Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100769
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 1/2012
PA 158/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID
SENTENCIA Nº426/2012
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 23 de Octubre de 2012
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 158/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguida de oficio por un delito de lesiones contra el acusado Higinio venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 30-6-2010 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid con fecha 30-6-2010 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado, que en la madrugada del día 1 de febrero de 2004, en el exterior del bar llamado Skema, sito en la calle Luva num. 3 de Madrid, del que es propietario Carlos Francisco , y en el que, entre otros, prestaba servicios de camarero, disc-jockey y encargado suplente Higinio , antes circunstanciado, éste se dirigió a Felipe , tras mantener una discusión con uno de los acompañantes de éste, y al requerirle Felipe la razón por la que no le dejaba entrar en el establecimiento, Higinio acompañado por otra persona, no identificada, comenzaron a pegar al propio Felipe , causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con herida inciso-contusa en reborde orbitario del ojo izquierdo, fractura malar izquierda, fractura conminuta pared lateral de la órbita con fractura pared anterior y postlateral seno maxilar izquierdo, fractura acabalgada pared lateral orbita izquierda, y fractura del suelo orbitario, lesiones que por sus características requirieron una primera asistencia facultativa, y tratamiento quirúrgico por intervención con anestesia general, realizando reducción de fracturas y colocación de material de osteosíntesis. El lesionado tardó en curar 100 días, estando incapacitado para sus ocupaciones 16 días, y hospitalizado 6, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en hueso malar y reborde orbitario, cicatriz de 2 cms., en reborde orbitario izquierdo, permanente, aunque con el paso del tiempo irá atenuándose, y coloración oscura en parpado inferior izquierdo, que con el paso del tiempo ira atenuándose hasta desaparecer en un plazo impredecible.
Por razón de la asistencia sanitaria a Felipe en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, a consecuencia de las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión".
Y cuyo "FALLO" dice:
CONDENO a Higinio , -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
"CONDENO a Higinio , a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Felipe , en la cantidad de 3594.60 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 4625.54 euros, por las secuelas padecidas, así como, que indemnice al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en la cantidad de 1708.71 euros, por los gastos médicos acreditados, siendo Responsable Civil Subsidiario del pago de estos conceptos, Carlos Francisco , como propietario del Pub Skema, y todo ello, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.C .
Procede imponer el pago de las costas correspondientes a este procedimiento al condenado Higinio .
Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Abónese a Higinio el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, en su caso".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Higinio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: "El procedimiento ha estado totalmente paralizado desde el 6 de Febrero del 2009, fecha en que se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 16-4-2010 (auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio). Asimismo, ha transcurrido un año y cuatro meses desde que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia hasta que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución del recurso".
Fundamentos
ÚNICO.- Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.
El recurrente denuncia errores en la valoración de la prueba en una doble vertiente: a) la participación del acusado en la producción de lesiones a Felipe y b) respecto al periodo de hospitalización, incapacitación y secuelas sufridas por el lesionado.
Pues bien, el error en la valoración de la prueba respecto a la condena penal del acusado no es asumible.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital no existe duda alguna acerca de que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
El Juez a quo es el único que dispone de inmediación en la recepción de la prueba, por lo que si ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima no puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada. No, cuando no existe el menor indicio de que su declaración incriminatoria haya estado presidida por móviles espurios, resentimiento, venganza, etc. Y no lo son el que testigo pudiera tener interés en el percibo de una indemnización, pues además de que esa pretensión es totalmente legítima, ni siquiera ha dado muestras de ser una persona especialmente interesada. Lo demuestra el que, cuando fue interrogado acerca de si se encontraba en perfectas condiciones para trabajar a los 16 días de los hechos, contestó afirmativamente, "me encontraba bien y decidí trabajar", cuando el médico forense explicó en el plenario que sus lesiones justificarían una incapacidad temporal mucho mayor, al menos 30 días.
Tampoco esa prueba de cargo se puede cuestionar porque en otro reconocimiento en rueda efectuado respecto al inicialmente imputado y después testigo Florian , dio resultado negativo (f.207) llegando a señalar a otra persona como la que más le sonaba. Es evidente que tal circunstancia no puede servir de sustento para poner en duda el reconocimiento del recurrente obrante al f.298, cuando no se impugnó la composición en la rueda y está fue convenientemente ratificada en el plenario, dando muestras de seguridad al sostener que reconoció a uno de los intervinientes en la agresión, aunque entonces tenía el pelo oscuro o moreno y ahora lo llevaba rubio, refiriéndose al acusado.
Por otra parte, tampoco puede compartirse que el testigo de cargo se ha podido confundir al identificar al acusado como uno de los agresores, y con apoyo en un previo conocimiento inconsciente de la persona reconocida ya fuera porque la había visto en el interior del local cuando entró, o porque eran vecinos del barrio. Es una hipótesis de laboratorio pero insuficiente para cuestionar la prueba en este caso en concreto.
Como tampoco desvirtúa la prueba de cargo la declaración de los testigos, dueños y empleados del local que depusieron en el plenario. El Juez a quo los ha oído pero no les ha otorgado especial credibilidad, y al margen de la inmediación, lo cierto es que sus manifestaciones se apoyan en cómo se solía trabajar en el local los fines de semana (número de empleados y cometidos asignados a cada uno de ellos) pero no en lo que realmente ocurrió el día de los hechos, pues nadie lo recordaba y todos han rechazado que se produjera incidente alguno. Por tanto, mal puede asegurarse que el acusado no salió al exterior y que permaneció en el interior del local, atendiendo a la barra y la música. Además, se ha reconocido que cuando no se encontraba el encargado del local, Salvador , Higinio , el acusado, asumía tal función y como tal podía ser requerido para que saliera al exterior del establecimiento cuando se producía algún incidente con personas a las que se les impedía el acceso. Incluso se explicitó por algunos testigos que contaban con un mecanismo específico para avisar desde el exterior, así lo ratificó el testigo Florian y el propietario del local, Arcadio , testigo éste último que aunque relató que en esa fecha creía que el acusado llevaba el pelo rubio admitió que lo había conocido con el pelo oscuro.
En definitiva, que una prueba de cargo directa y sólida no puede perder consistencia a través de testificales que no son capaces de dar datos de un día concreto. A lo que hay que añadir que a lo largo de una velada nocturna en un local como el que se describe, en un momento dado, puede ausentarse el encargado, o incluso estar realizando algún otro cometido, por lo que el segundo encargado o encargado en funciones, puede ser requerido por el portero para salir al exterior. De hecho, el recurrente cuando declaró la primera vez, y en la creencia de que se le estaba interrogando por otro incidente acontecido días después, refirió que salió al exterior, "salió de detrás de la barra para intentar parar el escándalo", "entonces acudió otro trabajador de un local de al lado a ayudarlos y el declarante se metió dentro del local" (f.170).
De ahí que el denodado esfuerzo de la defensa para intentar demostrar que el testigo víctima de la agresión incurrió en un error no pueda asumirse, por mucho que se haya pretendido desviar la atención hacia el portero de otro establecimiento colindante, cuando además alguno de esos testigos, entre ellos el portero del local, lo describe como una persona fuerte pero no muy alta, por lo que difícilmente encajaría en la descripción inicial que hizo el perjudicado y en lo que se ha hecho tanto hincapié en el recurso: moreno, mas alto que él y con entradas; respecto a lo que hay que añadir que una descripción física en absoluto puede cuestionar la identificación del acusado mediante una rueda de reconocimiento en persona, cuando además se llevó a efecto trascurridos más de tres años de los hechos. Las reglas de la experiencia demuestran que a la hora de describir a cualquier agresor o asaltante se suelen incurrir en muchos errores al reseñar sus características físicas, como acontece también cuando se trata de precisar distancias.
El denunciado error que gira en torno al montante de la responsabilidad civil, por haberse efectuado un cómputo equivocado de los días de incapacidad, debe ser acogido en parte.
En efecto, le asiste la razón al recurrente al afirmar que los días de hospitalización se elevaron a cinco y no a seis, como por error se incorpora al informe médico forense (f.34), pues así consta expresamente en la factura del Hospital Ramón y Cajal, que obra al f.37.
Asimismo, debe compartirse que de los 16 días de incapacidad temporal deben deducirse los cinco días de hospitalización. Basta señalar que en la nota que se incorpora al final del informe forense (f.35), la incapacidad laboral se pone en relación con la baja laboral (16 días), por tanto, los días incapacitantes deben quedar reducidos a 11. En consecuencia, los restantes días hasta llegar a la totalidad de 100, (84) deben considerarse como días de simple curación.
Por el contrario, se considera plenamente justificada el incremento del 20 % sobre las cantidades resultantes de aplicar la Resolución de 22-3-2004, pues además de que esas lesiones precisaron de una intervención quirúrgica (lo que supone un mayor trastorno para el enfermo y un incremento de riesgos) no puede por menos que significarse que este órgano de apelación nunca hubiera aplicado el baremo del año 2004, sino el correspondiente a la fecha en que se dictó la sentencia.
Por consiguiente, la cantidad a indemnizar por la incapacidad temporal debe sustituirse por la de 3429.25 euros.
Respecto a las secuelas debe mantenerse la valoración asignada en la sentencia. Aunque se haya atenuado la cicatriz y la coloración oscura en el parpado inferior, lo cierto es que se le ha otorgado una puntuación baja (por debajo de la mitad de la horquilla de la categoría más baja) a ello hay que añadir que la persona afectada es muy joven; también que, como argumentó el médico forense en el plenario, en caso de que no se reconociera la secuela por el hematoma debería haberse ampliado la incapacidad temporal durante el tiempo en que tardó en desaparecer. Aparte de que el Juez de instancia no ha aplicado ningún factor de corrección al alza o incremento, precisamente, por la atenuación de tales secuelas. Como tampoco hay razones objetivas que permitan reducir la puntuación otorgada por material de osteosíntesis cuando afecta no solo al hueso malar sino también al reborde orbitario.
Por último, sí debe ser acogida la pretensión de que se aplique la pena mínima.
No puede afirmarse que el procedimiento haya estado paralizado durante la instrucción por periodos importantes de tiempo. Pero hay una realidad incontrovertible, y es que desde los hechos hasta la sentencia dictada en primera instancia han trascurrido más de seis años, y que desde entonces hasta la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolver el recurso contra la sentencia ha transcurrido un año y cinco meses. A lo que hay que añadir una paralización notable, que se ha producido entre la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal para el enjuiciamiento (6-2-2009) hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio (16-4-2010). Todo lo cual justifica la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia la aplicación de la pena mínima de seis meses de prisión.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio , contra la sentencia de fecha 30-6-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , que se REVOCA PARCIALMENTE en los siguientes particulares:
Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
Se sustituye la pena impuesta por la de SEIS MESES DE PRISIÓN.
Se sustituye la indemnización reconocida por incapacidad temporal por la cantidad de 3429.25 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
