Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 59/2009 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100584


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 59/2009

Sumario nº 1/2009

Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules

SENTENCIA Nº 426

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a siete de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 1/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, seguido por delito contra la libertad sexual contra Maximino , con Documento NUM000 , hijo de Ion y de Georgeta, nacido en Rumania el día 26 de diciembre de 1977 y con domicilio c/ PORTAL000 nº NUM001 de Onda; con instrucción y con antecedentes penales.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Escrivá Félix, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Gema Blasco Cabrera y defendido por la Letrada Dª. A. Victoria Carmona Bustos, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, en la causa instruida con el número 1/2009 de Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas que fueron propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos a) de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , y b) de una falta de hurto, y considerando penalmente responsable en concepto de autor al acusado, solicitó que se le impusiera por el delito la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Montserrat , a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante el periodo de 10 años, y por la falta a doce días de localización permanente, costas y que indemnice a Montserrat en la cantidad de 18.000 € por el daño moral causado, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el móvil sustraído y no recuperado, con sus intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

I. El procesado, Maximino , de 29 años de edad, nacido en Rumanía, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra por delitos de detención ilegal, agresión sexual y lesiones, y en sentencia de 23 de abril de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia por delitos de robo con violencia y lesiones, el día 21 de junio de 2006, junto con un amigo, se encontraron con Montserrat de 19 años de edad en las proximidades del centro en el que ésta y una amiga cursaban estudios. Los cuatro se marcharon en el vehículo del amigo porque Maximino se había ofrecido a hablar con su jefe para conseguir trabajo a Montserrat . Tras pasar un rato en casa del amigo donde los varones consumieron cocaína, ambos se dirigieron a un bar en el que el procesado le insistió que consumiese alcohol y le pidió el teléfono móvil para llamar, saliendo fuera del establecimiento, pero no trajo el móvil de vuelta, diciéndole que se lo había dejado y que después lo recogerían.

II. En torno a las seis de la tarde Maximino y Montserrat , se dirigieron caminando a una fábrica abandonada situada en la esquina de las calles Ingeniero Echegaray e Industria de la localidad de Onda. Montserrat estaba en la creencia de que allí se encontrarían con el jefe de Maximino que estaba interesado en la compra de la fábrica. Una vez en el lugar pidió a Montserrat que pasase al interior, y tras dar una vuelta por el lugar, la hizo pasar al interior de la fábrica y viendo Montserrat que el procesado quería mantener relaciones sexuales, intentó huir corriendo, pero Maximino le agarró por el pelo y la tiró al suelo, amenazándola con matarla y desfigurarla si no hacía lo que el quería, bajándose acto seguido los pantalones y obligando a Montserrat a practicarle una felación. Después, tras tranquilizarla diciéndole que se podía marchar si quería, lo que no hizo ella por temor a ser agredida de nuevo, le llevó a otro cuarto donde había un colchón en el suelo y tras quitarse la blusa y el sujetador Montserrat , el procesado la despojó del pantalón y la ropa interior, penetrándola vaginalmente con violencia causándole gran dolor, intentando igualmente la penetración anal.

III. A consecuencia de estos hechos Montserrat sufrió tres escoriaciones en los márgenes del ano y una escoriación a nivel de la región lumbar izquierda baja, de las que curó sin secuelas ni incapacidad en siete días. No se apreciaron lesiones en genitales externos, vagina y cerviz. Montserrat reclamó indemnización.

IV. Maximino y Montserrat se conocían hacía pocas semanas. No mantenían relación de pareja, ni habían mantenido nunca relaciones sexuales.

Fundamentos

PRIMERO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal y de una falta de hurto del art. 623.1 de dicho texto legal , tal y como propuso la acusación pública.

Hay que partir de que el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal castiga la violación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Exige su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona; b) En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación; y c) Que haya "acceso carnal". Como señala el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada, se requiere, tanto un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena, como el elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (por todas SSTS de 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). En concreto, y en relación a este último elemento, la STS de 27 de enero de 1997 afirma que se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual. Pues bien, estos elementos han resultado debidamente probados en el acto de juicio por medio de las pruebas que se practicaron y lo mismo sucede respecto de la sustracción del móvil.

SEGUNDO .- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA .

El elemento esencial de cargo es el testimonio de la víctima. La víctima de un delito es un testigo con un "status" especial, y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de prueba. Es constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la declaración de la víctima en los delitos contra la libertad sexual, recogida en Sentencia como la de 18 de julio de de 2002 entre otras, al señalar:

"No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador......... En esta clase de delitos, es de especial importancia, como se dijo más arriba, la existencia de "corroboraciones periféricas de carácter objetivo", que contribuyan a avalar la versión sostenida por quien aparece como víctima y denuncia los hechos.......Todo ello permite valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente ajustándose a las exigencias jurisprudenciales para someter la prueba a un análisis riguroso y resolver adecuadamente y con criterios lo más objetivos posible el conflicto existente entre la versión de quien mantiene su inocencia y está protegido por esa presunción y de quien pretende haber sido víctima de un delito, en este caso, de un delito grave, y resulta por ello parte en el procedimiento, se persone formalmente en él o no lo haga............ En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusada; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como aquí sucede y persistencia en la incriminación."

En el supuesto enjuiciado el testimonio de Montserrat ofrece a juicio de Tribunal todas las garantías exigidas para ser considerado como prueba de cargo. Las declaraciones prestadas en este proceso (en Comisaría de Policía folios 10 y 11, ante el Juez de Instrucción, folios 182 a 184, y en la sesión de juicio oral) narran una y otra vez la misma secuencia de hechos, por tanto hay persistencia en la incriminación. Siempre ha narrado que acompañó al procesado a la fábrica engañada porque creía que allí se encontrarían con el jefe de Maximino que le podía dar trabajo, pero que una vez allí se dio cuenta del verdadero propósito del mismo, intentando huir, pero que le alcanzó agarrándole del pelo y arrojándola al suelo, llevándose a cabo los actos de contenido sexual ante las amenazas de muerte y de desfigurarla que Maximino le profirió. Aunque es cierto que el relato que realizó ante el Juzgado de Instrucción fue más amplio, incluyendo pormenores relevantes que no había referido en la Guardia Civil, en el plenario explicó que fue debido a la vergüenza que le producía contar ese tipo de cosas. La verosimilitud se evidencia por la percepción de su testimonio en el plenario con inmediación. Montserrat mostró madurez y buena estructura mental. Sus manifestaciones en el acto del juicio, el contestar el interrogatorio de las partes, respondían a experiencias personalmente vividas, cuyo recuerdo era doloroso para aquella. No apreciamos móviles espúreos pues no existía problema alguno entre ambos que ocasionase animadversión. Ninguna otra razón, distinta de la realidad de los hechos, explicaría la interposición de la denuncia por Montserrat tras producirse la agresión sexual.

Concurren también corroboraciones periféricas al relato de aquella. El propio acusado reconoce que mantuvo las relaciones sexuales objeto de la denuncia en el lugar y tiempo narrado por la víctima. La discrepancia se centra en el dato del consentimiento de Montserrat y en la mediación de violencia o intimidación. El procesado ha mantenido desde el inicio de la causa que las relaciones entre ambos fueron consentidas y que ya se habían producido con anterioridad. Pero esa alternativa que propone la defensa está huérfana de toda prueba, y se muestra contradicha por otros elementos de prueba. Así, hay que tener en cuenta que ambos se conocían desde pocas semanas antes, sin que se haya acreditado que entre ambos existiese relación de pareja, ni que con anterioridad hubiesen mantenido relaciones sexuales. Así lo manifestaron los dos testigos amigos de los mismos que estaban con ellos poco antes de producirse los hechos. Tanto Alejo (folio 194) como Aurelia (folio 192) narraron con las debidas garantías que no existía relación de pareja entre ambos, ni habían mantenido relaciones, indicando que era el procesado el que ese día mostraba interés hacia Montserrat , hablando solo con ella. En la misma línea declaró Aurelia que Maximino le dijo que se fuese a su casa porque estaba esperando a su jefe que le iba a dar trabajo a Montserrat y que ésta había confiado demasiado. La finalidad perseguida por Maximino es clara desde el principio, le engaña con promesas falsas de conseguirle trabajo, le quita el teléfono móvil para que no pueda avisar a nadie y la lleva a una fábrica abandonada donde no puede defenderse ni pedir ayuda. Este contexto es poco proclive al alegado consentimiento de la víctima. Igualmente declaró aquella que no recuperó el móvil que entregó al acusado.

Los dictámenes médico forense (folios 66 a 76, 68 y siguientes, 170 a 173, 216, 229, 251 a 254 y 310 del sumario, y 22 a 33, y 51 a 55 del Rollo de Sala ) ratificados en el plenario, confirman la penetración vaginal con eyaculación y los intentos de penetración anal del procesado.

En el polo opuesto contamos con el testimonio del acusado. No ofrecen credibilidad al Tribunal las manifestaciones de Maximino porque ha mantenido a lo largo del devenir jurisdiccional una versión de los hechos que se ha desvelado falsa. Ha afirmado que existía una relación anterior entre ambos que ocultaban porque el tenía pareja e hijo, y que Alejo conocía de su existencia. Sin embargo, esté negó la existencia de tal relación al igual que Aurelia , siendo ambos testigos del tipo de relación que podían tener Maximino y Montserrat y conocedores directos de lo sucedido.

Finalmente, argumentó la defensa que no es compatible la violación con la conducta posterior del procesado que acompañó a Montserrat a recoger sus libros a casa de Alejo y acudió al bar donde trabajaba Aurelia con normalidad el mismo día y con posterioridad con la finalidad de verla. Sin embargo, la víctima ofreció otra visión de los hechos indicando que Maximino quería acompañarla para asegurarse de que no decía nada a nadie. En definitiva, los hechos se sucedieron en la manera expuesta, al margen de las consideraciones o valoraciones que puedan realizarse.

En suma, los elementos de convicción que dan base a nuestra labor de enjuiciamiento desvirtúan la presunción de inocencia que amparaba al acusado y permiten atribuirle las infracciones por las que viene acusado.

TERCERO .- LA PARTICIPACIÓN Y EL GRADO DE EJECUCIÓN.

Se desprende de las anteriores consideraciones que el acusado es responsable en concepto de autor del delito de violación y de la falta de hurto, al haber llevado a cabo por si las conductas anteriormente descritas.

La infracción delictiva se aprecia en grado de consumación conforme a lo dispuesto en el art. 15 del CP por haberse completado en su totalidad las infracciones aludidas.

CUARTO.- .LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

A pesar de que no se ha invocado por acusación ni defensa la apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, entendemos aplicable la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo. La duración del proceso en primera instancia, superior a cinco años resulta excesiva. Al folio 231 resulta que el Instituto de Medicina Legal de Barcelona pide el 26 de octubre de 2007 que se autorice la remisión de unas muestras biológicas a Valencia por encontrarse allí las otras muestras con las que han de contrastarse, y hasta el 27 de mayo de 2008, es decir 7 meses después, no se provee la solicitud. Asimismo, la práctica de las pruebas de ADN produce un parón de un año en la causa.

Dice la STS 14 de mayo de 2009 "Como ya hemos declarado en reiteradas ocasiones, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el" derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles."

Pues bien, entendemos que no ha sido razonable la duración del proceso y procede apreciar la aludida atenuante, sin que exista base suficiente, ni petición alguna, para la apreciación como muy cualificada que se viene aplicando en supuestos de duraciones netamente superiores (diez u once años). Por otra, parte la práctica de los análisis de ADN, por su complejidad, suele venir acompañada de un lapso temporal considerable debido a la necesidad de toma de muestras a personas distintas, remisión a localidades diferentes etc. Asimismo, la falta de comparecencia del acusado y su cambio de domicilio se sumó a la tardanza del proceso, al igual que la incomparecencia de la testigo que dio lugar a la suspensión del primer señalamiento a juicio.

QUINTO .- LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.

Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , que es sanción mínima imponible, prevista en el tipo ( art. 178 y 179 CP ) tal como permite el art. 66.1.1ª del CP . A estos efectos se valora la apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas anteriormente analizada pero también hay que tener en cuenta el amplio alcance de la agresión sexual.

Se impone también la medida de prohibición de aproximación a la víctima prevista en el art. 48 según lo dispuesto en el art. 57.1 por el tiempo de diez años que impide al condenado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Y por la falta de hurto se impone la pena de doce días de localización permanente interesada por el Ministerio Fiscal

SEXTO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

En orden a las responsabilidades civiles los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose, como se ha argumentado y como determina la Jurisprudencia de forma conocida, pacifica y reiterada, que los hechos como los ahora enjuiciados, determinan el sufrimiento por la ofendida de un daño moral "per se" de forma inherente y connatural a la ofensa. En el caso presente no existe duda del impacto psicológico, que debe ser reparado.

Como señala la STS 24/03/97 no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. La STS 14-11-2001 , ha expuesto una breve pero contundente doctrina: " en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria".

En el caso enjuiciado hay que atender al daño que dimana de los hechos declarados probados, ya que el delito contra la libertad sexual se ha apreciado en grado de consumación, existiendo además violencia física contra su persona y amenazas. Es innegable que Montserrat ha sufrido un daño moral consecuente al suceso que tuvo que soportar. Valorando todos estos factores y aplicando los parámetros ya aplicados por esta Sala en otros casos, estimamos adecuada la indemnización de 6.000 euros a la que se añade la de 100 euros por el móvil sustraído y no recuperado. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente con arreglo al artículo 576 de la LEC .

SEPTIMO.- LAS COSTAS.

En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al condenado las costas del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, por unanimidad, condenamos a Maximino como autor responsable de un delito consumado de violación y de una falta de hurto, ya definidos, a las penas de seisaños de prisión , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años; y a doce días de localización permanente por la falta.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado indemnizará a Montserrat en la cantidad 6.100 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se abona el tiempo privado de libertad por esta causa.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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