Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 49/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100377

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1995

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00425/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 43 2 2012 0175219

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000499 /2013

RECURRENTE: Elisabeth

Procurador/a: NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado/a: ALEJANDRO JOAQUIN ALONSO MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 425/16

En la ciudad de Murcia, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Procedimiento Abreviado Nº 49/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia en los presentes autos dimanantes del Procedimiento Abreviado 499/2013 (antes, Diligencias Previas 1.409/2012 y, posteriormente, Procedimiento Abreviado 210/2012 del Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia), por un presunto delito de usurpación de bien inmueble en grado de tentativa, seguido contra D. Domingo , representado por el Procurador D. José Martínez Laborda y defendido por la Letrada Dª. María Dolores González Gambín, y contra Dª. Elisabeth , representada por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendida por el Letrado D. Alejando J. Alonso Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Murcia se dictó con fecha 9 de noviembre de 2015 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'Sobre las 15'30 horas del día 13 de marzo de 2012, Elisabeth (con DNI NUM000 ) y Domingo (con DNI NUM001 ), ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigieron provistos de una cerradura y de herramientas para instalarla a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de El Palmar (término municipal de Murcia), cuyo propietario no ha sido identificado hasta la fecha, procediendo a golpear la puerta a la altura de la cerradura con la finalidad de abrirla y cambiarla e introducirse en la vivienda para ocuparla, no logrando su propósito al ser sorprendidos por los vecinos que avisaron a la Policía.

Los referidos Domingo y Elisabeth habían llegado a abrir un agujero de unos 5 centímetros de radio debajo de la cerradura, causando a la puerta daños tasados pericialmente en 90 euros.'.

En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Domingo y a Elisabeth como autores crimi­ nalmente responsables de un delito leve tentado de usurpación de inmueble, previsto y penado en los artículos 16 , 62 y 245.2 del Código Penal vigente a día de hoy (por entenderlo más beneficioso para los condenados), a la pena, para cada uno de ellos, de un mes y quince días de multa, con cuota diaria de tres euros (total de 135 euros para cada uno de los dos condenados), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de estas cifras de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se condena igualmente a Domingo y a Elisabeth a indemnizar solidariamente por los daños ocasionados a la puerta del inmueble (en concreto, la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de El Palmar, término municipal de Murcia), a la persona que sea propietaria de la misma (y que se determinará en ejecución de Sentencia, oficiando a la Policía Nacional a esos fines o, subsidiariamente y de no facilitarse esa persona titular por esa fuerza policial, acudiendo a averiguaciones catastrales y registrales de la finca), en un importe de principal de 90 euros, con intereses legales (intereses procedimentales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a partir del día de hoy.'.

SEGUNDO.-Por la defensa de la condenada Dª. Elisabeth se interpuso en escrito de fecha 7-3-16 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21-3-16 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, exponiendo el criterio mantenido en distintas resoluciones judiciales para la apreciación de la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenada, indicándose la ausencia de éstos en el caso de autos siendo atípica la conducta desarrollada por la apelante dada la existencia de una despreocupación absoluta por parte del titular del inmueble, o que los daños en la cerradura ya existían antes de que la misma intentara entrar en la vivienda, amén de la falta de requerimiento de cese de la ocupación.

SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso formulado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Y en cuanto al motivo impugnatorio alegado por la apelante, debe partirse de que el artículo 245.2 del Código Penal sanciona la conducta de quien '...ocupare sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'. Este nuevo tipo penal referido a la ocupación no autorizada de un inmueble, vivienda o edificio o el mantenimiento en ellos contra la voluntad del dueño constituye una novedad en nuestra tradición jurídica penal, y viene exigiéndose para su comisión de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguna que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Ausencia de autorización para la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso debe ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Sentado lo anterior, en el caso de autos a tenor de la prueba practicada en autos, resulta plenamente acreditada la concurrencia de los elementos meritados típicamente exigidos, siendo de destacar que la testigo Dª. Eufrasia manifestó que oyó ruido en la escalera y vio a un chico dando golpes a la puerta de la vivienda sita en el piso NUM003 de la calla DIRECCION000 de El Palmar, habiendo realizado un agujero a la puerta, siendo acompañado por una chica, recriminándoles su actuación, siendo detenidos ambos por la policía tras personarse ante el aviso efectuado por dicha testigo, encontrándose la chica a la llegada de la policía en el rellano del edificio, y el chico en la calle, y que en una ocasión vio a un chico con una señora en la vivienda y dijeron que no querían alquilarlo, constando en el atestado policial que a D. Domingo le fue intervenida una bolsa de plástico que contenía un destornillador, unas tenazas, una navaja y una cerradura, y que se comprobó por la fuerza actuante la existencia del agujero de unos cinco centímetros de radio debajo de la cerradura de la puerta, y que las marcas existentes en la puerta eran recientes. A todo lo anterior debe unirse que, D. Domingo reconoció en el acto del juicio oral como ciertos los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, no habiendo comparecido al acto del juicio oral Dª. Elisabeth a pesar de estar citada en legal forma, si bien resulta relevante que la misma manifestó en fase instructora que fue a la casa para ver si podía alquilarla, que la cerradura se la dio un primo suyo porque la necesitaba por si se metía en esa casa de alquiler y que las tenazas y el destornillador los llevaba para instalar la cerradura, resultando por tanto plenamente acreditada la actuación conjunta de ambos en la comisión de los hechos enjuiciados, no logrando su propósito dada la intervención de la testigo Dª. Eufrasia y de la fuerza actuante, que fue alertada por ésta.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la misma), que en modo alguno pueden considerarse arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose la misma autora del delito leve de usurpación por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto en representación de Dª. Elisabeth , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia de fecha 9 de noviembre de 2015 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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