Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 333/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 426/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00426/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
N.I.G.: 50297 51 2 2010 0901157
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000536 /2010
RECURRENTE: Felicisima , Andrés
Procurador/a: CARLOS MANUEL MORENO PUEYO, MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA
Letrado/a: ANA HERRANDO ABEJEZ, TAREK BERJAOUI GIMENEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 426/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 536/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 333/10, seguidas por delito de Lesiones, contra Andrés , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 18/08/1965, hijo de Simón y de Adoración, natural de Zaragoza, y en prisión provisional desde el 14/10/2010, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Cueva Ruesca y defendido por el Letrado D. Tarek Nassif Berjaoui Giménez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Felicisima , representada por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y defendida por la Letrada Dª. Ana Hérrando Abéjez. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya descrito, y con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Abónese el condenado el tiempo de privación de libertad acordado en esta causa desde la detención y constitución en prisión provisional y mientras permanezca la misma, para lo que se practicará la correspondiente liquidación de condena.
Asimismo, se le impone la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del lugar de residencia o donde se encontrare Felicisima , así como la comunicación con la misma por cualquier medio, durante un período de cuatro años.
En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Felicisima en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de LEC ."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado, Andrés , con D.N.I. núm. NUM000 y cuyos demás datos obran en la causa ha sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Zaragoza en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.007 , por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP , a la pena de cuatro meses de prisión (causa 507-07). También ha sido condenado por el Juzgado Penal núm. 5 de esta ciudad por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia de 28 de julio de 2.009 (PA 329-08). E, igualmente, fue objeto de condena por el Juzgado Penal núm. 4 en PA 292-09 como reo de un delito de similar naturaleza en fecha 7 de septiembre de 2.009 y, de la misma fecha, es sentencia del Juzgado Penal núm. 1 de Zaragoza, en PA 324-09, por otro delito de esta clase.
El acusado que se encontraba en tercer grado penitenciario, sobre las 15,30 horas del día 10 de octubre de 2010 se personó en el domicilio de quién había sido su compañera sentimental, Felicisima , que le guardaba la ropa y le ayudaba, sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 de Zaragoza. En un momento determinado se produjo una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado llegó a propinarle reiterados golpes y puñetazos en la cara. Felicisima logró huir del domicilio en busca de ayuda, descalza y en camiseta interior, sangrando de los golpes recibidos. Fue auxiliada y trasladada a centro médico.
A consecuencia de los hechos descritos, Felicisima , sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario con derrame conjuntival en ojo izquierdo y heridas en mucosa bucal, que precisaron tratamiento médico quirúrgico consistentes en sutura y retirada posterior de puntos, con una previsión de curación de diez días no impeditivos, y sin que se deriven secuelas.
Al día siguiente, el acusado envió una persona a recoger sus pertenencias en dicho domicilio, desconociéndose su paradero hasta las 19 horas del día 12 de octubre en que fue detenido en la vía pública. El 14 de octubre Andrés fue constituido en prisión provisional, situación en la que permanece a día de hoy."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y por la Acusación Particular, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de Diciembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el acusado por un delito de lesiones del A-147 del C. Penal, recurren el acusado y la acusación particular, interesando la absolución el primero , en base a error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio de la víctima, y no reunir esta los requisitos exigidos jurisprudencialmente, aplicación de la legítima defensa e inaplicación de la reincidencia; y solicitando la aplicación del A-148.4 la acusación.
Con respecto a la apreciación del condenado, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
Efectivamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, el juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la versión del recurrente.
A mayor abundamiento, las lesiones sufridas, que fueron objetivadas por los correspondientes partes médicos y de sanidad; así pues acreditadas las mismas, unidas a la declaración de la víctima, ninguna otra prueba de cargo es precisa por parte de la acusación, sin que a tales efectos tenga relevancia alguna el que no se hayan traído testigos.
En cuanto a la prueba pericial médica, a los f-47 y 84, figuran sendos partes médicos de lesiones y sanidad, y debe tenerse en cuenta que la doctrina del TS viene reiterando la validez «prima facie» de los dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el juicio oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones. El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado, en cualquiera de las formas antedichas. Consecuentemente, constituyendo la peritación efectuada en fase de instrucción una prueba documental, tiene plena eficacia al no haberse impugnado en su momento por el acusado.
SEGUNDO.- Se esgrime por el apelante condenado la concurrencia de la legítima defensa.
Según el art. 20.4º del Código Penal , está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona, siempre que concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Tiene declarado el T.S. en relación con esta materia, que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, "ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas" deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia. La agresión, por lo demás, ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente.
En principio, no cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada. Pues bien en el caso de autos no hubo denuncia alguna por parte del condenado en el sentido de haber sido objeto de agresión, y aún en el supuesto de que existiera la misma, lo que no afirmamos, la desproporción es evidente ante el resultado de lesiones objetivadas en uno y en otro. Por ello no es dable apreciar dicha eximente ni como completa ni como incompleta, y existiendo animus laedendi la comisión del delito se ha consumado.
TERCERO.- Se alega por el recurrente que no se ha aportado a los autos las certificaciones pertinentes para acreditar la fecha de extinción de las penas par acreditar la posible vigencia o cancelación de los antecedentes penales.
Según doctrina consolidada del TS, sentencias 954/1999 de 8-6 y 1315/2001 de 4-7 , la acusación debe probar no sólo los hechos en que se sustenta el tipo penal imputado, sino también aquéllos en que se asienten las circunstancias agravantes y que condicionan la operatividad de las mismas. Es doctrina de dicho Tribunal también, sentencias 10/1997 de 17-1 y 36/1998 de 24-1 , que para poder apreciar la agravante de reincidencia, han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que lo condicionan -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieran, y fechas de los cumplimientos de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencia y si eran o no cancelables.
Partiendo de la doctrina expuesta, la petición que efectúa el letrado de la defensa, no es estrictamente necesaria, cuando la fecha de posible cancelación puede deducirse de la hoja histórico penal, como es el cado de autos, por lo que dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, la Sala concluye en que la reincidencia está acreditada.
CUARTO.- La acusación particular, interesa la aplicación del A-148.4.
No cabe apreciar en la sentencia impugnada infracción legal alguna. Es al juez sentenciador a quien compete decidir, la aplicación potestativa de pena mas grave, y en el caso actual el Tribunal de apelación entiende que el juez ha hecho uso racional de sus facultades de individualización punitiva, dentro del marco predeterminado por el Legislador, imponiendo una pena claramente proporcionada al hecho enjuiciado, por lo que no cabe apreciar infracción legal alguna.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por las representaciones de Felicisima Y Andrés contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre del 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital , confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
