Última revisión
20/08/2020
Sentencia Penal Nº 425/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2402/2018 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 425/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100425
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2540
Núm. Roj: STS 2540:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2402/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 1ª AP Castellón
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2402/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'El procesado Arcadio, mayor de edad, con antecedentes penales, de acuerdo con terceras personas, o persona, no localizadas, junto con su primo Bartolomé, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y a cambio de una cantidad de dinero aproximada de 300 euros, el viernes 16 de marzo de 2007 se desplazó desde su localidad de residencia, Alcanar, en Tarragona, hasta Madrid en el vehículo BMW matrícula W-....-XR propiedad del último de los citados. Previamente Arcadio dijo a Bartolomé que iban a Madrid a por dinerito, concertando cita telefónica el mismo con Enrique, que se encontraba en un bar con su mono, gorra y bota de trabajo, en compañía de su sobrino Eugenio, con el que había quedado a comer. Eugenio vio que su tío que ingería alcohol, a pesar de que había dejado de beber, que mantuvo una conversación telefónica en la que cada vez parecía más nervioso y facilitó la dirección en la que se encontraban a su interlocutor. Sin previo aviso, con la ropa de trabajo descrita, y actitud nerviosa Enrique se marchó en ese momento, sin que conste que se montase en el vehículo en contra de su voluntad.
Desde allí los acusados y el Sr. Enrique se dirigieron al Hotel Crystal Park de Vinaroz en el que se alojó este último en la habitación NUM000, reservada con anterioridad a su propio nombre por Arcadio, para las 4 noches, del 16 al 19 de marzo de 2007. En el curso de esos días no hay constancia de que el mismo estuviese privado de libertad. En dicho periodo contactó telefónicamente con su esposa Cristina y con su sobrino Eugenio.
El día 19 de marzo de 2007, sobre las 13,30 horas, Elisenda, prima de Enrique, que se encontraba en Colombia recibió una llamada del mismo en la que le decía 'estoy en la CALLE000 NUM001, tengo mucho miedo y me van matar, reza por mi'. El domicilio de Arcadio se encontraba en la CALLE001 NUM001 que cruza con la CALLE000'.
'I.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Arcadio del delito de detención legal del que venía acusado, y le condenamos en concepto de cómplice de un delito consumado de homicidio, ya definido, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, imposición de la cuarta parte de las costas del juicio y declaración de oficio de las restantes.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal indemnizará a los legítimos herederos de Enrique en 40.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC.
II.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Bartolomé de los delitos de detención ilegal y homicidio de los que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.
Para el cumplimiento de las responsabilidades personales que se imponen, se abona al condenado el tiempo privado de libertad por esta causa.
Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ.
Esta resolución no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo'.
Fundamentos
En consecuencia, nos limitaremos a comprobar si de los indicios que toma en consideración el Tribunal sentenciador puede inferirse su participación en los hechos enjuiciados a título de complicidad criminal, que es el concepto por el que ha sido condenado el recurrente.
Ningún otro aspecto se ha reprochado de la sentencia recurrida. Y es doctrina reiterada de esta Sala Casacional que no pueden estudiarse ni resolverse más cuestiones que las oportunamente planteadas por las partes recurrentes.
La representación procesal del recurrente alega que de los indicios señalados por la Sala sentenciadora de instancia no puede deducirse su participación criminal a título de complicidad criminal, que fue, por cierto, su postura subsidiariamente sostenida en la instancia, y este es el marco del recurso de casación que resolvemos.
La Sentencia dictada en la instancia condena a Arcadio como cómplice de un delito de homicidio, a la pena mínima de cinco años de prisión, y absuelve a Bartolomé.
Al condenarle como cómplice acoge la Audiencia la petición subsidiara de éste en el juicio oral, en tanto que la parte recurrente calificó los hechos como subsidiariamente constitutivos de su participación en complicidad delictiva. E igualmente solicitó la atenuante cualificada de colaboración con la Justicia con lo que estaba reconociendo su participación en los hechos enjuiciados.
Los hechos probados se refieren al viaje que hacen los procesados a Madrid, con objeto de ganar 'un dinerito', concertando una cita telefónica con Enrique, el cual se encontraba comiendo, cuando llegaron a Madrid, con un sobrino de éste, llamado Eugenio. Quedó sorprendido Eugenio por lo nervioso que aparentaba estar su tío, el cual se fue con ellos, con la propia ropa de trabajo con la que estaba comiendo. Desde allí los acusados y el Sr. Enrique se dirigieron, al Hotel Crystal Park de Vinaroz, en el que se alojó este último en la habitación NUM000, reservada con anterioridad a su propio nombre por Arcadio, para las 4 noches, del 16 al 19 de marzo de 2007.
Se hace constar también como hecho probado que el día 19 de marzo de 2007, sobre las 13:30 horas, Elisenda, prima de Enrique, que se encontraba en Colombia recibió una llamada del mismo en la que le decía 'estoy en la CALLE000 NUM001, tengo mucho miedo y me van a matar reza por mí'. El domicilio de Arcadio se encontraba en la CALLE001 NUM001 que cruza con la CALLE000.
Un día más tarde, el 20 de marzo de 2007, el procesado Arcadio, acudió a saldar la deuda en el hotel y retirar su DNI sin abonar la noche del 19 de marzo de 2007, porque sabía -se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida- que no había sido utilizada.
Más de un año después, concretamente el día 28 de julio de 2008, tras una exhaustiva investigación de la Brigada de Investigación Especializada de Homicidios y Desaparecidos de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Policía, fue hallado el cadáver de Enrique, en el interior del denominado 'Pozo Verde' situado en la Partida Planetes de Vinaroz, con síntomas de muerte violenta y etiología homicida, faltando parte de sus restos mortales. El cuerpo estaba parcialmente quemado, hallándose acelerantes de combustión en el mismo.
La Audiencia deduce de tales hechos que la intervención del ahora recurrente, Arcadio, fue ir a buscar a Madrid a Enrique, cobrando por ello una cantidad de dinero, para a continuación llevarlo a Vinaroz, donde le sería dada muerte por personas desconocidas con las que estaba concertado, muerte que se produjo el día 19 de marzo de 2007, y siendo enterrado a continuación su cadáver, al que se seccionó la cabeza, en un lugar en donde fue descubierto por la policía judicial precisamente porque el ahora recurrente les indicó, con toda precisión, el lugar donde se hallaba el cadáver.
Este motivo no puede ser estimado, en tanto que la parte recurrente no invoca documento alguno de carácter literosuficiente de donde deducir error alguno en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, ya que se trata en realidad lo planteado por el recurrente de censurar la operación deductiva que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia respecto de la participación criminal de Arcadio como cómplice de la muerte violenta de Enrique.
Respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).
Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente
Igualmente tiene declarado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio, 628/1996, de 27 de septiembre, 819/1996, de 31 de octubre, 901/1996, de 19 de noviembre, 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
1) Está acreditado que Arcadio, en unión de su primo Bartolomé, fueron a buscar a Madrid a Enrique para llevarlo a Vinaroz.
2) Que por tal traslado cobró Arcadio 300 euros de unos colombianos.
3) Que referido Arcadio le paga el hotel a Enrique en Vinaroz, sin que exista razón alguna para verificar este abono.
4) Que cuando liquida el hotel no paga la noche última de las contratadas, lo que induce la Audiencia de que el acusado ya sabía que había muerto.
5) Ha declarado Arcadio, y así se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que al llegar a Vinaroz entregó a Enrique a dos personas, con cita de nombres y apellidos, y mantiene que fueron las que le mataron, es decir, llevaron a cabo la acción material en concepto de autores.
6) Años más tarde y encontrándose cumpliendo prisión en Ecuador, a instancias de la policía española, detalla el recurrente el lugar exacto donde está enterrado Enrique, con etiología de muerte violenta, y al que le falta incluso la cabeza (sin duda para dificultar su indentificación).
7) De las intervenciones telefónicas resultan detalles de la muerte de Enrique, conforme hace constar la Audiencia.
8) Cuando fue Arcadio, con su primo, a recoger a Enrique a Madrid, su sobrino dijo que estaba muy nervioso, y que se lo llevaron con la misma ropa de trabajo que vestía en ese momento.
9) Se toma en consideración como indicio igualmente que el día 19 de marzo de 2007, sobre las 13:30 horas, Elisenda, prima de Enrique, que se encontraba en Colombia recibió una llamada del mismo en la que le decía 'estoy en la CALLE000 NUM001, tengo mucho miedo y me van a matar reza por mí'. El domicilio de Arcadio se encontraba en la CALLE001 NUM001 que cruza con la CALLE000.
10) Arcadio se encuentra implicado en actividades de droga, y en los hechos probados se ha hecho constar lo siguiente: 'Los dos procesados y el fallecido llevaban a cabo actividades de tráfico de sustancias estupefacientes habiendo cumplido condena los dos primeros en Colombia y Venezuela respectivamente, por los delitos contra la salud pública'.
Estos indicios son suficientes para tener por acreditada la participación accesoria del recurrente en la muerte de Enrique, conforme afirma la Audiencia en su resolución judicial. De igual forma, el Ministerio Fiscal entiende que, de los mismos, puede deducirse la participación criminal por la que fue condenado el recurrente en la instancia.
Y de esa forma, el Fiscal entiende que es determinante que la Sala considere acreditado que el recurrente Arcadio indicó a la policía el lugar exacto al que habían arrojado el cuerpo de Enrique después de matarlo, proporcionando detalles de la muerte y de la localización de los restos sin los cuales el hallazgo hubiera sido imposible y que evidencian la relación del procesado con los autores.
Los dos procesados, y el fallecido llevaban a cabo actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, como ya hemos dejado apuntado.
En el juicio oral, tal como resulta de la sentencia y de la correspondiente audición, declararon los dos procesados, que negaron cualquier relación con la muerte de Enrique, aunque reconocieron conocerle por temas relacionados con el tráfico de drogas y haberle trasladado en el coche de Bartolomé desde Madrid a Vinaroz, haber reservado Arcadio, a su nombre, una habitación para Enrique en un hotel de carretera cerca de Vinaroz, haber mantenido contacto con él entre los días 16 a 19 de marzo e incluso haberlo dejado en la playa en compañía de los que, según Arcadio, lo mataron.
Igualmente declararon los dueños del hotel, el comisario con carnet profesional n° NUM002, y el agente de Policía con n° NUM003, que llevaron a cabo las investigaciones de la muerte de Enrique. Los Médicos Forenses que realizaron la autopsia de los restos del fallecido y el informe pericial biológico que permitió identificar los restos humanos encontrados en el 'Pozo Verde' sito en la Partida Planetes de Vinaroz con el desaparecido Enrique.
A partir de la prueba practicada, la Sala, al analizar la participación de Arcadio, refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia, un dato eminentemente fáctico (pero de vocación indiciaria) extraído de las declaraciones de este y de los funcionarios de policía que declararon en juicio, como lo es que el recurrente conocía el lugar al que, después de matarlo, habían arrojado el cuerpo de Enrique y proporcionó detalles de su localización sin los cuales el hallazgo hubiera sido imposible. También facilitó a la policía la localización de una bolsa con armas de fuego, aunque no pudo determinarse que fueran las que se utilizaron para acabar con la vida de Enrique. Del propio modo facilitó los nombres de las personas que, según él, mataron a Enrique, aunque tampoco pudieron ser identificados por la policía.
De modo que, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal ante esta Sala Casacional, los hechos anteriores, unidos a que ambos procesados recogieron a Enrique en Madrid y lo trasladaron a Vinaroz a cambio de 300 euros que les entregaron personas desconocidas, el haber alquilado Arcadio por indicación de un colombiano la habitación donde estuvo alojado Enrique, haber abonado el precio de la habitación y el dato significativo de no abonar la noche del día 19, pues sabía que esa noche aquel ya no había dormido en el hotel, ha permitido al Tribunal inferir razonablemente que al menos Arcadio conocía el plan de los autores y que con su conducta tuvo una intervención secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, al no constar que el acusado realizara actos en la fase ejecutiva del delito de homicidio y no resultar tampoco probado que dispusiese de dominio o influencia relevante sobre la acción delictiva en los momentos en que era ejecutada, o que contribuyese de modo esencial a ella.
De igual modo tenemos que tomar en consideración, para comprobar la operación indiciaria, que conforme a lo manifestado por Eugenio, sobrino de Enrique, cuyas declaraciones fueron leídas en el juicio, ante la imposibilidad de ser localizado, ponen de manifiesto el impacto emocional que le produjo a su tío recibir la llamada de Arcadio cuando pasó a recogerlo a Madrid. Tan es así que, temiendo por su vida, anotó la matrícula del coche en que se montó. Temor que también expresó el propio Enrique a sus familiares en una llamada que les hizo desde Vinaroz y en la que parecía que les daba pistas para su localización, llegando a afirmar que temía por su vida y que rezasen por él.
Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador necesario que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados, como esta Sala ha declarado ya desde antiguo (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo, 12 mayo 1998 y Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'.
En consecuencia, podemos entender que existe tal figura de complicidad, cuyo dolo eventual resulta de los hechos relatados por la Audiencia, pues el procesado supo que podían darle muerte, es más, dijo que dos colombianos a los que le había entregado, le iban a matar, dando dos nombres, y conocía el lugar en donde se encontró el cadáver, incluso da cuenta de bolsa con armas.
En consecuencia, el motivo desde la perspectiva de la suficiencia de los indicios no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
