Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 95/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100370
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10661
Núm. Roj: SAP B 10661/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincialde Barcelona
Sección Novena
Rollo de Apelacion núm. 95/2020
Juicio Rápido 116/2020del Juzgado de lo Penal nº 4de Barcelona
SENTENCIA Nº.425/2020
Presidente Ilmo. Sr.:
D. Andrés Salcedo Velasco
Magistrados Ilma. Sra. e Ilmo Sr.:
Dª María Fernanda Tejero Seguí
D. Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a trece de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por
los Sres. y Sra. del margen, los presentes autos de Juicio Rápido nº 116/2020del Juzgado de lo Penal nº 4de
Barcelona, en los que ha recaído la sentencia nº 138/2020, de fecha 30 de junio de 2020 (rollo de apelación
núm. 95/2020), siendo partes apelantes D. Juan Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Gloria Maymó Edo y defendido por el Letrado D. Josep Lluís Cots Buzón, y D. Juan Alberto , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Montal Gibert y defendido por la Letrada Dª Solange Hilbert
Pérez, y parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada sentencia, dictada el 30 de junio de 2020, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de: vv) un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los Arts. 237 y 242.1 y 3 y 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del Art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN.
ww) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del código penal . Más condena en costas del artículo 123 del Código Penal .
Acuerdo la sustitución de la pena impuesta a Juan Carlos , toda vez que el acusado cumpliera la penas en territorio nacional, en los términos expuestos en el artículo 89.1 del Código Penal , por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en un plazo de 8 años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personal del penado - en situación irregular en España -, permaneciendo mientras tanto en un centro penitenciario a disposición del presente procedimiento y responsabilidad. En todo caso, si la expulsión que se acuerda no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena y el cumplimiento íntegro de la pena, con denegación en todo caso de la suspensión de la ejecución de la misma por no concurrir en el penado los requisitos exigidos en el Art. 80 del Código Penal . Comuníquese a la Autoridad Penitenciaria que el interno queda a disposición del presente procedimiento en calidad de penado y la sustitución por la expulsión acordada, dando conocimiento de la finalización del presente procedimiento a la Subdelegación del Gobierno al concurrir infracción de las normas de extranjería.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de: xx) un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los Arts. 237 y 242.1 y 3 y 16 y 62 todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del Art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN.
yy) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 Euros con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del código penal . Más condena en costas del artículo 123 del código penal .
Acuerdo la sustitución de la pena impuesta a Juan Alberto , toda vez que el acusados cumpliera la penas en territorio nacional, en los términos expuestos en el artículo 89.1 del Código Penal , por su expulsión del territorio español, sin que pueda regresar a España en un plazo de 8 años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personal del penado - en situación irregular en España -, permaneciendo mientras tanto en un centro penitenciario a disposición del presente procedimiento y responsabilidad. En todo caso, si la expulsión que se acuerda no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena y el cumplimiento íntegro de la pena, con denegación en todo caso de la suspensión de la ejecución de la misma por no concurrir en el penado los requisitos exigidos en el Art. 80 del Código Penal . Comuníquese a la Autoridad Penitenciaria que el interno queda a disposición del presente procedimiento en calidad de penado y la sustitución por la expulsión acordada, dando conocimiento de la finalización del presente procedimiento a la Subdelegación del Gobierno al concurrir infracción de las normas de extranjería.
En materia de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Adolfo en la suma de 650 Euros por el teléfono móvil IPHONE XR sustraído y no recuperado, y en la cantidad de 200 euros por las lesiones y días de curación, cantidades que devengarían el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV , así como el pago de las costas procesales. En cuanto a las costas del juicio, deben ser impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito.
SEGUNDO.- La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: UNICO. - Se declara probado que los acusados Juan Carlos , mayor de edad, con NIE NUM000 , carente de autorización para residir en territorio español y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia y Juan Alberto , mayor de edad, con NIE NUM001 , carente de autorización para residir en territorio español y con antecedentes penales computables en la presente causa a efectos reincidencia, sobre las 6:15 horas aproximadamente del día 4 de marzo de 2020, los acusados, con la intención conjunta de obtener un enriquecimiento ilícito a costa ajena, encontrándose en la C/ Gran Vía de les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona, abordaron a Adolfo , cliente del Hotel Urbany, situado en nº 563 de la citada calle, donde se encontraba en la puerta del establecimiento fumando distraídamente un cigarro. Así, tras acercarse uno de los acusados, el Sr. Juan Carlos , lo cogió fuertemente por el cuello hasta el punto de hacerle perder la conciencia, lo que provocó que cayera al suelo, y a continuación comenzaron a golpearlo y se apoderaron de su teléfono móvil IphoneXR. En un momento determinado el vigilante del establecimiento Bruno acudió en auxilio de la víctima y logró retener a uno de los acusados, el Sr. Juan Carlos , pero de modo inmediato el otro acusado. Sr.
Juan Alberto apareció esgrimiendo un cuchillo, lo que provocó que el Sr. Bruno soltara al coacusado, que sin embargo fue perseguido y logró ser retenido con la ayuda de un vigilante Seguridad de CUAP hasta la presencia policía. El teléfono IphoneXR, valorado pericialmente en la cantidad de 650 euros, no pudo ser recuperado.
Como consecuencia de los hechos Adolfo resultó con dolores en la zona del cuello, habiendo sido asistido en el Hospital de Sant Joan de Deu. Tales dolores se mantuvieron durante 4 días.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendas apelaciones por dichos recurrentes fundados en los motivos que en l correspondienteescritose insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se declara probado que los acusados Juan Carlos , mayor de edad, con NIE NUM000 , carente de autorización para residir en territorio español y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia y Juan Alberto , mayor de edad, con NIE NUM001 , carente de autorización para residir en territorio español y con antecedentes penales computables en la presente causa a efectos reincidencia, sobre las 6:15 horas aproximadamente del día 4 de marzo de 2020, los acusados, con la intención conjunta de obtener un enriquecimiento ilícito a costa ajena, encontrándose en la C/ Gran Vía de les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona, abordaron a Adolfo , cliente del Hotel Urbany, situado en nº 563 de la citada calle, donde se encontraba en la puerta del establecimiento fumando distraídamente un cigarro. Así, tras acercarse uno de los acusados, el Sr. Juan Carlos , lo cogió fuertemente por el cuello hasta el punto de hacerle perder la conciencia, lo que provocó que cayera al suelo, y a continuación comenzaron a golpearlo y se apoderaron de su teléfono móvil IphoneXR. En un momento determinado el vigilante del establecimiento Bruno acudió en auxilio de la víctima y logró retener a uno de los acusados, el Sr. Juan Carlos , pero de modo inmediato el otro acusado. Sr. Juan Alberto apareció esgrimiendo un objeto no determinado, lo que provocó que el Sr. Bruno soltara al coacusado, que sin embargo fue perseguido y logró ser retenido con la ayuda de un vigilante Seguridad de CUAP hasta la presencia policía.
El teléfono IphoneXR, valorado pericialmente en la cantidad de 650 euros, no pudo ser recuperado.
Como consecuencia de los hechos Adolfo resultó con dolores en la zona del cuello, habiendo sido asistido en el Hospital de Sant Joan de Deu. Tales dolores se mantuvieron durante 4 días.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de los recurso de apelación que se examinan en esta instancia la sentenciadel Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona que condena a los apelantes por sendos delitos de robo con violencia en grado de tentativa y de lesiones, imponiéndoles las penas de 2 años y 3 meses de prisión, así como multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros a D. Juan Carlos ; y de 2 años y 10 meses de prisión, así como multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros aD. Juan Alberto .
La sentencia recurrida justifica su relato de hechos probados en base a que el acusado Sr. Juan Alberto no ha introducido en el plenario una explicación alternativa a los hechos de la propuesta por el Ministerio Fiscal, al limitarse decir el Sr. Juan Alberto que el acusado no se encontraba el día de Autos, en las inmediaciones del Hotel Urban con Juan Carlos y a que existe un testigo que lo identifica por partida doble, en reconocimiento fotográfico y en reconocimiento en rueda, esgrimiendo un cuchillo para facilitar la huida.
Con respecto al Sr. Juan Carlos por su parte se apunta que declaró no tener nada que ver con los hechos y que no se encontraba con el Sr. Juan Alberto pero que ambos acusados reconocen ser drogodependientes de sustancias que causan grave daño a la salud. Así las cosas, no cabe considerar dos bloques contrapuestos de prueba -decayendo las estrategias de las defensas de negar los hechos y negar la autoría de sus respectivos patrocinados, limitándose la actividad de la juzgadora a considerar si las pruebas propuestas practicadas en el plenario son capaces de vencer la presunción de inocencia con la que los acusados llegan al mismo. También se alude a las declaraciones de los testigos, las diligencias de reconocimiento fotográfico y la diligencia de rueda de reconocimiento, en las que el testigo reconoció al acusado Sr. Juan Alberto , así como informes médicos de la víctimas y de los acusados y los correlativos informes de los médicos forenses actuantes, para acerditar la existencia y realidad del robo con violencia e intimidación perpetrado y de las lesiones derivadas, de las que fue atendido el perjudicado señor Adolfo . En cuanto a la forma de producción de dichas lesiones la Juzgadora se apoya en las testificales practicadas, en el plenario, una de ellas preconstituida, de las que en principio no cabe reputar afectas de ningún tipo de incredibilidad subjetiva y que una de ellas se trata de un testigo directo cual era el vigilante del Hotel Urban, y el resto ha constituido una prueba de indicios, cierta y plural, que corroboraba la prueba testifical directa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Carlos se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, al concurrir ausencia de prueba sobre la existencia de un cuchillo en relación con la declaración policial no ratificada en sede judicial del testigo de los hechos D. Bruno y la falta de certeza sobre el uso del arma blanca. Además no se habría probado la comunicabilidad de esta circunstancia al apelante por parte del acusado que hizo uso del arma.
En segundo lugar se acusa un error en la determinación de la pena que le fue impuesta al recurrente, al no concurrir la circunstancia agravante de reincidencia -en relación con un único antecedente por delito leve de lesiones-, ser incongruente la sentencia sobre ello y haberse vulnerado lo previsto en los artículos 70 y 71 CP.
El tercer motivo del recurso radica en la falta de aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 CP , al no existir abuso de superioridad -según asume la sentencia apelada- y por la escasa entidad de la violencia empleada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación mencionado en atención a la adecuada valoración del caso realizada en la sentencia impugnada y la ausencia de causa de nulidad de la misma.
TERCERO.- Por su parte el Sr. Juan Alberto recurre la sentencia que le condena por los delitos ya referenciados en base, en primer lugar, al error en la interpretación de la prueba con vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia. Todo ello atendiendo a las dudas del reconocimiento en rueda, debidas a las características de tres de sus figurantes y a las manifestaciones dudosas del testigo.
En segundo lugar el tipo penal agravado por el uso de arma no estaría justificado por las dudas del testigo presencial sobre ese particular.
En tercer término concurriría un error en la determinación de la pena a imponer por no aplicarse el artículo 66.7 CP .
Finalmente es motivo del recurso la indebida aplicación del artículo 89 CP para la expulsión del apelante al advertirse arraigo en el país que enerva esta posibilidad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación del Sr. Juan Alberto por los mismos motivos alegados en cuanto a la otra apelación.
CUARTO.- Empezando por el recurso de apelación del Sr. Juan Carlos y en cuanto al refiere al error en la valoración de la prueba debemos analizar si concurre en algún extremo de relevancia manifiesta o, por el contrario, el acervo probatorio ha sido abordado de forma razonada y no incurre en contradicción alguna.
En concreto, ese error se invoca respecto a la valoración de los elementos probatorios relativos a la utilización de un cuchillo durante la intervención del vigilante de seguridad el Sr. Bruno .
Pues bien, revisada la única prueba de cargo existente al respecto -es decir, la declaración del testigo presencial de los hechos, el Sr. Bruno -, sobre este punto no se han despejado las dudas necesarias para constatar esa circunstancia del delito.
Así lo que el testigo manifestó en el acto del juicio fue que el acusado tenía 'algo en la mano', 'a mi parecer un cuchillo', pero aclarando que, sobre la existencia de un cuchillo 'no lo vi bien' y 'no le puedo decir'.
Esas manifestaciones nada concluyentes no permiten, en aplicación del principio in dubio pro reo, acreditar el uso de un cuchillo durante la acción delictiva, lo que nos lleva a admitir un error en la valoración probatoria y en la incorporación del arma blanca en el relato de hecho probados.
Con ello la calificación jurídica que haremos ahora habrá de circunscribirse al tipo básico del artículo 242 del Código Penal .
QUINTO.- El segundo motivo de la apelación interpuesta por el Sr. Juan Carlos afecta a la determinación de la pena, si bien antes resolveremos el tercer motivo por incidir nuevamente en la calificación jurídica de los hechos que ya hemos anticipado.
Lo que diremos pasa en todo caso por descartar el encaje propuesto respecto al subtipo atenuado del artículo 242.4 CP .
Así es que ni apreciamos una menor entidad de la violencia utilizada -pues, aunque no hubiese abuso de superioridad, se llegó a causar el desvanecimiento de la víctima y se atacó de forma plural a una sola víctima, además de amedrentarse a un tercero- ni se advierten otras circunstancias que avalen esa calificación jurídica.
SEXTO.- Por último, respecto al recurso Sr. Juan Carlos , advertimos que es incorrecta la determinación de la pena en base a la nueva calificación que realizamos así como por ser cierto que la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia no le es aplicable, al constarle únicamente un antecedente penal por un delito leve de lesiones.
Lo que ocurre es que, aunque la redacción de la sentencia parezca contradictoria, finalmente al apelante no se le apreció dicho agravante al decirse en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida lo siguiente: 'Para el acusado Sr. Juan Carlos , por constar en la causa la existencia de una sentencia de fecha 08-07-2019, por un delito leve hurto en grado de tentativa, cuyo estado es de cumplimiento pendiente, siendo que el delito de hurto del artículo 234 del código penal, todos ellos son delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico del título XIII del CP, pero a los efectos de este número , no se computará los antecedentes penales cuando correspondan a delitos leves, por tanto no procede acordar la reincidencia, habida cuenta que estamos ante un delito leve de hurto'.
De ahí que esta circunstancia agravante no pueda aplicarse al Sr. Juan Carlos por cuanto la sentencia no lo consideró ni existe la posibilidad de reformar in peiusla condena del apelante.
SEPTIMO.- A la hora de determinar la pena aplicable al caso, considerando las correcciones realizadas y los argumentos de los apelantes en relación con el fallo apelado, partiremos de la aplicación del tipo básico del artículo 242.1 CP , que castiga el delito con pena de 2 a 5 años de prisión.
Sobre la consumación del delito diremos que no se trata de una acción criminal en grado de tentativa, aspecto que hace descansar desacertadamente la juzgadora en la actuación policial -ya que ello no frustró el delito ni permitió recuperar el objeto sustraído-. De ahí que, sin perjuicio de que no podamos rebasar como máximo la pena que se impuso partiremos del margen penológico del delito consumado.
A partir de aquí, descartada la circunstancia agravante de reincidencia, aplicaremos la atenuante muy cualificada de intoxicación por sustancias estupefacientes, pese a que la misma no se recogió en los hechos probados.
Dicha atenuante muy cualificada se aplica en la medida que prevé el artículo 66.1.1ª CP ('Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes), si bien solo rebajaremos la pena en un grado al tratarse de una y no varias atenuantes.
En este caso esa rebaja nos sitúa entre 1 y 2 años de prisión, siendo procedente aplicar 1 años y 4 meses de prisión por los siguientes motivos circunstanciales del delito:las circunstancias en la cual se encontraba la víctima (distraía y de madrugada, según se refiere en los hechos probados), la violencia aplicada de forma plural sobre la citada víctima, la cual llegó a perder el conocimiento, y la intimidación ejercida sobre el vigilante de seguridad.
OCTAVO.- Seguidamente revisaremos los argumentos del otro apelante, el Sr. Juan Alberto .
En primer lugar, se cuestiona la valoración probatoria que ha conducido a la determinación de la autoría delictiva del citado Sr. Juan Alberto .
En la sentencia se hace ver que el testigo presencial de los hechos identifica al citado por partida doble, tanto en reconocimiento fotográfico como en rueda, siendo esta una prueba de cargo bastante para vencer la presunción de inocencia del acusado.
La impugnación probatoria que hace el apelante pasa por examinar el contenido de esas dos diligencias instructoras en relación con la declaración testifical del Sr. Bruno para constatar si tienen plena correlación con la valoración probatoria que recoge la sentencia.
Ciertamente, el reconocimiento fotográfico en sede policial se practicó en fecha 4 de marzo de 2020 (folios 56 y 57 de los autos) y dió resultado positivo.
Por otro lado al folio 92 de los autos consta unida el acta del reconocimiento en rueda de fecha de marzo de 2020, siendo esta una diligencia cuestionada porque tres de los figurantes que participaron en la misma presentaban 'características distintas de su defendido'. Esta impugnación no resulta para nosotros trascendente de nada, pues no siendo exigible que los figurantes presentan características plenamente idénticas entre sí, lo que se observa es que todos ellos eran varones de una edad similar y cierta alopecia, sin que en la impugnación se especifiquen las diferencias concretas entre de los figurantes cuestionados. A nuestro modo de ver tan solo la mayor altura de uno de ellos o la distinta tonalidad de la piel entre algunos figurantes no son elementos que invaliden la configuración de la diligencia probatoria.
Pues bien, tal y como se razona la sentencia recurrida, la prueba testifical practicada en el acto del juicio vino a corroborar la previa identificación del acusado en fase de instrucción. Así el testigo, en el acto del juicio, manifestó que vió perfectamente a los acusados al tiempo de producirse los hechos y reconoció la certeza con la que identificó al Sr. Juan Alberto en el reconocimiento en rueda que llevó a cabo. De ahí que no se puedan extraer dudas de dicha diligencia investigadora que enerven manifiestamente lo razonado en la sentencia. Es más el testigo pudo identificar al acusado a pesar de que al tiempo de los hechos tenía barba y no así en la rueda de reconocimiento.
Al mismo tiempo la versión exculpatoria del Sr. Juan Alberto tampoco resultó convincente para la juzgadora por su falta de entidad, examen que se adentra en el terreno de la inmediación judicial y que no es susceptible de ser revisado en segunda instancia.
NOVENO.-El segundo motivo de esta apelación se centra en cuestionar la concurrencia del tipo penal agravado por el uso de arma, debiendo ser estimado en la misma medida y por los mismos argumentos que ya avanzamos con ocasión de la primera apelación.
Ello nos permite adentrarnos en el tercer argumento del apelante sobre el error en la determinación de la pena a imponer por no aplicarse el artículo 66.7 CP .
En este caso la determinación penológica que haremos será idéntica a la del Sr. Juan Carlos . Es cierto que al Sr. Juan Alberto se le aplicó una circunstancia agravante como elementos distintivo si bien la misma no figura recogida en los hechos probados, resultando claro la jurisprudencia del TS al respecto ( STS de fecha 18 de julio de 2018 ), que exige la constancia en el factumde la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que dictó la condena, la pena o penas impuestas y, en su caso la fecha de extinción de la condena.
En atención a dicho fundamento se aplicará aquí la misma pena que al primer apelante, dando aquí por reproducida la misma determinación penológica recogida ut supra.
DECIMO.- Finalmente abordaremos el motivo del recurso de apelación del que hace uso en exclusiva el Sr.
Juan Alberto y que se refiere a la indebida aplicación del artículo 89 CP en relación con su expulsión territorial y el arraigo que dice ostentar en el país.
Considerando que la pena que aplicaremos será la de 1 año y 4 meses de prisión es aplicable el artículo 89.1 CP que señala que 'las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional'.
La juzgadora para acordar dicha expulsión refirió haber atendido a 'la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales de los penados -en situación irregular en España-'.
Es cierto que el CP prevé queno procederá la sustitución 'cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada', si bien esta situación debió ser probada por el apelante, sin que concurra una ausencia motivadora en relación con la consideración de la irregularidad administrativa del acusado.
Así la falta de autorización para residir que no discute el apelante se deriva de las actuaciones policiales documentadas al folio 20 de los autos, por lo que la aportación de un permiso de residencia caducado poco resolvería al respecto. Tampoco consta acreditada la convivencia con familiares del acusado en el país, ni que el mismo haya trabajado en tiempos recientes, siendo por todo ello mínimo el arraigo en el país.
Este motivo del recurso no puede por lo tanto prosperar.
DECIMO
PRIMERO.- Por todo ello procede reformar en parte la sentencia apelada con estimación parcial de los recursos interpuestos y sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales deD.Juan Carlos y D. Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelonade fecha 30 de junio de 2020, dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, revocamos en parte dicha resolución y acordamos lo siguiente: I.-Con respecto a D. Juan Carlos le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 237 y 242.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada analógica del artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2ª CP , a la pena de prisión de 1 años y 4 meses; confirmando en su integridad el resto de pronunciamiento condenatorios del mismo incluidos en la sentencia apelada.
II.-Con respecto a D. Juan Alberto le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 237 y 242.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada analógica del artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2ª CP, a la pena de prisión de 1 años y 4 meses; confirmando en su integridad el resto de pronunciamiento condenatorios del mismo incluidos en la sentencia apelada.
III.-No se acuerda la imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'
