Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 54/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100409

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3138

Núm. Roj: SAP O 3138/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:425/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2017 0100070
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000054 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Braulio
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIO ARGÜELLES CEREZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 425/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 260/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 54/2019),
sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Braulio , cuyas demás circunstancias personales constan en
las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Vallejo Hevia, bajo la dirección del Letrado Sr.
Argüelles Cerezo, siendo parte perjudicada Elisa , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Braulio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año y 7 meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y 1 año y 7 meses de prohibición de comunicarse con Elisa con documento de identidad nº NUM001 por cualquier medio.

Que debo condenar y condeno a Braulio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 años y 1 día meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año y 6 meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y 1 año y 6 meses de prohibición de comunicarse con Elisa con documento de identidad nº NUM001 por cualquier medio.

Que debo condenar y condeno a Braulio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminal mente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4, párrafo 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año y 7 meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y 1 año y 7 meses de prohibición de comunicarse con Elisa CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº NUM001 por cualquier medio.

Que debo condenar y condeno a Braulio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2, párrafo 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 años y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año y 7 meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y 1 año y 7 meses de prohibición de comunicarse con Elisa con documento de identidad nº NUM001 por cualquier medio.

Que debo condenar y condeno a Braulio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2, párrafo 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 1 año y 7 meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y 1 año y 7 meses de prohibición de comunicarse con Elisa con documento de identidad nº NUM001 por cualquier medio.

Que debo condenar y condeno a Braulio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminal mente responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y 2 años de prohibición de comunicarse con Elisa con documento de identidad Nº NUM001 por cualquier medio.

Que debo condenar y condeno a Braulio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito leve continuado de coacciones previsto y penado en los artículos 74.1 y 172.2, párrafo 1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 25 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, 5 meses de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Elisa con documento de identidad nº NUM001 , su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y 5 meses de prohibición de comunicarse con Elisa CON DOCUMENTO DE DIENTIDAD Nº NUM001 POR CUALQUIER MEDIO.

Que debo absolver y absuelvo a Braulio con documento de identidad nº NUM000 en relación con el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal reseñado en la conclusión 2ª C del escrito de conclusiones de la parte acusadora del que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento.

Que debo estimar y estimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, CONDENO a Braulio con documento de identidad nº NUM000 a que abone al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ( SESPA) con documento de identidad nº Q-8.350.064- E la cantidad de 126,05 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se impone a la persona condenada el abono de 6/7 de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio.

Que debo acordar y acuerdo el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares penales adoptadas durante la tramitación de la presente causa en virtud de auto dictado el día 10/12/2016 y ello tras el dictado de la presente resolución y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen hasta, en su caso, la tramitación de la correspondiente ejecutoria, todo ello salvo que se dicte resolución judicial que revoque o deje sin efecto tales medidas cautelares'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Braulio recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 54/2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal se estructura en una alegación única titulada 'error en la valoración de la prueba' dividida en cinco apartados en los que, respectivamente, se impugnan las condenas por los distintos delitos por los que ha sido condenado el apelante salvo la condena por delito leve que no es objeto del recurso. Se recurre así la condena por los dos delitos del artículo 153.1 CP, el delito de amenazas del artículo 171.4 CP, el delito de coacciones del artículo 172.2 párrafo 1º CP, y el delito contra la integridad moral del artículo 173.2 CP, alegando respecto a todos ellos aquél vicio valorativo en lo probatorio, argumentando que lo actuado en el juicio oral no acredita que en el actuar del acusado concurrieran todos los elementos objetivos y subjetivos de tales infracciones, solicitando que se decrete la libre absolución. Argumenta además el recurso que la sentencia se extralimita al condenar por dos delitos de coacciones cuando el Ministerio Fiscal solo acusaba por uno.

Subsidiariamente se solicita que para el caso de mantenerse alguna de las condenas se opte por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que alternativamente prevé el Código Penal para estas infracciones, dejando sin efecto las penas de prisión que ha impuesto el Magistrado sentenciador.

Siendo estos, en síntesis, los términos del recurso, ya anticipamos que va a ser desestimado. En orden a razonar esta conclusión seguiremos la misma sistemática que emplea el recurrente, examinando en sucesivos apartados de este primer fundamento de derecho los argumentos que esgrime para oponerse a cada una de las condenas.

I.- Se recurre en primer lugar la condena por el delito del artículo 153.1 CP en que la sentencia subsume el cabezazo que el acusado propinó a Elisa en la madrugada del día 14 de febrero de 2016 en Oviedo, argumentando el recurso que la prueba practicada en el plenario no desvirtúa la versión del acusado en el sentido de que dicho cabezazo no fue intencionado.

Tal discurso del apelante no es admisible. Cuando en un recurso de apelación se suscitan cuestiones de índole probatorio la misión de la segunda instancia consiste en verificar la racionalidad de la valoración efectuada por quien recibió la actividad probatoria con la inmediación propia del juicio oral, máxime cuando la prueba practicada es esencialmente personal. Siendo ello así, en el presente caso el examen de lo actuado incluida la grabación del plenario permite constatar que el Magistrado 'a quo' ha valorado la prueba con arreglo a máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, propios de un análisis parcial e interesado del material probatorio.

Ciertamente, en el acto del juicio Elisa , después de haber contestado afirmativamente cuando el Ministerio Fiscal le preguntó si el acusado le dio un cabezazo en la frente, preguntada si el cabezazo fue intencionado contestó que 'es que yo no sé qué pasó, habíamos tenido un problema y la culpa fue para mí'. Y ya en el turno de la defensa, preguntada si 'no es más cierto que él no era consciente de que le daba a usted un cabezazo' respondió que 'no estoy en su piel' y que 'no sé lo que él pensaba en ese momento', explicando Elisa que Braulio se había peleado con otros chicos allí presentes y que tras ello 'él quería irse y yo no, y yo le culpé por sus celos que provocaron la pelea, le grité, yo tenia su dinero, me lo pidió', 'fue al marcharse cuando yo no quería ir con él que reaccionó así', reiterando que 'no sé lo que él pensaba en ese momento'.

Así las cosas, es desde luego evidente que Elisa con estas respuestas no llegó a afirmar que el cabezazo fuera intencionado, pero tampoco lo negó, limitándose a no pronunciarse pretextando que no estaba en la mente del acusado. No obstante, estas respuestas ciertamente evasivas que ha dado Elisa -elocuentes de que ha acudido a juicio tratando de evitar en la medida de lo posible cargar las tintas sobre el acusado en línea con la renuncia a las acciones civiles y penales que efectuó en el Juzgado de Instrucción- no agotan la información que recibió el 'a quo' sobre este episodio, pues también contó con el testimonio de Sofía , amiga de Elisa que estaba presente en los hechos y que a preguntas de las partes manifestó con absoluta rotundidad que se trató de un golpe deliberado. Asi a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si el cabezazo fue accidental o intencionado contestó que fue intencionado. Y a preguntas de la defensa no solo reiteró que fue intencional sino que explicó cómo fue, señalando 'yo lo vi, la cogió con las dos manos y le pegó en la frente, se desmayó y quedé yo sola con ella'.

Ninguna razón encuentra la Sala para recelar de la fiabilidad que el 'a quo' reconoció a esta testigo. No consta que en ella concurra algún tipo de móvil espúreo -enemistad, venganza...- que pudiera llevarle a falsear abiertamente estos hechos para obtener la condena infundada del acusado a costa de faltar a la verdad en juicio cometiendo un delito. Véase además que este relato de Sofía se corresponde con lo que vino manteniendo Elisa a lo largo del procedimiento en el sentido de que fue un golpe intencional, así en la denuncia inicial donde manifestó que cuando ella le dijo que no se iba a Gijón él le dio un fuerte cabezazo en el lado derecho de la frente cayendo al suelo, versión en la que se ratificó en sede judicial, reiterando en la segunda declaración que prestó en el Juzgado que tiene un parte médico de esta 'agresión'. Y como sucede con Sofía , en el caso de Elisa no se atisba causa o razón alguna para que se decidiera a mentir en la Comisaría o el Juzgado inventándose una agresión inexistente, máxime cuando en la segunda declaración judicial que prestó, a la par que ponía de relieve este y los demás hechos, renunció a todo tipo de acciones contra el acusado.

Cabe señalar además que con arreglo a la versión que ha dado el acusado en el juicio oral el gesto de lanzar el cabezazo sí habría sido intencionado, aunque no el hecho de alcanzar a Elisa . Y es que lo que viene a decir el acusado -a preguntas de su defensa- es que creyendo que esos jóvenes que le habían golpeado volvían a por él, lanzó el golpe sin darse cuenta de que era ella quien estaba ahí: 'yo pensé que me venían a pegar, al no saber quién era, fue inercia, no sabía que se trataba de ella'. Para más inri, el acusado para explicar esa confusión que sufrió parece situar el hecho de modo prácticamente inmediato a que se produjera esa pelea, pues a preguntas del Ministerio Fiscal declara que 'me acababan de pegar, medio ahogado, semiinconsciente' añadiendo a la defensa que 'me saca el portero semiinconsciente' siendo en ese trance cuando, prosigue el acusado, pensando que le iban a agredir terminó lanzando el cabezazo que alcanzó a Elisa . Versión esta del acusado sobre el estado que presentaba en ese momento que no solo no se compadece con que fuera capaz de atizar un golpe tan fuerte sino con la secuencia que ha narrado Elisa en el plenario, pues esta refiere que después de la pelea reprochó al acusado que sus celos le habían involucrado en esa refriega, no quiso darle el dinero, le gritó, no accedió a irse a Gijón con él... siendo entonces cuando -tras ese lapso y no de modo inmediato a la pelea- el acusado 'reaccionó así'.

Los argumentos del recurso para restar fiabilidad a la declaración de Sofía no resisten el menor análisis crítico: 1.- No es cierto que Elisa en el plenario dijera que 'no apreció intencionalidad alguna en el acusado', cual se dice o se sugiere en el recurso. La realidad es que Elisa se ha limitado a evadir la respuesta diciendo que no está en la mente del acusado para saber qué pensaba 'al reaccionar así'. Sin embargo, tanto en la denuncia como en el Juzgado -por dos veces- Elisa ratificó que se trató de una agresión. Y así las cosas, eso mismo es lo que ha dicho Sofía en el juicio oral, sin que Elisa haya descrito en el plenario una mecánica alternativa a la enunciada por aquélla de la que cupiera inferir que el impacto fue accidental. El propio acusado ya vemos que ofrece una versión en la que el golpe sí sería intencional, aunque -según él- con el propósito de defenderse de quienes previamente le habían golpeado, no de golpear a Elisa .

2.- Alega el recurso que Elisa no denunció en su día esta agresión. El argumento es de todo punto inoperante.

La experiencia forense nos enseña que no son pocas las ocasiones en que las víctimas de esta clase de violencia no se rigen por la 'lógica de lo esperable', lo que se manifiesta en reacciones que en principio pueden parecer chocantes tales como no denunciar nunca o, si denuncian, dejar pasar un tiempo entre el hecho y la interposición de la denuncia, con la consiguiente sorpresa de la colectividad que se pregunta cómo pudieron callar hasta entonces, denuncias que en no pocas ocasiones dan paso a un deseo de dar marcha atrás, retirar la denuncia y regresar a vivir con su agresor, siendo también relativamente frecuente que víctimas de hechos mucho más graves que estos no quieran declarar en el acto del juicio -acogiéndose a la dispensa del artículo 416 LECrim- buscando con ello propiciar el archivo o la absolución. Asi lo ponía de relieve hace más una década la STS número 725/2007, de 13 de septiembre señalando que ' En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'.

3.- Se fija el recurso en supuestas contradicciones entre la declaración de Sofía y otros elementos probatorios que en realidad no son tales o afectan a detalles irrelevantes: a.- Se alega que habiendo señalado Sofía que después de los hechos Elisa se fue a dormir a su casa, esta manifestó en Comisaría que cuando volvió a Gijón llegó a su domicilio contando a sus padres lo que había pasado. No obstante, del tenor de la denuncia no se deduce indefectiblemente que al llegar a Gijón Elisa fuera directamente a su domicilio. Tampoco en el plenario ha dicho que al llegar de Oviedo fuera directamente a casa de sus padres, pues lo que manifiesta es que al dia siguiente sus padres se asustaron y querían comprobar que no tenia nada grave, de ahí que acudieran al médico. En cualquier caso, nada tiene de raro que Elisa en la denuncia no mencionara que entre que llegó a Gijón y fue a casa de sus padres pasó por casa de Sofía a dormir, pues se trataba de un detalle de todo punto secundario. Y tampoco puede excluirse que aunque ella lo dijera, el agente que le tomó la denuncia no considerara necesario hacerlo constar. Como recuerda la TS 23 de febrero de 2011 'resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo...'.

b.- Se menciona en el recurso que así como Sofía declara que ella le indicó a Elisa que acudiera al Hospital, esta dice que fue al Hospital porque sus padres se asustaron y querían comprobar que no tenía nada, pero -es otra obviedad- el hecho de que Sofía le hiciera esa indicación no empece a que los padres también se lo aconsejaran.

c.- Se dice también en el recurso que mientras que Sofía declara que Elisa se desmayó, el parte médico obrante a folio 136 indica que no hubo pérdida de conocimiento. No obstante, lo que omite el recurso es que Elisa -que en la denuncia ya decía que tras recibir el golpe cayó al suelo 'no recordando lo que ocurrió después, pero por manifestaciones de sus amigos le situaron en una esquina de la calle' (descripción que era tanto como decir que perdió la consciencia en esos instantes)- en el acto del juicio preguntada si perdió el conocimiento manifestó que sí y que llegó a caer aunque no fue ni un minuto, secuencia esta que explica tanto la declaración de Sofía en el sentido de que sí se desmayó como que, siendo algo tan fugaz que pudo no conllevar una absoluta abolición de la consciencia, no se reflejara en el parte.

d.- Se argumenta también que mientras Sofía declara que al día siguiente Elisa tenía un moratón 'super grande', Elisa dice que tenía un bulto y dolor de cabeza y que el parte no menciona esos vestigios. No obstante, ni Sofía ha negado que además del moratón tuviera hinchazón, ni Elisa ha declarado que ese hinchazón no lo tuviera morado. Y en cuanto al parte médico, el que no se diga que presentaba esos vestigios no quiere decir que no los tuviera, pues un parte médico no puede tomarse como una especie de acta notarial, hasta el punto de que haya que concluir que lo que no consta expresamente mencionado en el mismo no existe, siendo así que en este caso el parte, tras reflejar que no se constataron fracturas o signos de urgencia, sí recoge como diagnóstico 'contusión facial', aunque no detalle los vestigios en que se manifestaba la misma. El debate sobre estos aspectos es además estéril, en primer lugar porque la realidad del cabezazo está reconocida por el propio acusado aunque diga que su intención no fue golpear a Elisa , y en segundo lugar porque incluso si del cabezazo no se hubiera derivado menoscabo físico alguno el acusado estaría incurso igualmente en el delito del artículo 153.1 CP, que también contempla el maltrato sin causar lesión.

Por las razones expuestas, la Sala no tiene la menor duda, como tampoco la tuvo el 'a quo', de que el acusado, consciente y deliberadamente, decidió propinar este cabezazo a Elisa , de la manera tan precisa que lo ha descrito Sofía , tratándose de un acto de 'vis in corpore' doloso que resulta plenamente subsumible en el tipo penal aplicado en la instancia. Aun cuando el recurso no lo solicita, cabe señalar que la Sala no estima justificado en este caso hacer uso de la benevolencia que provee el artículo 153.4 CP, pues se trató de un golpe dirigido a una zona particularmente sensible como es la cabeza, y propinado con especial virulencia ( Elisa cayó), lo que supuso un riesgo de causar resultados más graves, con el añadido de que como quiera que este hecho se cometió en un lugar público con presencia de terceros, además de la afectación en su integridad el hecho conllevó un zaherimiento para su dignidad personal.

Razones estas que obstan igualmente a reducir la pena de prisión por debajo de los siete meses en que ha sido impuesta, así como a la pretensión subsidiaria de que en lugar de prisión se imponga pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Ha de recordarse además que el artículo 49 CP establece que los trabajos en beneficio de la comunidad 'no podrán imponerse sin el consentimiento del penado', ello en consonancia con lo que establece el artículo 25.2 de la CE que prohíbe los trabajos forzados, siendo así que en este caso del acta videográfica de la vista oral resulta que el penado en el acto del juicio no prestó consentimiento a esa clase de pena para el caso de que la sentencia fuera condenatoria (ninguna pregunta le hizo su defensa al respecto, sin que procediera que el Juez tomara la iniciativa y se lo preguntara, lo que además de comprometer su imparcialidad -la acusación estaba solicitando penas de prisión- supondría la exteriorización de un prejuicio sobre el sentido del fallo) tratándose la prestación del consentimiento de un acto personalísimo que no puede suplir su defensa interesándolo en el recurso.

II.- Sobre el segundo de los delitos del artículo 153.1 CP materializado en el acto de maltrato en que incurrió el acusado consistente, según el hecho probado, en que en una fiesta en Castiello agarró por el brazo y el pelo a Elisa arrastrándola contra su voluntad a fin de obligarla a hablar con él, el recurso persevera en deformar el resultado de la actividad probatoria. Habiendo declarado el acusado en el plenario que 'solo la cogió del brazo para hablar..., no de malas maneras,..., no contra su voluntad...', es lo cierto que Elisa a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre si es cierto que el acusado 'la agarró del brazo intentando apartarla de unos amigos' se limitó a asentir. No obstante, aparte de que el Ministerio Fiscal no se conformó con ese asentimiento pues volvió a preguntarle si fue así como ocurrió a lo que ella reiteró que sí, ya en el turno de la defensa, aun cuando en línea con esa actitud que ha mostrado en el plenario tratando de evadir -en la medida de lo posible- aquéllas respuestas que podrían agravar la posición del acusado Elisa ha declarado que 'es que ahora mismo estoy confusa porque fue hace más de dos años, no sé si me agarro por el pelo o por el brazo', no ha podido menos que añadir que 'sé que me apartó, él quería hablar conmigo y yo no quería, entonces sí que me sacó sin yo quererlo'. Y cuando el letrado le ha dicho que en el atestado no mencionó que la hubiera agarrado del pelo contesta que 'seria por el brazo' añadiendo 'yo sé que me quitó del lado, yo no quería irme'. Con estas respuestas Elisa en ningún momento niega que el acusado le tirara del pelo o del brazo, simplemente dice que no se acuerda por donde le agarró, pero sí tiene claro que la apartó a la fuerza, contra su voluntad, del grupo con el que estaba hablando. Y así las cosas, la testigo Sofía , preguntada por el Ministerio Fiscal si el acusado cogió a Elisa de un brazo para obligarla a hablar con él, contesta que sí y añade 'y del pelo, creo'. De manera que no es que Sofía 'solo cree que Elisa haya sido tirada del pelo', como expresa el recurso. Lo que contesta Sofía es que el acusado sí la agarró del brazo -como se le planteaba en la pregunta- y que ella cree que la sujetó también del pelo. Y en esa línea Sofía reitera a preguntas de la defensa que 'él la cogió a ella, la arrastró, la cogió del brazo y del pelo', versión esta que se compadece, a su vez, con lo que declaró Elisa en el Juzgado en el sentido de que como no quería hablar con el acusado este la agarró del pelo y la arrastró y que eso lo vieron Sofía y otra joven llamada María Angeles que no ha declarado en la vista oral. Obviamente, la sujetara de una u otra región corporal -o de ambas- lo importante es que de parte del acusado concurrió un ejercicio de 'vis física' sobre la persona de Elisa , sujetándola y apartándola a la fuerza -'arrastrándola'- de donde estaba.

Aunque en la denuncia inicial, al referirse a este episodio Elisa mencionó únicamente que el acusado la insultó, nada tiene de insólito que en una denuncia tan extensa en la que por fin se decidía a incriminar a quien había sido su pareja sentimental -con lo que ello pudo suponer para su serenidad de ánimo- sacando a la luz una multitud de hechos no pormenorizara en cómo se había desarrollado este en concreto, habiendo explicado al respecto en la declaración sumarial (folio 112) que 'cree que no consta en el atestado porque estaba muy nerviosa y lo dijo todo abarullado, que cree que sí lo contó'. Recuérdese en fin que en esa declaración sumarial obrante al folio 112 Elisa , al tiempo que relató este episodio -y los restantes- diciendo que el acusado la arrastró agarrándola del pelo, manifestó que renunciaba a accionar penal o civilmente contra él. Ciertamente, carece de toda lógica que se estuviera inventando ese hecho para, a renglón seguido, renunciar a todo tipo de acciones, como igualmente choca con la lógica más elemental pretender que ha podido concertarse con Sofía para que esta acuda al plenario a sostener la patraña, más aún cuando en este acto ya vemos que Elisa ha optado por las evasivas y por no cargar las tintas contra él. En ningún caso puede presumirse lo inverosímil y, ciertamente, la racionalidad de las dudas que la defensa trata de sembrar en relación a este y los demás hechos declarados probados es de todo punto inexistente.

Probado el hecho, debe ratificarse la subsunción en el delito del artículo 153.1 CP apreciado en la instancia, precepto que contempla también el maltrato de obra -lo que es innegable que concurre en el hecho probado- aun sin causar lesión. Tampoco aquí procede aplicar el subtipo atenuado del artículo 153.4 CP y ello porque aunque no se ocasionó menoscabo en su integridad a la perjudicada -circunstancia que seguramente ha pesado en el ánimo del 'a quo' para optar por la pena mínima- el hecho no se quedó en un acto de fuerza física -lo que ya colmaría las exigencias del tipo penal- ya que vino teñido de un innegable componente coactivo consistente en 'arrastrarla' contra su voluntad de donde ella estaba para 'obligarle' a hablar con él, lo que dota al proceder del acusado de un plus de reprochabilidad que debe tener su trasunto en la calificación jurídico penal, con el añadido de que también aquí estamos ante un suceso protagonizado delante de terceras personas, quedando así afectada la dignidad personal de Elisa . Razones estas que pugnan igualmente con la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que, además, como ya se indicó, en ningún caso sería viable al faltar el consentimiento personal del acusado para su imposición ( artículo 49 CP).

III.- En lo que respecta a la condena por delito de amenazas, el recurso argumenta que el 'a quo' ha subsumido en este tipo penal 'los menosprecios' que Braulio remitió a Elisa por mensajería telefónica el 7 de diciembre.

Obviamente no es así. Los 'menosprecios' -no solo los de ese día sino los que le dirigió desde el cese de la relación- son objeto del apartado 5 de los hechos probados, calificados en la fundamentación jurídica como constitutivos de un delito leve contra la integridad moral del artículo 173.4 CP (como seguidamente diremos, en el fallo se ha incurrido en un error material consistente en mencionar un delito leve de coacciones en lugar de ese delito leve contra la integridad moral). Pero en cuanto al delito de amenazas, la fundamentación jurídica expresa claramente que es en el apartado 6 del relato fáctico donde se recogen los hechos que sirven de fundamento a la condena, consistiendo tales hechos en que dicho día 7 de diciembre de 2016 entre las 1,21 y la 1,42 horas el acusado 'tornó su conducta menospreciativa, aún más violenta' y que 'con ánimo de infundir a esta inquietud y temor' le dirigió numerosos mensajes 'en términos tales como hija de puta, advirtiéndole que se iba a acordar de él, que se la tenía guardada y que cuando viera a su actual pareja le iba a cortar el cuello porque ya sabes de sobra que no quiero que estés con nadie'. Este es el hecho probado que fundamenta la condena por amenazas. Y ciertamente, no creemos necesario razonar lo evidente, esto es, que en tales expresiones, que no son sino una muestra de las que le remitió el acusado esa noche en la referida franja horaria según consta a folios 115 y ss, se contiene el anuncio de males futuros para ella y para el chico con el que se relacionaba por entonces, anuncio hecho en términos y circunstancias plenamente aptas para infundir temor a Elisa , no solo por la insistencia con la que el acusado se lo repitió en ese lapso temporal, sino por las muestras de comportamiento violento que venía dando el acusado en los últimos meses tanto con ella como con terceras personas (recuérdese la pelea que precedió al cabezazo del 14 de febrero) con el añadido de que, como consta a folio 58, en otra conversación en la que vertía ese tipo de amenazas llegó a mandarle la foto de una navaja abierta. Prueba de que Elisa sintió verdadero temor de lo que pudiera ocurrir es que es tras recibir estos mensajes en la madrugada del día 7, en la tarde de ese mismo día acudió a interponer la denuncia. Y desde luego, aunque la expresión con mayor carga intimidatoria de las recogidas en este apartado del factum es que mataría al chico con el que Elisa tenía relación en esas fechas, es obvio que ello suponía el anuncio de un mal no solo para ese chico sino para ella misma.

Las circunstancias expuestas -la insistencia en las expresiones amenazantes, el hecho de que el acusado viniera mostrándose repetidamente como un sujeto violento, el que en cierta ocasión el acusado hubiera remitido una navaja a Elisa en el curso de una conversación sobre lo que le contrariaba que ella se relacionara con otros... - dotan al hecho de suficiente entidad como para que no quepa aplicar la atenuación prevista en el artículo 171.6, debiendo notarse además que el artículo 171.1 CP en que han sido subsumidos estos hechos ya parte de la consideración de las amenazas como 'leves'. A la postre, si de algo peca la pena impuesta por este delito -ligeramente superior al mínimo del marco penal aplicado- es de benévola (probablemente la circunstancia de que el acusado reconociera la autoría de los mensajes ha llevado al 'a quo' a no exasperarla más).

Razones estas que igualmente obstan a mudar la pena de prisión por una de trabajos en beneficio de la comunidad, que además, como venimos indicando, no procedería en ningún caso ante la falta de consentimiento del acusado.

IV.- Por lo que respecta a la condena por delito de coacciones por los hechos declarados probados en el apartado 4 del factum, el recurso tergiversa interesadamente lo que no es más que un error material en que se ha incurrido en el fallo de la sentencia. Argumenta el recurso que la acusación solicitó una única condena por delito de coacciones y que como quiera que en el párrafo cuarto del fallo se condena por este delito y, además, en el párrafo sexto por otro delito de coacciones, debe revocarse la sentencia dejando sin efecto la condena por el que ahora nos ocupa recogido en el párrafo cuarto. No obstante, la sola lectura de la sentencia evidencia que en el párrafo sexto del fallo se incurrió en un error material al hablar de 'delito leve continuado de coacciones previsto y penado en los artículos 74.1. y 172.2 párrafo 1 del CP' cuando debió mencionarse un 'delito leve contra la integridad moral del artículo 74.1 y 173.4 CP', que fue la calificación que se dio a los hechos recogidos en el apartado 5 del relato fáctico en la fundamentación jurídica, donde el 'a quo' razonó con referencia a dicho apartado del relato de hechos que como quiera que se trató de un comportamiento reiterado en que el acusado 'no cejó en la remisión de mensajes de naturaleza vejatoria' procedía apreciar la continuidad delictiva del artículo 74 CP invocada por la acusación (que, en efecto había calificado estos hechos como constitutivos de un delito de vejaciones injustas continuadas del artículo 173.4 y 74.1 CP). Y es que habida cuenta que este delito leve continuado contra la integridad moral calificado en la fundamentación jurídica no ha sido reflejado en el fallo y que, empero, en la fundamentación jurídica no se habla de ningún 'delito leve continuado de coacciones', es evidente que la cita de este último que se contiene en el fallo es fruto de un error material. De hecho, las penas que se reflejan en el fallo para 'el delito leve continuado de coacciones' son las que se enunciaron en la fundamentación jurídica por el delito leve continuado contra la integridad moral, lo que corrobora que no hay extralimitación alguna en la sentencia y sí solo un error material que esta Sala subsanará conforme prevé el artículo 267 LOPJ.

Dicho lo cual, la calificación del hecho relatado en el apartado 4 de los probados como delito de coacciones de género del artículo 172.2 párrafo primero si algún reproche merece es por su benevolencia. Decir como se dice en el recurso que este hecho -que consistió en retener a Elisa contra su voluntad en la vivienda cerrando la puerta con llave y quitándole su teléfono móvil, en una situación que se prolongó por espacio de una o dos horas según ella dijo en el plenario- es una 'riña irrelevante' solo puede entenderse en términos de defensa.

La propia Elisa , aun a pesar de la actitud condescendiente con el acusado que ha mostrado en la vista oral, no pudo menos que trasladar al 'a quo' la gravedad del episodio. Y así, tras responder al Ministerio Fiscal que el acusado la retuvo cerrando la puerta con llave y quitándole el teléfono, preguntada por el letrado si se veia impedida para abandonar la vivienda o si podía marchar contestó lo que es obvio, esto es, que se veía impedida porque no tenía las llaves, preguntada cuánto duró la situación dijo que una o dos horas hasta que hablaron de lo que él quería, añadiendo que además llegó a la vivienda la madre del acusado que habló con los dos. Y preguntada Elisa si mientras estuvo en la vivienda con el acusado podría haber usado el teléfono fijo, responde que no sabe dónde estaba ese teléfono pero que a ella el acusado le había quitado su móvil y no tenia manera de llamar a nadie. Semejantes hechos bordean el delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.2 CP para el que se prevé una pena de hasta cuatro años de prisión. Con lo cual, nada más hay que argumentar para descartar en este caso la aplicación del artículo 172.2 último párrafo CP o cualquier otra minoración de las penas impuestas (que solo ligeramente exceden el mínimo del marco penal aplicable) así como la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, esta última además inviable, como se ha venido diciendo.

V.- Cuestiona finalmente el recurso la condena por delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP. El argumento impugnativo es también solo comprensible en quien defiende, pero inasumible en términos de lógica jurídica. Se afirma que 'el conflicto se produjo con ocasión de la ruptura de la relación' y que el tipo penal debe quedar reservado para 'los hechos que tengan una duración notoria y persistente, lo que no es el caso ni aparece suficientemente fundamentado'. No obstante, partiendo de que este delito puede cometerse no solo durante la vigencia de la relación sino cuando esta ya ha finalizado -el precepto conceptúa a la víctima como el cónyuge o persona 'que esté o haya estado' ligada al autor por una relación de análoga afectividad a la conyugal- la sentencia argumenta correctamente la existencia de esta infracción penal, poniendo de manifiesto 'que estamos ante una pluralidad de comportamientos violentos tenidos lugar durante un prolongado periodo en relación con la misma víctima dimanante de la posición de predominio que el acusado pretendía ejercer sobre aquélla, dimanante de la circunstancia de mantener o haber mantenido una relación sentimental con la misma'.

Y ciertamente, la persistencia de la situación de maltrato en que el acusado tuvo sumida a Elisa durante un amplio lapso temporal se deduce de la sola lectura del relato fáctico de la sentencia, ratificado íntegramente en esta alzada, tratándose de una sucesión de hechos repetidos que se prolongaron desde febrero a diciembre de 2016, quedando así de manifiesto la presencia de 'clima de sistemático maltrato' que es lo que se sanciona en este tipo penal, como un 'aliud' y un plus distinto de los concretos actos de agresión. La pena se ha impuesto en una extensión muy próxima al mínimo legal -nueve meses de prisión para una horquilla de entre seis meses y tres años- que en modo alguno puede reputarse excesiva, atendido el tiempo que se prolongó la situación de maltrato (desde febrero a diciembre). No existe en el artículo 173.2 CP previsión alternativa de pena de trabajos, de ahí que nada se solicite en tal sentido en el recurso respecto a este delito.



SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de subsanar el error material padecido en el fallo en lo relativo al delito leve, tal y como antes se expuso. Ciertamente, el acusado es una persona joven, que según refirió en el plenario se está formando para insertarse en el mercado laboral, y no tiene más antecedentes que una condena por delito leve de amenazas cometido en 2016, que fue el año en que cometió los hechos objeto de la presente causa. Así las cosas, si bien la suma de las penas impuestas rebasa holgadamente los dos años de privación de libertad, ninguna de ellas individualmente considerada excede de dos años de prisión. Con lo cual, no constando que el acusado sea reo habitual conforme al artículo 94 CP (los delitos de lesiones, amenazas, coacciones y maltrato habitual por los que aquí se le condena están regulados en diferentes capítulos del Código Penal), no quedaría excluida en todo caso la vía extraordinaria prevista en el artículo 80.3 CP para la suspensión de la ejecución, debiendo ser el Juez de lo Penal quien valorando las circunstancias concurrentes a la luz de los items previstos en el artículo 80.1 párrafo 2º LECrim así como los demás fines de la pena, practicando en su caso las diligencias de comprobación que considere oportunas, determine si procede o no otorgar dicho beneficio.



TERCERO.- Si bien el recurso se desestima, no apreciándose temeridad o mala fe en su interposición, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Braulio contra la sentencia de 12.11.18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en el juicio oral 260/18 del que dimana el presente Rollo de Apelación, confirmando dicha resolución sin perjuicio de corregir el error material padecido en el párrafo sexto del fallo, en el sentido de que donde dice 'delito continuado leve de coacciones previsto y penado en los artículos 74.1 y 172.2 párrafo 1 CP ', debe decir 'delito leve continuado contra la integridad moral del artículo 173.4 párrafo 1 en relación con el artículo 74.1 CP ', declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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