Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 425/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 648/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 425/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100382
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010665
RSV nº 648/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe
Juicio Oral PA 365/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
Magistrados/as:
Doña Teresa ARCONADA VIGUERA
Don Eduardo Jimenez Clavería Iglesias
Don José María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 425 /2015
En Madrid, a 3 de junio de 2015.
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia nº 481/2014, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el juicio del PA nº 365/2013, seguido contra Epifanio , Franco y Apolonia , por delitos y faltas de lesiones.
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, la procuradora de los tribunales doña Inés Pérez Canales, en representación de Epifanio , asistido
por el letrado don David Rodríguez Martín ; el procurador don Alejandro Pinilla Martín, en representación de Franco , asistido por el letrado don Francisco José Abolafia Rodríguez, y como apelados, el Ministerio Fiscal y la procuradora doña Raquel Pintado Lázaro, en representación de Apolonia , asistida por la letrada doña Mª Carmelita García Díaz ; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. Sobre las 15:00 horas del 29 de julio de 2012, cuando Epifanio -nacido en España, el NUM000 de 1971, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales- se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 , de la localidad de Parla (Madrid), accedieron al interior del mismo, valiéndose de las llaves que aún poseían, su expareja Fidela y la hija de ésta Magdalena , para recoger las pertenencias que habían dejado en la vivienda tras abandonarla ambas el 25 de junio de 2012, fecha en que aquél y Fidela pusieron fin a su relación sentimental, marchándose ella del que había sido el domicilio familiar.
No mostrándose Epifanio conforme con lo que Fidela y Magdalena pretendían llevarse de la vivienda, procedió a telefonear a sus padres, Franco -nacido en España, el NUM004 de 1946 y sin antecedentes penales- y Soledad , para comunicárselo, decidiendo estos acudir al piso de la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 , de Parla (Madrid), personándose también allí Apolonia -nacida en España, el NUM005 de 1965 y sin antecedentes penales-, hermana de Fidela , iniciándose entre todos ellos una discusión, procediendo Franco a decir que iba a dar aviso a las fuerzas policiales.
Apolonia , su hermana y su sobrina abandonaron la vivienda y bajaron a la calle, saliendo a los pocos minutos Epifanio y Franco .
Estando todos en la vía pública, Epifanio y Franco golpearon a Apolonia , propinándole diversos puñetazos, empujándola contra un coche estacionado en las proximidades y provocando que esta cayera al suelo. Al ver la agresión de que estaba siendo objeto su hermana, Fidela se aproximó a Epifanio , agarrándolo de la camisa con el fin de separarlo de Apolonia , instante en que aquél se giró y, con claro ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Fidela en la cara y en el costado izquierdo, cayendo la agredida al suelo.
Apolonia resultó con Fx de 5° dedo de la mano derecha, con limitación de la extensión y síndrome de estrés postraumático, requiriendo dichas lesiones de tan sólo una primera asistencia facultativa, sanando, sin secuelas, tras un periodo de veintiún días impeditivos, persistiéndole como secuelas limitación a la movilidad de la articulación del 5° dedo de la mano derecha y síndrome por estrés postraumático.
Fidela sufrió traumatismo costal con fisura del 9° arco costal izquierdo y trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva, lesiones que requirieron de tratamiento médico para su sanidad, estabilizándose tras un periodo de veintiún días impeditivos, sin secuelas.
FALLO: ABSOLVER a Apolonia de toda responsabilidad criminal por los hechos objeto de acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
ABSOLVER a Epifanio y a Franco de toda responsabilidad criminal por los delitos de lesiones del artículo 147.1 que les imputaba la acusación particular, con declaración de oficio de un cuarto de las costas causadas en este procedimiento.
CONDENAR a Epifanio , como autor de un delito de lesiones contra su expareja, del artículo 148.4° del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Fidela y de su domicilio, por un período de 3 años; y, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros.
CONDENAR a Franco , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, y al pago de un cuarto de las costas causadas en este procedimiento, como si de un juicio de faltas se tratara.
CONDENAR a Epifanio a indemnizar a Fidela con la suma de 1.188,60 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y al pago de un cuarto de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
CONDENAR a Epifanio y a Franco a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Apolonia con la suma de 4.313,04 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al respectivo penado comunicarse con la persona indicada por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
Caso de impago de la multa impuesta, para lo que será preciso el previo pago de la responsabilidad civil, el penado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella los recursos de apelación mencionados en el párrafo segundo de la presente sentencia; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Apolonia , que interesan la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Tras la tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 3 de junio del presente año para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El recurso de apelación formulado por Epifanio se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la
prueba, alegándose, en contra de lo que se declara probado en la sentencia, que se produjo un forcejeo iniciado por Apolonia , a la que se unió su hermana Fidela , con Epifanio , cayendo al suelo aquellas así como la madre de Epifanio , que se quiso evitar la agresión a su hijo, quien no agredió a nadie sino que se limitó a recular para evitar que fuera agredido por su ex mujer y su cuñada. Se analizan las declaraciones de las partes para poner de manifiesto determinadas contradicciones como las que se señalan respecto de lo declarado por Fidela al médico forense y a la policía respecto a las agresiones de que dice ser objeto por parte de su ex pareja, Epifanio , agresiones desmentidas por el parte médico que se menciona del folio 26, entre otras contradicciones relacionadas al recurso sobre las declaraciones de Fidela , refiriéndose a la declaración de su hija Magdalena en el plenario.
En cuanto a la declaración de Apolonia , se afirma su falta veracidad por lo que le dijo al médico de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina (folio 179) y lo que declaró dos años después. Asimismo, se cuestiona la declaración del testigo Florentino , afirmando que el juzgador la reinterpreta porque pone en boca del testigo cosas que no dijo y justifica sus inexactitudes, lo que se considera como contrario a los más básicos criterios de justicia material. Dicho testigo, se dice, no fue coherente y no se puede fundar una condena en su declaración que fue cambiando a lo largo de su desarrollo, tal como se expresa al final de las páginas 5 y 6 del recurso. El testigo incurrió en evidentes contradicciones, siendo la más relevante la relativa a la persona que recibió la patada ( Apolonia y luego Fidela ), lo que pone de manifiesto , se concluye, que no presenció los hechos, sin que fuera filiado por la policía; testigo que por tanto faltó a la verdad en el juzgado y en el juicio oral con el ánimo de provocar la condena de Epifanio . También se dice que las declaraciones de las perjudicadas no resultan persistentes y adolecen de contradicciones, como la propia sentencia reconoce, sin que exista corroboración por la documental médica.
2º) No aplicación del principio in dubio pro reoporque, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio, no ha quedado desvirtuada la posibilidad de que los hechos ocurrieran como relata el citado apelante, sus padres y la testigo Marí Juana en el sentido de que Epifanio y su padre Franco no pegaron a nadie sino que salieron a la calle para esperar a la policía y que en el portal del inmueble fue Apolonia la que se abalanzó sobre Epifanio , agarrándose a él y empujándolo hacia el otro lado de la calle, acción a la que se unió su hermana Fidela . Ambas mujeres cayeron al suelo en el otro lado de la calle sufriendo Fidela una lesión en el costado al golpearse contra un coche aparcado y Apolonia otra, al golpear a Epifanio , resultando incluso lesionada la madre de este último, Soledad , que aunque no participó en la pelea, sufrió la fractura de un dedo con la secuela de una agravación de la movilidad de la muñeca derecha.
En definitiva, para el letrado de Epifanio no existe suficiente prueba de cargo para enervar su derecho a la presunción de inocencia, al no existir certeza sobre los hechos, lo que obliga a dictar una sentencia absolutoria.
B) El recurso de apelación formulado por Franco se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba, porque los hechos probados no incluyen la declaración del citado apelante que se reproduce al final de la página uno y en la página dos del recurso, declaración que se realizó asimismo en la instrucción, señalándose a continuación las discordancias planteadas por Apolonia , Fidela , Magdalena , Victorio y Florentino . Se hace un análisis de contenido de las declaraciones de todos ellos y de las divergencias entre lo que declararon en la instrucción y en el plenario.
2º) Vulneración del principio in dubio pro reo, con cita de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el mismo, todo ello con la finalidad de poner de manifiesto que la actividad probatoria no tiene la entidad suficiente como para dictar una sentencia condenatoria en función de la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Como ejemplo, se dice que dos testigos no llegan a ponerse de acuerdo si fue una patada en el costado o si fue un puñetazo, como manifiesta Fidela , la causa de la lesión.
SEGUNDO.-Dado el planteamiento del recurso, se ha de hacer una breve referencia doctrinal sobre el derecho a la presunción de inocencia, la valoración de la prueba personal y el sentido procesal del principio in dubio pro reo:
1º) Presunción de inocencia
El principio constitucional de la presunción de inocencia amparada por el art. 24.2 CE , en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , gira en torno de las siguientes ideas esenciales:
'1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;
3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;
4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);
5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El tribunal de apelación ha de comprobar 'que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente) , que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada )'.
2º) Valoración de la prueba personal.
La doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).
En cuanto a los testimonios policiales , 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional' (la STS nº 52/2008, de 5 de febrero ). Recordando la jurisprudencia de la Sala 2ª , dicha sentencia, , como la STS 10.10.2005 , que precisa que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
3º) Principio 'in dubio pro reo'.
En palabras de la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , 'es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio (...) por lo que resultará vulnerado 'cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim . , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reosolo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
TERCERO.- En el presente caso, concurren todas y cada una de las exigencias anteriormente referidas para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los condenados en la instancia, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de abundante prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de
la experiencia, sino todo lo contrario, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones de los acusados Epifanio , Franco y Apolonia , así como las de los testigos Fidela , Magdalena , Marí Juana , Victorio y Florentino .
La inmediación requiere valorar cada uno de los testimonios partiendo de la eventual influencia que pueda tener en ellos las relaciones familiares o de amistad , de aquí que sea preceptivo preguntar a cada testigo sobre las relaciones de todo tipo que mantengan con los acusados, para valorar su testimonio en función de ello, sin que de una relación familiar o de amistad intima derive necesariamente un testimonio falso o viceversa, aunque la experiencia enseña que en muchas ocasiones tales relaciones pueden estar por encima del deber de decir la verdad en los juicios penales.
El magistrado que presenció el desarrollo de la prueba se encuentra ante versiones contrapuestas sobre el enfrentamiento o pelea que tuvo lugar entre Epifanio y su familia, por una parte, y Fidela y la suya, por la otra.
Ante tal tesitura, la sentencia incluye el contenido esencial de las declaraciones de las partes sobre lo que sucedió en la calle cuando abandonaron todos la vivienda de Epifanio , a la que accedió su ex pareja Fidela y la hija de ésta, Magdalena , para recoger sus pertenencias tras poner fin a la relación de pareja entre Epifanio y Fidela , llegando el juzgador a la conclusión de que existen dos elementos probatorios que, según su criterio, aclaran los hechos y las contradicciones entre las partes implicadas en el conflicto.
Sobre las contradicciones, se señala , por ejemplo, que Soledad , madre de Epifanio y esposa de Franco , y Marí Juana , vecina de Epifanio , fueron muy imprecisas, resultando muy difícil interrogar a Soledad , al tiempo que la versión de Marí Juana , no sólo quedó en entredicho al reconocer que tiene relación con Soledad , ya que después de decir que sólo es vecina de Epifanio , declaró que bajó cuando vio a la madre de Epifanio en el suelo, porque 'la conoce y eso', sino que es totalmente incompatible con las lesiones que presentaron Apolonia y Fidela . Marí Juana insistió en que ni Franco ni su hijo Epifanio tocaron a nadie ni golpearon en concreto a Fidela , sin dar una explicación de las lesiones incontestables que presentaban Fidela y su hermana Apolonia .
Los dos elementos probatorios que, según el magistrado, aclaran los hechos, son los siguientes:
1º) Los partes médicos de 29 y 30 julio 2012, que acreditan la lesiones sufridas por Fidela y Apolonia , cuya lesiones se especifican en los dos últimos párrafos del factumde la sentencia, lesiones que se atribuye a Epifanio y a su padre Franco , expresándose en el antepenúltimo párrafo del apartado de los hechos probados cómo se produjo la agresión.
2º) La declaración de Florentino , que declaró básicamente lo mismo en instrucción que en el plenario, al contrario, por ejemplo, que ocurrió con Apolonia , cuya versión no fue exactamente la misma , sin que coincidiera en el relato de los hechos con su hermana Fidela y con su sobrina Magdalena en algunos aspectos esenciales , no siendo coincidentes en instrucción y en el juicio oral , tal como se refleja en el penúltimo párrafo del FD primero de la sentencia, al que se hace expresa remisión.
Pues bien, el testimonio de Florentino merece la credibilidad del juzgado cuando manifiesta que empezó a oír ruidos y vio que venían pegándose los cuatro y que el más joven ( Epifanio ) le dio una patada a Apolonia , a quien señaló en la sala del juicio, declarando que 'todo el mundo se daba', que vio que le dieron la patada a Apolonia porque vio que le dolía el costado y se cayó al suelo, siendo Epifanio quien le dio la patada, sin que viera a Fidela golpear a nadie sino quitarse de en medio. Dijo gráficamente el testigo: 'Los hombres iban hacia las mujeres, quienes más bien se limitaban a quitarse los golpes de encima'.
Se comprueba por la sala que la declaración de Florentino es básicamente coincidente con lo que declaró en instrucción( folios 257 y 306), explicando el juez que durante la instrucción , el testigo declaró que la patada en el costado la recibió Fidela y en el juicio, que la recibió Apolonia . Se considera producto de una simple y razonable confusión ya que los hechos tuvieron lugar el 29 julio 2012 y el juicio oral se celebró casi dos años y medio después. Se señala, y esto resulta importante, que precisamente tal confusión pone de manifiesto la ausencia de connivencia o concierto previo con el testigo a la hora de prestar declaración.
Finalmente el juez acordó deducir testimonio contra Marí Juana por entender que pudo incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal al afirmar que Epifanio y su padre no tocaron a nadie y que Epifanio no golpeó a Fidela .
Según la consolidada doctrina constitucional, el art. 24.2 CE prohíbe 'que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un
proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad' ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre , 144/2012, de 2 de julio , etc.).
Se ha comprobado la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, por lo que tras el examen de las actuaciones, la visión de la grabación del juicio y el cuidadoso examen de la sentencia, procede su confirmación, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reoporque el juzgador de instancia, a quien va dirigido el mandato de que en caso de duda procede la absolución, no ha tenido duda alguna en el presente caso, sin que pueda decir nada al respecto el tribunal de apelación porque se trata de una sentencia basada en su práctica totalidad en prueba personal, corroborada por la documental médica.
CUARTO.-No procede la condena en costas por la estimación parcial del recurso y la no existencia de temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Inés Pérez Canales, en representación de Epifanio , y el procurador don Alejandro Pinilla Martín, en representación de Franco , contra la sentencia nº 481/2014, de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el juicio del PA nº 365/2013, seguido contra Epifanio , Franco y Apolonia , por delitos y faltas de lesiones; sentencia que se confirma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

