Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 919/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100246

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6174

Núm. Roj: SAP M 6174/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0226384
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 919/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 121/2018
Apelante: D./Dña. Víctor
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. MARTA ESTHER ZULETA TORRALBA
Apelado: SERVIRED, S.A., D./Dña. Claudia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y Procurador D./Dña. MARIA DEL
PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado D./Dña. BELTRAN ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
SENTENCIA nº 425/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 1 de julio de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en el
procedimiento abreviado nº 121/18, seguido contra Víctor , Flor , Pedro Miguel y Ángel Daniel .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado Víctor representado
por la procuradora doña María Bellón Marín y defendido por la letrada doña Marta Esther Zuleta Torralba, y,

como apelados, SERVIRED y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO
PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Probado y así se declara que: sobre las 13 horas del día 14 de mayo de 2014 cuando Lidia se hallaba en el cajero automático del Banco de Santander sito en la calle Uruguay de Madrid, una persona desconocida la distrajo para sustraerle su tarjeta de crédito nº NUM000 dándole a cambio y haciéndole creer que era la suya, la de Arsenio que por el método le había sido sustraída el día 12 de mayo de 2014 a las 11#30 cuando se hallaba en un cajero del Banco de Santander de la calle Illescas de Madrid.

Con esa tarjeta nº NUM001 se acudió al establecimiento de propiedad de Víctor , GABIREL S.

MARKET, quien le proporcionó los datafonos que tenía y pasó la tarjeta citada por el mismo el 14 de mayo de 2014 comprando por una cuantía de 3000 euros en dos veces una a las 14:52 (por valor de 2.000 euros) y otra a las 20:43 por 1000 euros, que dio lugar a una factura por cuantía de tres mil euros; el 15 de mayo de 2014 se pasó la tarjeta a las 9:18 horas comprando por una cuantía de 2.942 euros; y otra vez el 16 de mayo del citado año adquiriendo por cuantía de 2.942 euros a las 10:25 horas; el Terminal Punto de Venta utilizado para ello fue el NUM002 , en total 9.884 euros.

No se ha acreditado que Flor , Pedro Miguel y Ángel Daniel hayan intervenido en dichos hechos.

Víctor , colaboró con la policía de forma activa reconociendo a quienes habían acudido a su establecimiento durante la investigación policías y los hechos una vez iniciado el procedimiento por escrito de 26 de junio de 2015.

FALLO.- SE ABSUELVE A Flor , Pedro Miguel y Ángel Daniel del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA del que venían siendo acusados, con declaración de tres quintas partes de las costas de oficio.

SE CONDENA a Víctor como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a la pena de UN AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Víctor deberá indemnizar a Dª Lidia en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (9.884 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de un quinto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, siendo impugnado por SERVIRED y el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se alega como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia la infracción de precepto penal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

Tras invocar números jurisprudencia sobre esta cuestión, manifiesta que la causa se inició el 15/05/14 y la sentencia en primera instancia se ha dictado el 21/03/19 , por lo que la duración de la causa ha sido de cinco años.

Durante la instrucción transcurrió mucho tiempo investigando otros hechos similares a este, con otros posibles investigados, que, finalmente, no tuvieron relación alguna con los hechos enjuiciados en esta causa.

Esta dilación, según manifiesta, ha generado graves perjuicios al recurrente sobre el que se acordó prisión preventiva por un delito por el que finalmente no cumplirá condena en prisión al carecer de antecedentes penales y no ser la pena impuesta superior a dos años.

Termina señalando que se debería aplicar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.



SEGUNDO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 169/2019, de 28 de Marzo de 2019 : 'Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero .' Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

En el caso de autos, compartimos el criterio mantenido por la Magistrada a quo.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que no le asiste la razón al recurrente pues, pese a que la tramitación no puede calificarse de modélica en el aspecto de la necesaria agilidad, no debe olvidarse que era una causa compleja y que se han practicado entradas y registros, intervenciones telefónicas, y que a diversos acusados ha habido que detener o acordar su prisión, entre ellos, y por lo que aquí nos interesa, el propio apelante, respecto del que hubo que acordar su detención el 6 de junio de 2017 y no fue hallado y detenido hasta el 10 de septiembre de 2018, tiempo que, como hemos visto, en modo alguno podría computarse a estos efectos, de manera que la duración de la causa no puede calificarse de extraordinaria, único supuesto que autoriza la aplicación de la atenuante interesada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Víctor contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 121/18, debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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