Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 604/2018 de 06 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100390
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8553
Núm. Roj: SAP M 8553/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0031226
Apelante: D./Dña. Isidora
Procurador D./Dña. ROCIO GARCIA DORADO
Letrado D./Dña. GREGORIO ARROYO HERNANSANZ
Apelado: D./Dña. David y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA AZUCENA MELEIRO GODINO
Letrado D./Dña. SANTIAGO ARTECHE GUTIERREZ
RECURSO DE APELACIÓN 604/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 450/13
JUZGADO DE LO PENAL 2 MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 425/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (ponente)
===================================================
En Madrid, a 6 de Junio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO GARCÍA DORADO, en nombre y representación
de Dª. Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 1 de
Diciembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia, de fecha 1 de Diciembre de 2017 siendo su relación de hechos probados como sigue: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, yu así expresamente, se declara: 1º Que la acusada y Federico eran novios en el año 2008, hasta que él, desafortunadamente falleció el día 31 de octubre.
2º Que Federico falleció dejando como únicos herederos a sus padres llamados David (hoy el acusador particular) y Ofelia .
3º Que a la llegada del referido óbito el fallecido era dueño y titular administrativo del coche Opel Vectra matrícula .... RFN , que había comprado a estrenar a finales del año 2006 para sí, en su totalidad.
4º Que el mismo Federico falleció de enfermedad que fue tratada por especialista en Neurología, desde primeros de 2008, y que desde día no precisado de agosto de ese año, y hasta su muerte, estuvo ingresado en un hospital.
5º Que el día 15 de octubre de 2008 la acusada presentó, en la oficina de la Jefatura Provincial de Tráfico sita en Alcorcón, dos documentos que se describen del modo siguiente: a) 'compraventa vehículos usados... modelo 430', que recoge declaración de haberse producido la compraventa de un vehículo, así como dos firmas aparentemente puestas por el vendedor -como tal figura el joven que 16 días después falleció- y una firma aparentemente puesta por la compradora, que no era otra que la hoy acusada.
b) 'solicitud de transmisión de vehículo', que recoge, como transmitente, los datos del referido fallecido -si bien aún vivía a la fecha citada en último lugar-, así como una firma aparentemente puesta por éste; y, como adquirente, los datos de la actual acusada, así como una firma aparentemente puesta por ésta.
En los dos documentos se consignan entonces nombres y apellidos del joven luego fallecido y de su novia, la hoy acusada, así como los datos de individualización del automóvil referido.
6º Que las (tres) firmas puestas en los huecos de esos dos documentos destinados a que firmara el vendedor y el transmitente no las escribió ni trazó el joven que días después falleció, sino su novia, o sea, la acusada, imitando la de éste, con el fin último de que en la dicha oficina de Tráfico se admitiera y consolidara la propiedad, por parte de aquélla, de la mitad indivisa del repetido automóvil Opel Vectra, y en segundo término todos, incluidos los padres del infortunado novio, pasaran por esa condición de propietaria de la acusada.
7º Para el mencionado día 15 de octubre de 2008 la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid estimó que el valor del coche, a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, era de 14.700 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'A) Que debo condenar y condeno a la acusada Isidora , con D.N.I. núm. NUM000 , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Pena de prisión por tiempo de dos meses y siete días, que desde este momento queda sustituida por pena de multa por tiempo de cuatro meses y catorce días, con cuota diaria de seis euros. En caso de impago se volvería a la ejecución directa de la pena de prisión.
Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos meses y siete días.
Pena de multa por tiempo de dos meses y siete días, con cuota diaria de seis euros, con aplicación en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada e el artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
B) Que debo condenar y condeno a la acusada, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar al acusador David la suma de 7350,00 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
C) Que debo condenar y condeno a la acusada al pago de las costas generadas por la presente causa penal, incluidas las propias del ejercicio de la acusación particular.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO GARCÍA DORADO, en nombre y representación de Dª. Isidora , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por los motivos que se recogen igualmente en la presente resolución, impugnado el recurso la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA AZUCENA MELEIRO GODINO en nombre y representación de D. David . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 17 de Abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 5 de Junio de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo penal que condena a Dª. Isidora como autora de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, señalando que el informe pericial en que se fundamenta la sentencia impugnada no es concluyente y no puede ser considerado como única prueba de cargo que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que el Juez a quo haya dado respuesta, entre otras cosas a llamada por la defensa, falsedad documental atípica, planteada por la defensa en el acto del Juicio Oral, vulnerando de nuevo el principio de presunción de inocencia, añade el recurrente como motivo de impugnación la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal , al entender que la indemnización fijada en sentencia de 7.350,00 euros debe verse aminorada por la cantidad de 4.825 euros que tiene la acusada consignada como consecuencia del pago del 50% del valor venal del vehículo que se fijó en la suma de 9.650 euros. Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, dictándose una sentencia absolutoria.
La Procuradora Dª MARIA AZUCENA MELEIRO GODINO en nombre de D. David impugno el recurso de apelación, al igual que el Ministerio Fiscal, que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario.
Sobre la cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el presente caso, la parte recurrente combate la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo, tanto de las testificales como de la prueba pericial.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Y más cuando no se aprecia que tal valoración sea arbitraria o ilógica.
En cuanto a la prueba pericial, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta, así la STS 933/2009 , analizando el valor de la prueba pericial, respecto a un informe pericial de drogadicción de los acusados, señala' Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos -entre las últimas STS 762/2004 de 14 de junio , 67/2005 de 26 de enero y 1491/2005 de 1 de diciembre , 192/2006 de 1 de febrero , 225/2006 de 2 de marzo y 313/2006 de 17 de marzo , 835/2006 de 17 de julio , 530/2008 de 15 de julio y 342/2009 de 2 de abril , entre otras-.
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal'....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....', quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala -SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre -. La justificación de alterar el 'factum' en virtud de prueba documental -y sólo esa- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis.
Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal EDL1882/1 . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. - SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre -.
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio .
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECriminal EDL1882/1 - esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación 'adivinar' o buscar tales extremos, como un zahorí - SSTS 465/2004 de 6 de abril , 1345/2005 de 14 de octubre , 733/2006 de 30 de junio o 685/2009 de 3 de junio -.
Es evidente que el Juez ni puede ni es necesario que posea las nociones y técnicas propias del científico que se dedica al estudio de una materia concreta, al Juez le basta con disponer de esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la prueba científica que se le presenta a los efectos de determinar la realidad o contornos del hecho concernido, para de él extraer las consecuencias jurídicas relevantes para la resolución de la cuestión o contienda, por ello, en la valoración de tales datos no puede operar con apriorismos o intuiciones, que por definición quedan extramuros de todo esquema racional, y por lo mismo no puede ser criterio de decisión la empatía o no, la persuasión o la retórica con que la prueba técnica se presenta.' La sentencia impugnada valora el informe pericial, señalando ' La hoy acusada levantó un cuerpo de escritura amplio y variado. El perito no lo tuvo por insuficiente. Su informe obra al folio 234, y es realmente la prueba por antonomasia del caso. Intervino en el plenario y no alteró un ápice sus conclusiones, sino que se reafirmó en las mismas .' Añade analizando los tres documentos, objeto de la pericia y del procedimiento, ' El perito se pronuncia rotundamente, sin paliativo alguno sobre el último de esos tres , en referencia al acompañado como nº 16 al escrito de querella, se trata de la denominada 'solicitud de transmisión de vehículo', cuyo original ocupa ahora el folio 263 de autos. Las firmas de dicho documento también son originales. El perito ha comparado, entonces firmas originales y otros grafismos (los del cuerpo de escritura) con firma original (la que ha llamado dubitada o sea, la de la posición de 'transmitente' de dicho documento.).
En cuanto al documento nº 14 de los acompañados con la querella , la sentencia impugnada recoge 'el perito sólo marca un indicio, y es de considerar que lo que él ha manejado no es original sino plasmación calcográfica..., Es sumamente improbable que la hoy acusada, habiendo puesto la firma en un documento, no la fuera a poner en el otro. Se trata de actuaciones semejantes y además se necesitan entre sí; Trafico no agregará un segundo titular al vehículo, por compraventa de la mitad indivisa de este, sin ese segundo documento con su correlativa segunda firma. El juzgador, por tanto se inclina porque fue la acusada la que realizó la firma también en el documento n 14.
Y en cuanto al documento nº 13 de la querella, que ahora es el folio 264 de autos. Esta vez el perito dice que no le es posible llegar a conclusión en sentido afirmativo o negativo respecto de la firma en cuestión... Y concluye señalando que hay dos documentos a tener por oficiales, que son el fiscal o tributario y el de tráfico, que son originales y fueron presentados en Tráfico en la oficina ubicada en Alcorcón, ambos el día 15 de octubre de 2008. A dicha valoración de la prueba pericial, añade que existe otro indicio poderoso a favor, ya que el lamentablemente fallecimiento del hijo del acusador, le impidió firmar los dos documentos, ya que llevaban fecha de 15 de octubre, quedándole apenas a16 días de vida, y sumido en una enfermedad que muy improbablemente le permitía no ya la acción de firmar, que ese un movimiento de la mano ligada a un bolígrafo, sino entender un texto sencillo. Nótese, en ese sentido, lo que informa un especialista en neurología a los documentos que ocupan los folios 46 y ss. La acusada coincidió con la madre del joven fallecido en que este desde agosto no salió del hospital.
De lo que se desprende que la sentencia impugnada no se sustenta exclusivamente en el informe pericial caligráfico, no concluyente según el recurrente, sino que realiza una valoración conjunta, de las declaraciones vertidas en el plenario, por la acusada, los padres del fallecido, el mencionado informe pericial así como la documentación obrante en autos, no impugnada, siendo relevante el informe del Jefe de Neurología del Grupo Hospitalario Quirón, que señala que D. Federico , desde su ingreso en el hospital y debido al mencionado deterior neurológico consideramos que el paciente no tenía capacidad de decisión tanto en asuntos simples como complejos. Y así lo valora el Juez de Instancia que señala: ' Cuando se menciona la fecha de la comisión del ilícito, que obviamente es la de recepción de los dos documentos con firma suplantada por la oficina pública, en seguida viene a la mente que el joven (tenía 26 años recién cumplidos) falleció el 31 de octubre de 2008: sólo al 16ª día. Si se medita la gravísima enfermedad del acusado en eses fecha, se concibe como potentísimo indicio también que no estuviera en condiciones de firmar nada, ni siquiera de entender nada...' En conclusión el motivo alegado debe ser desestimado, al no apreciarse el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.
Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia del acusado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración de la acusada, la de los testigos que depusieron en el plenario, así como la pericial y documental.
Sin que se genere indefensión alguna el hecho de que no se exponga en la sentencia la alegada falsedad documental atípica, ya que es evidente que entendiendo la Juez a quo, que los hechos probados son constitutivos del tipo penal por el que resulta condenada la acusada, difícilmente pueden tenerse estos por atípicos.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación del quantum indemnizatorio, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal , el recurrente se limita a argumentar que la cuantía que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización, es la del valor venal del vehículo otorgado por la compañía de seguros, 9.650 euros, sin embargo no combate los argumentos expuestos en la sentencia que impugna, que estima que el valor de 14,700 euros, es una valoración oficial, por la que se ha hecho pasar ya a la acusada, corrigiéndola la autoliquidación que ella efectuó. Ello significa que la acusada por la maniobra falsaria ante las oficinas de tráfico, causo un perjuicio al acusador particular, de 7.350 euros, en la fecha de la comisión de los hechos.
CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO GARCÍA DORADO, en nombre y representación de Dª. Isidora , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCÍO GARCÍA DORADO, en nombre y representación de Dª. Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 1 de Diciembre de 2017 , a los que este procedimiento se contrae, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

