Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 144/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100272

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1569

Núm. Roj: SAP GR 1569/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 144/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 119/17 de Instrucción 2 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (R. 84/18)
Ponente: Ilmo. Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
NIG: 1808743P20160016592.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 425-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DON JESUS LUCENA GONZALEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada a 04 de octubre de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia
Provincial, el procedimiento abreviado número 119/2017, del Juzgado de lo Penal número tres de los de
Granada, por un delito de coacciones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Iván ,
representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y defendido por el Letrado Sr. Criado Romero; actuando
como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número tres de los de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 4 de mayo de 2016, el acusado Iván con la finalidad de hostigar a la entonces menor de edad Valentina , la cual tuvo un previo incidente con la novia de aquél, haciendo uso del ordenador de su domicilio, publicó a las 21#18 horas y a las 21#23 horas, unos anuncios en las páginas web mil anuncios y Vibbo en los que haciéndose pasar por Valentina ofrecía servicios sexuales, haciendo constar en los anuncios incluso el nombre de Valentina y su teléfono por lo que llegó a recibir mensajes Valentina , quien a consecuencia de estos hechos sufrió un cuadro de nerviosismo y stress que le provocó una alteración en sus niveles de hemoglobina glisocilada que derivó en una descompensación en la diabetes que sufre.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Iván , como autor responsable de un delito de coacciones ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 10 MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A Valentina , A SU DOMICILIO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PERIODO DE 1 AÑO, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Iván basado en: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2018.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos; lo que niega es que existan indicios acreditados suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste. Ciertamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996 , 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 1070/2006, de 8 de Noviembre , 773/2007, de 10 de Octubre , 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008, de 17 de Julio , ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C .).

El apelante niega: a) que se haya probado la existencia de una llamada previa amenazando a Valentina con que iban a ir en su busca. Al respecto hay que decir que el hecho de que la única prueba de ella sea lo que Valentina relató en el acto del juicio no significa que no pueda tenerse como acreditada. Esta Sala ha visto la grabación y las contestaciones de Valentina a lo que se le preguntó sobre la llamada en cuestión resultan convincentes. Si no hubiera existido la llamada difícilmente concretaría los términos de la misma como lo hizo y se mostraría tan segura en sus respuestas b) cierto que Valentina no había tenido problema alguno directo con Iván , pero sí con su novia Catalina , a quien había denunciado por una agresión contra ella que tuvo lugar unos días antes, lo que puede explicar un móvil de resentimiento en Iván c) que no se determinara la MAC y la Ethernet del dispositivo utilizado para enviar los mensajes no significa que no se pueda identificar tal dispositivo mediante los datos de conexión utilizados para la inserción de los anuncios - Ips NUM000 y NUM001 - en sus respectivas fechas, horas, usos horarios y puertos -nos remitimos a las declaraciones de los agentes en el acto del juicio-; resultando, casualidad de casualidades, que la titular de la línea es la madre de Iván c) la no aportación del whatsApp al que se refiere el apelante no tiene ninguna trascendencia pues, suprimiendo mentalmente tal indicio, bastan los demás para inferir que fue Iván el autor de los hechos delictivos d) y, por último, la 'concreción de la persona' autora de la publicación de los anuncios no corresponde hacerla ni a la brigada de delitos informáticos ni a Valentina ni a nadie que no sea el juez. Y como quiera que la deducción a la que llegó sobre Iván , no es que sea lógica, sino que es que es la única posible, el recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Iván contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número tres de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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