Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 406/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100312
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2062
Núm. Roj: SAP TF 2062:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000406/2019
NIG: 3800648220170007957
Resolución:Sentencia 000425/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000340/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Darío; Abogado: Ramon Jose Darias Negrin; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Víctima: Martina; Abogado: Veronica Rodriguez Gonzalez; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin
SENTENCIA
TRIBUNAL
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Emilio Moreno y Bravo
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Darío contra la sentencia dictada en procedimiento seguido por el procedimiento abreviado, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delito maltrato habitual, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de enero de 2019, en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Han quedado probados los hechos atribuidos. Se dirige acusación contra Darío, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, con dni nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Martina, fruto de la cual tienen un hijo menor de edad en común, conviviendo en una vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 (partido judicial de DIRECCION002). En los últimos cuatro años de la relación sentimental y en mayor medida desde el año 2015, elacusado, con ánimo de menoscabar la dignidad de su pareja así como de constreñir su voluntad y libertad ambulatoria, ha venido sometiendo a ésta a continuos insultos y acciones humillantes y de sometimiento, sujetándola a un trato degradante, hostil y violento, profiriéndole de forma reiterada expresiones tales como 'hija de puta, guarra, hedionda, eres una mierda, gorda, no vales para nada, eres una vaga, siempre estás acostada, puta, cualquiera, fea', llegando en algunas ocasiones a golpearla o empujarla, controlando todos sus movimientos, vigilándole el teléfono móvil, llamándola constantemente cuando sale de casa, gritándole y humillándole, aislándole de su entorno y anulándola como persona, ocurriendo estos hechos tanto en la intimidad del domicilio familiar como en presencia de terceros, comportándose con ella de forma agresiva incluso en presencia del hijo menor de edad que ambos tienen en común, consiguiendo el acusado con su reiterada y hostil actitud que la propia Martina se responsabilizase y culpabilizarse del comportamiento violento que él ejercía sobre ella. Como consecuencia de estos hechos Martina sufre una importante afectación emocional y en el desarrollo de su vida cotidiana, afectándole a nivel global en lo que atañe a su vida social, tiempo libre, relaciones de pareja y vida familiar Todo ello ha generado que Martina se sintiera intimidada por el acusado, por lo que a raíz de estos hechos y de la petición formulada por la misma, se dictó en fecha 26 de mayo de 2017 auto en el que se establecía la prohibición al acusado de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre la perjudicada, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, medida que se halla vigente hasta la fecha.'
2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Darío como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales previsto y penado en art. 173.2 del Código Penal, imponiéndole una pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años. Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se imponga al acusado la prohibición de acercarse a Martina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años y seis meses, debiendo descontarse el tiempo ya cumplido por el ahora acusado como medida cautelar al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal. Procede asimismo el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Darío indemnizará a Martina en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios sufridos, cantidad que se incrementará en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Felix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: quebrantamiento del principio acusatorio y error en la valoración de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Este pronunciamiento es recurrido en apelación por la defensa del condenado quien, en esencia, alega quebrantamiento del principio acusatorio, infracción del principio de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución, así como error en la valoración de la prueba.
En su escrito de interposición del recurso de apelación, por dicha parte se argumenta, con relación al contenido de los hechos probados, que no ha resultado acreditado que durante el periodo de convivencia se produjeran la conducta descrita, negando también virtualidad probatoria a los medios de prueba utilizados para fundamentar la sentencia condenatoria, de modo particular a la declaración de la testigo que relató los hechos.
2º.- Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2006, debe entenderse por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias, entre otras, 201/89, 217/89 y 283/93, la que se practica en el juicio oral, contradictoriamente, obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal. La convicción judicial se debe obtener con absoluto respeto a la inmediación procesal y esta actividad y convencimiento ha de ser suficiente para erradicar cualquier duda razonable.
3º.- En el caso analizado, se ha dirigido acusación por un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Una de las particularidades de este tipo de conductas penales estriba en que los hechos, por más que se hayan prolongado en el tiempo, suelen producirse en el ámbito íntimo y familiar, a veces en el de la propia pareja, sin que necesariamente estos actos tengan una proyección exterior que, con posterioridad, permita obtener evidencias, pruebas de determinados hechos. La dificultad probatoria se extrema también cuando estos actos se plasman en conductas de violencia psíquica. Ordinariamente, se estructuran estas imputaciones sobre la declaración de la propia víctima, reforzándose este testimonio sobre el examen y análisis de su situación psico-física, así como por medios más convencionales como las declaraciones testificales, por lo general, dada la naturaleza de estos hechos, de personas del círculo próximo a la pareja que hayan podido presenciar directamente alguno de estos episodios o, en otro caso, sus síntomas y consecuencias. En el caso examinado, las dificultades probatorias se extreman cuando las personas del círculo familiar próximo, incluso al propia víctima, se acoge la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, en la causa se ha apreciado la existencia de prueba de cargo suficiente, como se expone en la resolución recurrida, en la que primeramente se hace una exposición de los distintos medios de prueba y luego se obtienen unas conclusiones que llevan a declarar probados los hechos, continuados en el tiempo, subsumidos en el tipo penal de la violencia habitual. Así, la sentencia apoya estas conclusiones fácticas tanto en la declaración de la testigo, amiga de ambos, como en el resultado de pruebas periciales. Del examen de estos medios de prueba se obtienen datos para afirmar que durante los últimos cuatro años de la relación sentimental, sobre todo desde el año 2015, el encausado con ánimo de menoscabar la dignidad de su pareja y de constreñir su voluntad y libertad ambulatoria, ha venido sometiéndola a continuos insultos, vejaciones... y acciones humillantes y de sometimiento. De hecho, hasta en detalles como la aptitud tenida con la testigo, se pone de manifiesto esta situación de sometimiento. En todo caso, la testigo aporta información directa sobre estos comportamientos del acusado, quien trataba a su pareja 'como basura, como si pisara una cucaracha, y no le hablaba, solo le daba empujones, le insultaba...Le decía 'hija puta, gilipollas' como si fuera un trapo'. Estas expresiones se consideran una constante en la relación. También la testigo refirió actos de maltrato físico como empujones o golpes y en otro caso había observado moratones en el ojo o el labio sangrando. Se refieren totros actos de control como llamadas, vigilancias. También relató la testigo que estos actos se producían en presencia del hijo menor. La sentencia analiza también los argumentos empleados para cuestionar la credibilidad de este testimonio, no obstante ello, la resolución asume la veracidad de esta declaración para afirmar que han quedado probados los actos del encausado durante estos años, anulando a su pareja como persona, con gritos, vejaciones, sometimiento y aislándole de su entorno, y ello tanto en la intimidad del domicilio familiar como en presencia de terceros, comportándose con ella de forma agresiva incluso en presencia del hijo menor de edad que ambos tienen en común. En apoyo de estas afirmaciones, se remite la sentencia al resultado de la prueba pericial, en la que se señala que el encausado desvía la culpa a terceras personas, mostrando actitud de indignación, incredulidad y decepción, postulándose como víctima de esta situación. Además, se valora otra de las informaciones periciales como elementos de corroboración, en base a la actitud presentada tanto por el encausado como por la víctima, en términos que describen una situación, con conductas atribuidas al encausado indicativas de que estas agresiones se han producido en una ambiente continuado de dominación y temor, en circunstancias que permiten la aplicación del referido tipo penal, como delito de maltrato habitual ( sentencia 149/2019, Sala Segunda Tribunal Supremo).
4º.- A partir de los hechos de la sentencia recurrida y de la motivación que contiene, debe partirse de la correcta calificación de los hechos como un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, conforme al tipo penal descrito en el artículo 173.2 del Código Penal. En el apartado fáctico de la sentencia, se describe que durante los años de convivencia se reprodujeron estos episodios de violencia sobre la pareja, con otros episodios vejatorios y de menosprecio para su persona que indudablemente constituyen el delito por el que se dirige la acusación conforme al referido tipo penal. Sobre el comentado precepto legal, debe decirse que fue introducido, en su sistemática actual, por Ley Orgánica 11/2003 y entró en vigor el 1 de octubre de 2003, si bien la descripción del tipo penal guarda correspondencia, en lo sustancial, con el anterior artículo 153 (vigente desde 1999), similitud extensible también al concepto de habitualidad. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, como recoge la sentencia de 13 de septiembre de 2007 , tiene declarado, remitiéndose a otros precedentes ( SSTS 927/2000, de 24 de junio ; 20/2002, de 22 de enero ) que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el precepto legal es algo distinto de los concretos actos de violencia , aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y, especialmente, la integridad moral de las víctimas. El mismo Tribunal, en su sentencia de 14 de febrero de 2007, abunda en la descripción del bien jurídico protegido y en el concepto de habitualidad que le es propio, precisando que 'El artículo 173.2 sanciona al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre las personas que se mencionan en el precepto, aspecto este último que aquí no se discute. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento. La habitualidad no ha sido interpretada en la línea establecida en el artículo 94 del Código Penal, como cualidad derivada de la comisión de tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años, habiendo recaído condena, definición solo aplicable según dicho artículo a los efectos de la Sección 2ª del mismo Capítulo, referida a la sustitución de las penas privativas de libertad. Por el contrario, se ha entendido que la habitualidad del artículo 173 , si bien puede venir acreditada por las condenas de varios delitos o faltas anteriores, es distinta de aquellos, que constituyen solo una de sus manifestaciones, y viene integrada, como se acaba de decir, por una forma determinada de comportarse, que se ejecuta de manera reiterada'. En el caso, deben hacerse algunas precisiones sobre el tratamiento jurisprudencial de estos comportamientos, de los requisitos y características que deben concurrir para apreciar un delito de esta naturaleza, sin que pueda olvidarse que se trata de actos violentos, ya sean física o psíquicamente inferidos. Así, en la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de septiembre de 2007, se ha declarado, con remisión a otros precedentes ( SSTS 927/2000, de 24 de junio; 20/2002, de 22 de enero) que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el precepto legal es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y, especialmente, la integridad moral de las víctimas. El mismo Tribunal, en su sentencia de 14 de febrero de 2007, abunda en la descripción del bien jurídico protegido y en el concepto de habitualidad que le es propio, precisando que 'El artículo 173.2 sanciona al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre las personas que se mencionan en el precepto, aspecto este último que aquí no se discute. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.'
5º.- Estos requisitos concurren en los hechos expuestos, siendo correcta la subsunción de la conducta en el tipo penal del artículo 173.2 del Código Penal, como conducta agravada también una vez que resulta acreditado que los actos se ejecutaron en presencia del hijo menor y en el domicilio familiar.
No obstante, como se expone en el primero de los motivos del recurso de apelación, la pena impuesta en el fallo de la sentencia es incorrecta, al haberse fijado en una extensión superior a la pretendida por la acusación pública y, además, por encima de su límite legal.
A falta de circustancias específicas que justifiquen la exarcebación de la pena, más allá de las circunstancias que ya cualifican el delito, las penas deben ser impuestas en su extensión mínima legal, dentro de la mitad superior que corresponde al subtipo agravado del punto tercero del precepto legal. En el caso de la pena de prisión, esta extensión mínima de la mitad superior de la pena se fija en un año y nueve meses de prisión. La privación de derechos en cuatro años y, respecto de las penas accesorias impropias, se mantiene en su extensión de tres años y seis meses, precisando que este tiempo lo será por tiempo superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, según precisa el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal. Todo ello teniendo encuenta lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.
6º.- Sobre las costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación.
2º.- En consecuencia, conforme se expresa en el fundamento de derecho 5º, se estima el recurso en el sentido de confirmar la condena impuesta al recurrente, como autor de un delito agravado de maltrato habitual, a la pena de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a la víctima Martina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos (prohibición de aproximación y comunicación), por tiempo superior en tres años y seis meses al de la duración de la pena de prisión. Se le impone el pago de las costas del juicio y se mantiene el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia, en materia de responsabilidad civil.
3º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

