Última revisión
15/10/2018
Sentencia Penal Nº 425/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3082/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100428
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3270
Núm. Roj: STS 3270:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 3082/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 3082/2017, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por la acusada Dª Maribel , la acusación particular D. Segismundo y el Ministerio Fiscal; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, de fecha 16 de noviembre de 2017 ; estando representada la acusada por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Luis Martín Más; la acusación particular por la Procuradora Dª María José Marín Carrión, bajo la dirección letrada por D. Nemesio García González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
«Sobre las 23:20 horas del día 28 de agosto de 2014, Segismundo y Jesús María se encontraban en el interior de un bungalow en la zona ' DIRECCION000 ' sito en la AVENIDA000 de la localidad de Rota.
Jesús María mantenía una relación sentimental con la procesada, con Maribel , con quien había tenido una discusión momentos antes.
En ese momento, Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables entró en el citado Bungalow, y al pensar que el Sr. Segismundo pudiera estar consumiendo sustancias estupefacientes en compañía de su pareja, con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió un vaso lleno de amoniaco y se lo lanzó, alcanzando el rostro de Segismundo .
Como consecuencia de los hechos, Segismundo sufrió unas lesiones consistentes en causticación severa en ambos ojos por amoniaco, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en exploración clínica y oftalmológica, colirios analgésicos y antiinflamatorios, antiinflamatorios esteroideos, antibioticoterapia preventiva, vitamina C, atropina ocular e intervención quirúrgica consistente en recubrimiento de superficie ocular con parche de membrana amniótica y formación de fondos de saco conjuntival superior e inferior en ambos ojos, que necesitaron para su curación 97 días, de los cuales 10 de ellos fueron en régimen de hospitalización y 87 días en régimen extrahospitalario. Además, presenta unas secuelas consistentes en perjuicio estético medio por causticación de ambos ojos valorado en 14 puntos, trastorno depresivo reactivo valorado en 5 puntos y ceguera total del ojo derecho valorado en 25 puntos.
Consta en el informe forense de fecha 23 de diciembre de 2015 que Jesús tenía una enfermedad en el ojo izquierdo con anterioridad a los hechos llamada queratitis postherpética, con una visión inferior al 0,1. Esta patología previa padecida era susceptible de intervención quirúrgica (trasplante de córnea) para la recuperación de la visión. Dicha posibilidad de recuperación de la visión del ojo previamente enfermo se hace imposible con la causticación sufrida, por lo que se ha producido una pérdida de oportunidad para la recuperación de la visión en el ojo directamente relacionada con la agresión sufrida(sic)».
«Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Maribel , como autora responsable del delito de lesiones ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del proceso incluidas las devengadas por la Acusación Particular, debiendo indemnizar a Segismundo , en la cantidad de 102.843,499 euros a los que se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic)».
Fundamentos
Maribel recurre su condena, articulando su recurso en tres motivos. En el primero, que se ampara en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el segundo,
Asimismo formulan recurso de casación el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
El Ministerio Público ampara su recurso en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 CP , denunciando la indebida aplicación de los artículos 148 , 152.1. 2 º y 77.2 CP . La acusación particular utiliza idéntico cauce casacional para denunciar la infracción del artículo 149 CP .
Recurso de Maribel
De conformidad con el
Como consecuencia de estos hechos Segismundo sufrió la causticación severa de ambos ojos por amoniaco, restándole como secuelas, además de un perjuicio estético medio valorado en 14 puntos, un trastorno depresivo reactivo valorado en 5 puntos y una ceguera total del ojo derecho valorado en 25 puntos. El órgano
1. El primer motivo del recurso de esta recurrente se ampara en el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim , denunciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Se alega, tal y como se sostuvo ante el órgano
Según la recurrente, las afirmaciones de la sentencia recurrida relativas a que conocía que en el vaso había amoníaco pues vivía con una persona consumidora de droga, o que previamente había tenido una discusión con el perjudicado, derivan de una valoración equivocada de la prueba, insistiendo, entre otros extremos, en que, frente a lo sostenido por las acusaciones, el hecho de que la afectación de los dos ojos no fuera la misma hace poco probable que, frente a la afirmado por la víctima, le arrojara directamente el contenido del vaso.
2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
3. A la vista de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
Basta partir de las alegaciones formuladas en el recurso para advertir que la recurrente se limita a impugnar la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, proponiendo una distinta, particularmente de las declaraciones prestadas en el plenario.
Pero, como hemos expuesto con anterioridad, no es función de esta Sala comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, analizar de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.
En este marco cabe destacar que, en el caso de autos, la regularidad de la prueba no plantea cuestión alguna; y en cuanto a la racionalidad de los argumentos del tribunal
Se insiste en el recurso en esta última versión, reiterando que no sabía que el líquido era peligroso y que no tenía intención de arrojárselo a nadie sino solo estropear la droga que iban a consumir la víctima y su pareja (la de la recurrente). Pero en apoyo de estas alegaciones no se aporta otro argumento que la mera discrepancia con la valoración que de las declaraciones practicadas ha realizado el órgano
Por ello, el primer motivo del recurso se desestima.
1. Alega que no se ha acreditado la pérdida de un sentido (la vista), por lo que no existe un concurso sino un delito de lesiones en su tipo básico.
Según el recurso, no hay duda alguna de que la prueba pericial practicada en el juicio dice claramente que se ha producido una ceguera total en el ojo derecho como consecuencia de la acción del amoníaco. Sin embargo, respecto al ojo izquierdo, entiende que la prueba no es tan tajante y que es posible que no hubiera perdido la visión del mismo si hubiera estado sano. Sostiene también que el hecho de que el perjudicado estuviera o no en lista de espera para un trasplante de córnea, y que tuviera una muy alta probabilidad de éxito y de recuperación de la visión, nada tiene que ver con la cuestión de autos; sin que se le pueda imputar esa pérdida de oportunidad de curación.
La estimación de este motivo implicaría, por otro lado, según el recurso, la moderación o supresión de la responsabilidad civil, puesto que el alcance de las lesiones disminuye.
2. Partiendo del
2.1. El perjudicado como consecuencia de la agresión sufrida padece una ceguera total en el ojo derecho. De hecho, la propia recurrente reconoce en su recurso que la prueba pericial practicada dice claramente que dicha ceguera es consecuencia del amoniaco.
Pues bien este resultado lesivo es por sí solo incardinable en el artículo 149 CP . Es más, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, hubiera sido posible la aplicación de dicho precepto aun cuando no se hubiera producido la pérdida total de la visión y sí una pérdida sustancial.
Declarábamos al respecto en la STS 753/2017, de 23 de noviembre , con cita de otras muchas sentencias de esta Sala, lo siguiente:
«
Cuestión distinta a la expuesta es que el órgano
Sobre la cuestión relativa a la apreciación del citado concurso volveremos al examinar los recursos de las acusaciones.
2.2. Además de la ceguera en el ojo derecho, la sentencia declara probado -después de valorar las declaraciones prestadas por los médicos forenses- que la causticación sufrida ha imposibilitado la recuperación de la visión en el ojo izquierdo. Este estaba afectado por una patología previa llamada queratitis postherpética (con una visión inferior al 0,1), que era susceptible de intervención quirúrgica (trasplante de córnea) para la recuperación de la visión, pero esta posibilidad se habría perdido como consecuencia de la citada causticación.
La valoración de dicha «imposibilidad de recuperación» como un perjuicio derivado de los hechos a efectos de fijar la indemnización por responsabilidad civil es, frente a lo que parece alegarse en el recurso, perfectamente ajustada a Derecho puesto que es un daño real consecuencia de ellos. En cualquier caso, la indemnización fijada, valorando todas las circunstancias concurrentes, se estima proporcionada al alcance y gravedad de los daños y perjuicios causados.
En este sentido cabe destacar que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 580/2017 de 19 julio , entre otras muchas-, la fijación de la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil corresponde con carácter general al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, salvo que concurra alguno de los supuestos excepcionales recogidos en esa misma jurisprudencia, entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos.
Por lo expuesto, el motivo segundo del recurso se desestima.
Dado el contenido de este tercer motivo del recurso y su íntima conexión con el recurso formulado por el Ministerio Fiscal lo resolveremos al examinar este último.
1. Sostiene que los hechos declarados probados son constitutivos de un único delito de lesiones dolosas del artículo 149 CP , entendiendo que los hechos probados describen la acción dolosa de la condenada que, conocedora que el vaso contiene una sustancia caustica, lo toma en su mano y arroja esa sustancia, amoníaco, contra el rostro del perjudicado con el fin de lesionarlo, produciendo el resultado de ceguera acaecido.
Esta descripción de los hechos se vería reforzada, según el Ministerio Fiscal, por las argumentaciones empleadas por el órgano
La acusada, según el recurso, era perfectamente conocedora del contenido del vaso que empleó en la acción agresora, esto es, amoníaco; pues pese a su carácter incoloro, su fuerte olor y el hecho de que, por circunstancias personales, estuviera familiarizada con su uso como precursor de sustancias estupefacientes, hacen que resulte inverosímil su supuesta ignorancia al respecto. Asentado esto, más fácil resulta, según el Ministerio Público, considerar que dicho conocimiento abarque a su naturaleza y los riesgos que su uso comporta, así como las consecuencias que puede acarrear arrojar dicho producto sobre el rostro de una persona (lanzamiento admitido por la resolución judicial), atendida la existencia de órganos sensibles en el mismo como son los ojos, al igual que podría suceder con su ingesta, dado que ello deriva de las máximas de la experiencia (llega a afirmar la sentencia que 'por todos es sabido'), sin que precise de especiales conocimientos químicos o físicos en el autor.
En este marco, las lesiones provocadas al perjudicado son imputables a la condenada a título de dolo eventual por lo que los hechos no han sido debidamente calificados por la sentencia recurrida.
Se sostiene asimismo por el Ministerio Fiscal que el órgano
2. Pretendiéndose en esta instancia la agravación de la condena, modificando el tipo subjetivo apreciado por el órgano
Los márgenes pues de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias -o cuando se trate de agravar la situación del condenado-, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan, como decíamos en la STS 22/2018, de 17 enero , en la corrección de errores de subsunción -incluidos los que afecten a elementos subjetivos- a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.
En efecto, dejando incólume los hechos probados -y con ello la totalidad de los datos fácticos declarados acreditados por el órgano
De conformidad con el citado
Esta descripción de hechos probados -objetivos y subjetivos- evidencia por sí misma, que la acusada -que lanza un vaso lleno de amoniaco a otra persona, consciente de su contenido y con ánimo de lesionarle- conocía el peligro concreto que estaba produciendo con su acción y, con ello, la alta probabilidad de causar al perjudicado lesiones muy graves, como finalmente aconteció; lo que permite adscribirle el resultado lesivo producido a título de dolo eventual.
Cabe aquí destacar que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, la apreciación del dolo a estos efectos no exige que la acción de la acusada estuviera preordenada directamente al resultado lesivo causado, en este caso, la ceguera ya descrita. El delito del artículo 149 CP , tal y como declarábamos, entre otras, en la STS 247/2016, de 30 marzo , no requiere un dolo específico en ese sentido. Basta el dolo genérico de lesionar siempre que abarque la alta probabilidad de producción del resultado; lo que, según lo dicho, concurre en el caso de autos.
En efecto, quien, con ánimo de menoscabar su integridad física, lanza a otra persona un vaso con amoniaco, necesariamente ha de conocer el peligro concreto, no permitido, que crea con su acción para el bien jurídico protegido que, sin embargo, a pesar de ello ejecuta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño, como concreción del riesgo concreto creado, le resulte indiferente de manera que conociendo la alta probabilidad de su causación, le resulte preferible continuar con la ejecución de su conducta.
En definitiva, al margen de que hubiera exigido una motivación más detallada, la conclusión del órgano
En consecuencia, y estimado el recurso del Ministerio Fiscal, los hechos declarados probados han de ser subsumidos en el artículo 149 CP .
Procede pues proceder a una nueva individualización de la pena, lo que se hará en la segunda sentencia.
4. La subsunción de los hechos probados en un delito de lesiones del artículo 149 CP implica necesariamente la desestimación del tercer motivo del recurso de la condenada, que restaba por resolver, y en el que se pretendía la apreciación de una imprudencia menos grave.
Este recurso debe ser pues también estimado por las mismas razones que amparan la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3082/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado Mixto núm. 2 de Rota, procedimiento sumario nº 2/2016 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, por delito de lesiones, contra Dª. Maribel , en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Con respecto a la pena, dadas las características de los hechos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, esta se fija en seis años de prisión, que corresponde a su mínimo legal.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la instancia, incluido el de las costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer
Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

