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
En nuestro caso concurre la alevosía sorpresiva, pues como se ha descrito en el relato de hechos probados, muy concretamente en el hecho 11 b), el acusado llevaba ya abierta la navaja y la tenía metida en el bolsillo del pantalón y tras un breve enfrentamiento entre los dos, como si se fueran a agredir, 'amagando' y como 'buscándose', como dijo el vigilante de seguridad, sin que conste que se llegaran a agredir entre ellos (dado que no se causaron lesiones entre ellos en ese momento), el acusado realizó una acción tan rápida, tan súbita, tan repentina o fulgurante, que por su celeridad provocó que no solo no fuera vista por nadie, sino que la víctima tampoco tuvo la más mínima posibilidad de reaccionar ni de eludir el ataque, habiéndose estimado por el Tribunal Supremo en un caso muy similar al presente, en su Sentencia de 15 de marzo de 2010 , Ponente Sr. Prego de Oliver, que en este tipo de casos sí concurre la alevosía sorpresiva.
TERCERO.-Este Tribunal considera oportuno hacer una alusión específica a la decisión que tomó conforme al art. 54.3 de la L.O.T.J . de declarar la falta de eficacia del informe médico-legal y criminológico pericial elaborado por los Sres. Eulalio y Saturnino a instancia de una de las acusaciones particulares, en cuanto a las valoraciones jurídicas que en el mismo se contienen, y así se lo hizo saber a los Jurados en el trámite de Instrucciones.
En dicho informe se explica que se han tenido en cuenta todos los datos contenidos en la instrucción de la causa, atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial, manifestaciones del denunciado y de los testigos, informe de autopsia emitido por los médicos forenses, dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, imágenes obtenidas de la cámara de vigilancia del servicio de urgencias del Hospital Clínico, así como reportaje fotográfico sobre la víctima, su ropa y la navaja, y por último el croquis y reportaje fotográfico de la zona de Urgencias.
De tales datos, y efectuando la valoración que ellos consideran oportuna de las citadas pruebas sumariales, exponen los razonamientos en virtud de los cuales ellos consideran (en resumen) que sí cabría intencionalidad de matar en la actuación del denunciado, deducen que el ataque que produjo el resultado de muerte se tuvo que realizar de manera sorpresiva, que el ataque fue por sorpresa hallándose la víctima indefensa, que el hecho de llevar el arma blanca abierta lo era de forma intencional, y que pudiera reflejar la premeditación de lesionar de forma rápida y sorpresiva, que se produjo un ataque súbito e inesperado, en que se aprovecha un momento y de forma consciente la situación de indefensión de la víctima al tener ya abierta y escondida la navaja y sacarla, asegurando la eliminación de la posibilidad de defensa, se busca intencionadamente la producción de la muerte a través de ese medido, o se aprovecha la situación de aseguramiento sin riesgo para el agresor.
Entre sus conclusiones afirman:
Que el arma blanca que llevaba el acusado se encontraba abierta y escondida, dispuesta a ser utilizada de forma rápida, lo que indicaría una premeditación de lesionar de forma rápida y sin posibilidad de defensa por parte del agredido. Una preparación para el ataque alevoso.
No se cuentan lesiones de defensa en la víctima, a pesar de que éste (se refiere al fallecido) por sus características físicas se hubiera defendido de haber podido.
No se han acreditado lesiones sobre el agresor, lo que descarta completamente la existencia de una pelea.
La dirección de la lesión denota intencionalidad de matar por parte del autor, siendo un ataque de etiología homicida en la zona vital por antonomasia (el corazón).
La víctima se encontró ante un ataque súbito, repentino, ante el cual no pudo reaccionar, encontrándose en una clara situación de inferioridad. La acción se produjo gracias a una evidente situación súbita e inesperada, siendo un ataque que se produce a través de unos medios concretos para asegurar su ejecución sin peligro para su autor, aprovechando, por tanto, un estado de indefensión.
Es oportuno recordar que la Prueba Pericial, en cualquier proceso (no sólo el penal), aunque se trate de una pericia encargada a instancia de una parte, no tiene por objeto apoyar los argumentos y las tesis de la parte que la ha encomendado, sino que su objeto es servir al Juez para ilustrarle sobre un área del conocimiento humano que él desconoce; como indica Font Serra, es un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el Juez, que desconoce cierto campo del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios, y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido.
Como puede observarse, la prueba pericial sólo tiene su razón de ser en la medida en que el Juez no conoce ciertas máximas de experiencia que pertenecen al acervo de los conocimientos humanos, necesitando por ello que un experto se las aporte, pues el Juez no puede abarcar todos los campos del conocimiento humano y es por ello que en algunas materias tiene que acudir al experto que le asesore y le ayude a completar su razonamiento.
Cuando el Juez (y a esos efectos los Jurados son también Jueces) sí conoce la materia sobre la que tiene que resolver, sí sabe cómo tiene que valorar las pruebas que han sido presentadas a su presencia, y sí tiene los conocimientos jurídicos para extraer sus consecuencias, no se necesita una prueba pericial.
Ya la Sentencia del TS de 29 de abril de 1982 (Civil) indicaba que el Juez no debe admitir informes periciales en materias que sean conocidas por el común de las gentes, ni en materias jurídicas, y el perito debe abstenerse de hacer valoraciones jurídicas que solo corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales.
Como consecuencia de lo que venimos indicando se concluye que el Informe Pericial al que nos estamos refiriendo carece de utilidad de cara a este proceso, puesto que informa sobre algo (la valoración que a su entender se debe hacer del elenco probatorio aportado a la causa) que solo al Órgano Jurisdiccional le corresponde efectuar, en este caso a los miembros del Jurado, y para lo que no se necesitan conocimientos especiales, pues para tener por probados o no probados unos hechos a la vista del resultado de las pruebas practicadas lo que hace falta es tener sentido de la equidad y sentido común, algo que se supone tienen unos ciudadanos medios como son los miembros del jurado; y el citado informe también emite conclusiones jurídicas (alevosía, premeditación, etc), que solo corresponde hacer igualmente al Órgano Jurisdiccional, en este caso al Magistrado Presidente, por lo que se trata de un informe que versa sobre materias que no son propias de un informe pericial, de ahí que se considere que el mismo carece de valor y de eficacia en esta causa.
CUARTO.-Del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado Remigio , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
QUINTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, no concurre la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal , concretamente en su modalidad de arrebato.
Ciertamente el que le avisaran de que habían agredido a su madre, en su propia casa, pudo alterarle y por eso se volvió del lugar en el que estaba a Valladolid, para ver qué había sucedido con su madre, pero una vez que llegó al Hospital Clínico y vio a su madre y al resto de sus familiares, pudo comprobar que la trascendencia del suceso no era mucha. El incidente previo podría explicar que se enzarzara en una discusión o una pelea con las personas de la otra familia, pero en ningún caso la reacción tan violenta y súbita que tuvo, haciendo uso de un arma blanca de forma tan letal como lo hizo, dirigiendo el golpe hacia el lugar donde todos sabemos que está el corazón.
Esta Presidencia propuso al Jurado el hecho 10 por si estimaba probado el arrebato, y expresamente lo modificó el Jurado, en unos términos que excluyen el arrebato.
En relación con la legítima defensa que se alegaba por la defensa, realmente no existía base alguna para su alegato, pues no consta que hubiera agresión ilegítima. El incidente previo con su madre y el resto de su familia estaba completamente desconectado en el tiempo como para servir de agresión ilegítima a efectos de esta eximente, y en el suceso que ocurrió en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico no consta en modo alguno que Ceferino agrediera previamente al acusado.
Por lo que se refiere a la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal , de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, la misma sí concurre en el presente supuesto.
La atenuante de confesión de la infracción (art. 21.4ª) se basa fundamentalmente en consideraciones de política criminal, tratándose de atender a las exigencias de la prevención especial, así como favorecer la eficacia de la Administración de Justicia.
Tal y como se ha descrito en el hecho 17 dado por probado por el Jurado, tras la agresión lo que hizo fue dirigirse hacia el exterior del recinto, pero no hizo intención alguna de marcharse, de huir, lo que hubiera dificultado algo su detención. Dijo inmediatamente a los vigilantes de seguridad 'he sido yo, he sido yo, a mi madre no la pega nadie', y a solicitud de los vigilantes de seguridad dejó la navaja en el suelo, manteniéndose a la espera de que llegara la policía, por lo que la atenuante sí debe ser apreciada.
SEXTO.-Conforme al artículo 139 del Código Penal la pena a imponer es de quince a veinte años de prisión; pero debe observarse que concurre la circunstancia atenuante antes citada de confesión de la infracción, siendo de aplicación la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , por lo que se estima que la pena que procede imponer es la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ).
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 57, apartados 1 y 2, así como en el art. 48 del Código Penal , se imponen al acusado las siguientes prohibiciones, que tendrán todas ellas una duración de VEINTICINCO AÑOS:
Prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a la viuda e hijos, padre, hermanos y sobrinos del fallecido Ceferino .
Prohibición de comunicarse con la viuda e hijos, padre, hermanos y sobrinos del fallecido Ceferino .
No procede acoger en este punto las pretensiones de las acusaciones particulares que pretenden un destierro de la ciudad o de la provincia de Valladolid, claramente desproporcionado con los fines que se pretenden con la imposición de este tipo de penas.
SEPTIMO.-Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.
Sobre esta materia viene siendo criterio de las diversas jurisdicciones (así por ejemplo, también en lo Social) la utilización al menos de forma orientativa, del Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, precisamente por la seguridad jurídica que ha aportado a la hora de fijar este tipo de indemnizaciones, pues ha implicado el partir de unos conceptos, por contemplar los diversos supuestos, y adaptar las indemnizaciones en función de las circunstancias concretas que concurren en cada caso.
Así en el supuesto de las indemnizaciones básicas por muerte, en las que están incluidos los daños morales, se contempla de manera específica el supuesto de la víctima con cónyuge, y se determina que en este caso las indemnizaciones son al cónyuge, a cada hijo menor, a cada hijo mayor, a cada padre con o sin convivencia con la víctima, y a cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima.
Teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo el día 15 de junio de 2013, se va a tener en cuenta la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21-1-2013 (BOE de 30-1-2013), y las indemnizaciones que se señalan son las siguientes:
Al cónyuge, Doña Jacinta , además de los gastos del sepelio, acreditados en la causa por importe de 2.517,95 €, la cantidad de 120.000 €.
A cada hijo menor, Pedro Miguel y Inocencia , la cantidad de 52.000 €.
Al padre, Carlos Ramón , 11.000 €.
A los que resulten ser los herederos de la madre, Pura , 11.000 €.
Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
Por la acusación particular sostenida por Don Carlos Ramón y Doña Eloisa , se reclamó la cantidad de 30.000 € para Doña Eloisa y Doña Tania , en su condición de herederas de Pura , madre de la víctima, dado que sí vivía en día de los hechos, si bien después falleció el 13 de enero de 2014.
Obviamente este Tribunal no puede efectuar pronunciamientos sucesorios y de los datos que obran en la causa aparece que al fallecer Pura vivían sus hijas Doña Eloisa y Doña Tania (que declararon como testigos en el Juicio) -se desconoce si tenía más hijos-, y sus nietos Pedro Miguel y Inocencia , hijos de su hijo premuerto Ceferino , que en el supuesto de que se trate de una sucesión intestada también tendrían derecho a heredar de su abuela en virtud del derecho de representación (ver artículos 921 , 924 y siguientes del Código Civil ), si bien en su caso por estirpe.
Dado que este tema no está aclarado en la causa, es por lo que la indemnización por este concepto se va a señalar a favor de los que resulten ser los herederos de la madre, Pura .
Este Tribunal se ha planteado si al fallecer la madre después de la víctima de esta causa, su derecho a percibir la indemnización desaparecía, acrecía la indemnización que pudiera corresponder al padre, o era transmisible a los herederos, y a tal efecto el Auto del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 (Ponente Sr. Saavedra Ruiz), en un caso muy similar en este punto al presente, también por asesinato, se plantea si la indemnización otorgada a la madre de la víctima (fallecida poco tiempo después de los hechos) debe o no trascender a sus herederos legales, por tratarse de un daño personal e intransferible como es un daño moral, estimando el Tribunal Supremo que sí procede la transmisión del derecho a la responsabilidad civil que tenía la madre de la víctima, que falleció después de ocurrir los hechos, pues 'el derecho a la indemnización es propio de la perjudicada y se adquiere por sus herederos al producirse la sucesión mortis causa'. Sigue diciendo el Auto que sí es transmisible tal derecho si se tiene en cuenta que en el momento de cometerse los hechos la madre de la víctima vivía, sufrió tal acontecimiento y generó por tanto ese derecho patrimonial a ser indemnizada por daño moral, derecho patrimonial que sí es transmisible a sus herederos.
Por ello es por lo que se señala esta indemnización a favor de los que resulten ser los herederos de la madre Pura .
Sin embargo no se va a conceder indemnización de manera autónoma a favor de Doña Eloisa , hermana del fallecido, que estaba en el lugar de los hechos, y que como ha declarado probado el Jurado en atención a las imágenes del video de la cámara de seguridad, sí tuvo en ese momento un gran impacto emocional al enterarse de lo sucedido, pues en el Baremo solo se contempla indemnización en este supuesto a favor de los hermanos huérfanos y dependientes de la víctima, lo que no era el caso, y no se aprecian motivos para extender las indemnizaciones más allá de los supuestos que se contemplan en el Baremo.
Ha de tenerse también en cuenta que los hechos que aquí se enjuician son precisamente el resultado fatal de unas rencillas que la propia Eloisa venía manteniendo con Candida , hermana del acusado.
Por otra parte, no se acredita que la hermana Eloisa haya padecido un daño moral relevante y objetivo, pues por una parte el fallecimiento de su hermano no tiene una repercusión económica negativa para ella y su familia (a diferencia de lo que sucede con la viuda y los dos hijos menores, que son los que realmente se van a ver más perjudicados económicamente por no contar con su esposo y padre para el sostenimiento de la familia), y Eloisa no acredita que ese impacto emocional sufrido en el momento del suceso (lógico, por lo demás, en cualquier persona que presencia un acontecimiento tan violento como el que aquí se produjo, incluso aunque no sea familiar suyo), se haya traducido en una afectación a largo plazo, que haya tenido un trastorno psicológico a consecuencia del suceso, pues aunque ella dijo en el acto del Juicio Oral que sí había estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico a consecuencia de estos hechos, la realidad es que no lo ha acreditado documentalmente.
No estimándose por todo ello que en este caso esté justificada la concesión de la indemnización solicitada por la hermana.
OCTAVO.-En relación con las costas procesales, las mismas se imponen las costas al acusado Remigio , conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 123 y 124 del Código Penal .
Pero en las citadas costas procesales no se incluye el informe médico-legal y criminológico pericial elaborado por Don. Eulalio y Saturnino a instancia de una de las acusaciones particulares, en atención a los argumentos que se han reflejado en el Fundamento de Derecho Tercero, por los que se concluye que se trata de un informe que versa sobre materias que no son propias de un informe pericial, de ahí que se considere que el mismo carece de valor y de eficacia en esta causa.
Por otra parte, el artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'podrán ejercitarse expresamente las dos acciones (penal y civil) por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal' .
Tal precepto ha de ser contemplado actualmente a la luz de los principios del proceso que emanan de la Constitución, entre los que está el principio de igualdad de armas, que proviene del principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE ), concretamente de igualdad en la aplicación de la ley procesal, y el derecho a un proceso con todas las garantías, de tal manera que igual que el acusado ha dispuesto de una sola defensa, si no está justificado, las acusaciones particulares deben actuar bajo una misma dirección y representación, para evitar que en un mismo proceso la única defensa del acusado se tenga que defender no sólo de la acusación del Ministerio Público y de la acusación particular, sino de dos o más acusaciones particulares distintas.
En este caso, a parte de la acción penal (que ya la ejercitaba la acusación pública), en relación con la acción civil, se trataba de determinar las indemnizaciones que se derivan para los distintos perjudicados por el fallecimiento de la misma persona, siendo los reclamantes los padres, hermana, viuda e hijos del fallecido, y todo ello se podría haber defendido bajo una única dirección Letrada y representación procesal. No obstante considero que es algo que se tendría que haber decidido ya en la instrucción de la causa, y la realidad es que ambas acusaciones particulares han participado también en el Juicio Oral.
Por otra parte, por lo que se refiere a la acusación particular sostenida por Don Carlos Ramón y Doña Eloisa , de las dos pretensiones civiles ejercitadas, una de ellas es desestimada íntegramente, concretamente aquella por la que Eloisa reclamaba una indemnización para ella de forma autónoma e independiente, de ahí que proceda la condena en costas incluidas la totalidad de las costas de la acusación particular sostenida por Doña Fidela , Pedro Miguel y Inocencia y la mitad de las costas procesales respecto de la acusación particular sostenida por Don Carlos Ramón y Doña Eloisa .
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Remigio como autor responsable del delito de asesinato por el que venía acusado del artículo 139 del Código Penal , concurriendo la atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las siguientes prohibiciones, que tendrán todas ellas una duración de VEINTICINCO AÑOS:
Prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a la viuda e hijos, padre, hermanos y sobrinos del fallecido Ceferino .
Prohibición de comunicarse con la viuda e hijos, padre, hermanos y sobrinos del fallecido Ceferino .
Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, de la siguiente forma: la totalidad de las costas de la acusación particular sostenida por Doña Fidela , Pedro Miguel y Inocencia y la mitad de las costas procesales respecto de la acusación particular sostenida por Don Carlos Ramón y Doña Eloisa .
Se excluye de las costas procesales el informe médico-legal y criminológico pericial elaborado por Don. Eulalio y Saturnino .
Se le condena al acusado a que indemnice:
Al cónyuge, Doña Jacinta , además de los gastos del sepelio, acreditados en la causa por importe de 2.517,95 €, la cantidad de 120.000 €.
A cada hijo menor, Pedro Miguel y Inocencia , la cantidad de 52.000 €.
Al padre, Carlos Ramón , 11.000 €.
A los que resulten ser los herederos de la madre, Pura , 11.000 €.
Tales cantidades devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa. ( art. 58.1 del Código Penal ).
Así por esta Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 15 de octubre de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
